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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP753-2018
Radicación n° 95781
Acta 10.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de Área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Tolima, Carlos Andrés Camacho Vesga, en relación con el fallo proferido el 30 de octubre de la pasada anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que amparó el derecho fundamental a la salud de Darcy Magaly Pérez Zarat, «representada por su esposo Leovigildo Vanegas Nuñez», presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la referida Seccional impugnante.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada fueron sintetizados por el a-quo de la siguiente forma:
(…)
Manifiesta el actor que solicitó a Sanidad Tolima de la Policía Nacional el 2 de agosto de 2017, el suministro de transporte urbano a favor de su esposa DARCY MAGALY PÉREZ ZARAT y un acompañante, para poder acudir a los servicios de salud que le fueron autorizados en el Centro de Terapias Alternativas – TEAMA, o en el lugar donde se disponga por la entidad en caso de variarse el mismo, ya que sostiene que si bien percibe un ingreso mensual de $800.000, ello resulta insuficiente para solventar los gastos de subsistencia además del transporte referido, el cual asciende a $500.000 mensuales.
Pone de presente que tiene a cargo a su esposa quien sufre de dolores insoportables en su cuerpo y a una hija en condición de discapacidad, debiendo permanecer al cuidado de ellas, motivo que le impide buscar empleo para generar ingresos económicos adicionales.
Menciona que a pesar de las condiciones expuestas el Área de sanidad Tolima de la Policía le negó el pedimento de transporte, indicando, entre otras razones, que dicha prestación asistencial no se encuentra ordenada por autoridad judicial.
(…)
II. INFORME DEL ENTE ACCIONADO
Fue resumido en el fallo refutado así:
(…)
El Jefe del ÁREA DE SANIDAD TOLIMA allegó informe a la actuación en el que indica que no ha sido negado servicio alguno a la esposa del accionante, pues todos los exámenes y valoraciones médicas que ha requerido han sido debidamente autorizados. En cuanto al transporte dentro del casco urbano para acudir a las citas que depreca el actor, refiere que resulta improcedente que lo asuma la entidad en vista de que, además de no tratarse de traslado especial, en virtud del principio de solidaridad este debe ser costeado por la familia de la paciente, máxime cuando el demandante no demostró su incapacidad económica.
Pone de presente que la dependencia cuenta con un contrato vigente con la empresa BOLIVARIANO para garantizar el traslado de los usuarios que tengan que desplazarse a otra municipalidad para asistir a citas médicas, por lo que el paciente debe solicitar los pasajes con antelación aportando soporte de la cita a la cual debe asistir, sin que ello sea aplicable en este caso ya que el desplazamiento debe realizarse al interior de misma ciudad.
(…)
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder la dispensa constitucional de los derechos fundamentales a la salud de Darcy Magaly Pérez Zarat, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima: «que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, garantice el transporte que requiere la señora Darcy Magaly Pérez Zarat para asistir, junto con un acompañante, a la práctica de las hidroterapias y terapias neurales que le han sido ordenadas por su médico tratante y autorizadas por la entidad de sanidad, por el tiempo que las mismas sean prescritas por el galeno como tratamiento de la patología que presenta de “SÍNDROME DE SENSIBILIZACION CENTRAL CON AMPLIFICACION Y GENERALIZACION/FIBROMIALGIA PRIMARIA”».
Como fundamento de la sentencia, indicó que se había configurado los presupuestos constitucionales para conceder el transporte requerido, dado que fue demostrada la incapacidad económica del esposo de la paciente, y la necesidad de los traslados de ésta para las citas prescritas, a efectos de para garantizar su vida en condiciones dignas.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el Jefe de Área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Tolima, quien indicó que, en primer lugar, no está compelido a suministrar el servicio de transporte cuando se trata de un traslado dentro de la misma ciudad de conformidad a las directrices del Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y Policía Nacional al cual deben atenerse, sobre todo, cuando el usuario cuenta con las condiciones físicas, mentales y económicas para su desplazamiento.
A su vez, señaló que en cuanto a la capacidad económica, debe valorarse el precedente jurisprudencia que enseña que cuando ella no se ve afectada con el servicio a costear, no es dable amparar el derecho por tales razones.
Finalmente, deprecó se le permita, en caso de acoger sus planteamientos, el recobro ante el Fosyga en aras de salvaguardar el equilibrio económico de la entidad que representa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el sub judice, el a quo, consideró que la presente tutela era presentada por el referido señor Vanegas en representación de su esposa, y en tal sentido concedió la tutela de su derecho a la salud, con las respectivas órdenes encaminadas a proteger a la susodicha señora, esto es, transporte para ella y un acompañante.
4. No obstante lo anterior, advierte la Sala que las condiciones del asunto no satisfacen los requerimientos para conceder el servicio aludido.
5. La Corte Constitucional en reciente fallo (T-062/17) reconoció los elementos que de antaño viene sosteniendo para este tipo de solicitudes, y dejó ver que el primero de ellos se contrae a la necesidad del traslado, como lo es también, en lo que respecta al acompañante, la dependencia del paciente para con éste.
No obstante, esta Corporación ha sostenido, como se observó en párrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto, en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la EPS la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.
Y el acompañante:
Por otro lado, relacionado también con el tema del transporte, se encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de personas de edad avanzada o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona. En ese orden, “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado a la EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante.
6. En nuestro caso tales requisitos no fueron demostrados, pues no hay concepto médico que permita a esta Sala determinar que la patología de la señora Darcy Magaly Pérez Zarat requiere, para su desplazamiento a las citas programadas, de un servicio de transporte en específico, pues lo que viene dictaminado solo es un diagnostico por fuertes dolores que, preliminarmente, en nada impiden que su desplazamiento dentro de la ciudad se viabilice de manera normal; como tampoco se advierte -ni fue demostrada- la dependencia de un tercero para ello.
7. Ahora bien, para no mantener la situación de la paciente en vilo, habrá de exhortarse al Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, para que, en caso de ser necesario, se otorgue a la misma el transporte suplicado.
8. En estos términos, la sentencia de tutela deberá ser revocada, pero la accionada deberá determinar si la patología de la señora Darcy Magaly Pérez Zarat requiere, para acudir a las citas programadas al Centro de Terapias Alternativas, de transporte para ella y un acompañante. En caso de ser así, otorgar el servicio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en los términos aquí indicados.
SEGUNDO: EXHORTAR al Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, que en 48 horas dictamine si la patología de la señora Darcy Magaly Pérez Zarat requiere, para acudir a las citas programadas al Centro de Terapias Alternativas –Teama-, de servicio de transporte para ella y un acompañante. En caso de ser así, otorgar el servicio de manera inmediata.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO