STP753-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP753-2018  

Radicación  n° 95781  

Acta  10.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe  de Área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional  Tolima,   Carlos  Andrés Camacho Vesga,  en relación con el fallo proferido el 30 de octubre de la  pasada anualidad por la Sala  Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que amparó el derecho fundamental a la salud de Darcy  Magaly Pérez Zarat,  «representada  por su esposo  Leovigildo Vanegas Nuñez»,  presuntamente vulnerados por la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional y  la  referida  Seccional  impugnante.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos que determinaron la acción constitucional impetrada  fueron  sintetizados por el a-quo  de la siguiente forma:  

(…)  

Manifiesta  el actor que solicitó a Sanidad Tolima de la Policía  Nacional el 2 de agosto de 2017, el suministro de transporte urbano a  favor de su esposa DARCY MAGALY PÉREZ ZARAT y un acompañante,  para poder acudir a los servicios de salud que le fueron autorizados  en el Centro de Terapias Alternativas – TEAMA, o en el lugar donde se  disponga por la entidad en caso de variarse el mismo, ya que sostiene  que si bien percibe un ingreso mensual de $800.000, ello resulta  insuficiente para solventar los gastos de subsistencia además  del transporte referido, el cual asciende a $500.000 mensuales.  

Pone  de presente que tiene a cargo a su esposa quien sufre de dolores  insoportables en su cuerpo y a una hija en condición de  discapacidad, debiendo permanecer al cuidado de ellas, motivo que le  impide buscar empleo para generar ingresos económicos  adicionales.  

Menciona  que a pesar de las condiciones expuestas el Área de sanidad  Tolima de la Policía le negó el pedimento de  transporte, indicando, entre otras razones, que dicha prestación  asistencial no se encuentra ordenada por autoridad judicial.  

(…)  

            

II. INFORME          DEL ENTE ACCIONADO  

Fue  resumido en el fallo refutado así:  

(…)  

El  Jefe del ÁREA DE SANIDAD TOLIMA allegó informe a la  actuación en el que indica que no ha sido negado servicio  alguno a la esposa del accionante, pues todos los exámenes y  valoraciones médicas que ha requerido han sido debidamente  autorizados. En cuanto al transporte dentro del casco urbano para  acudir a las citas que depreca el actor, refiere que resulta  improcedente que lo asuma la entidad en vista de que, además  de no tratarse de traslado especial, en virtud del principio de  solidaridad este debe ser costeado por la familia de la paciente,  máxime cuando el demandante no demostró su incapacidad  económica.  

Pone  de presente que la dependencia cuenta con un contrato vigente con la  empresa BOLIVARIANO para garantizar el traslado de los usuarios que  tengan que desplazarse a otra municipalidad para asistir a citas  médicas, por lo que el paciente debe solicitar los pasajes con  antelación aportando soporte de la cita a la cual debe  asistir, sin que ello sea aplicable en este caso ya que el  desplazamiento debe realizarse al interior de misma ciudad.  

(…)  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante la sentencia referenciada, decidió conceder  la dispensa constitucional de los derechos fundamentales a la salud  de Darcy Magaly Pérez Zarat, y ordenó a la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima: «que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este  fallo,  garantice el transporte que requiere la señora Darcy Magaly  Pérez Zarat para asistir, junto con un acompañante, a  la práctica de las hidroterapias y terapias neurales que le  han sido ordenadas por su médico tratante y autorizadas por la  entidad de sanidad, por el tiempo que las mismas sean prescritas por  el galeno como tratamiento de la patología que presenta de  “SÍNDROME  DE SENSIBILIZACION CENTRAL CON AMPLIFICACION Y  GENERALIZACION/FIBROMIALGIA PRIMARIA”».  

Como  fundamento de la sentencia, indicó que se había  configurado los presupuestos constitucionales para conceder el  transporte requerido, dado que fue demostrada la incapacidad  económica del esposo de la paciente, y la necesidad de los  traslados de ésta para las citas prescritas, a efectos de para  garantizar su vida en condiciones dignas.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el Jefe  de Área de Sanidad de  la Policía Nacional, Seccional  Tolima, quien indicó que, en primer lugar, no está  compelido a suministrar el servicio de transporte cuando se trata de  un traslado dentro de la misma ciudad de conformidad a las  directrices del Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares  y Policía Nacional al cual deben atenerse, sobre todo, cuando  el usuario cuenta con las condiciones físicas, mentales y  económicas para su desplazamiento.  

A  su vez, señaló que en cuanto a la capacidad económica,  debe valorarse el precedente jurisprudencia que enseña que  cuando ella no se ve afectada con el servicio a costear, no es dable  amparar el derecho por tales razones.  

Finalmente,  deprecó se le permita, en caso de acoger sus planteamientos,  el recobro ante el Fosyga en aras de salvaguardar el equilibrio  económico de la entidad que representa.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  En el sub  judice,  el a  quo,  consideró que la presente tutela era presentada por el  referido señor Vanegas en representación de su esposa,  y en tal sentido concedió la tutela de su derecho a la salud,  con las respectivas órdenes encaminadas a proteger a la  susodicha señora, esto es, transporte para ella y un  acompañante.  

4.  No obstante lo anterior, advierte la Sala que las condiciones del  asunto no satisfacen los requerimientos para conceder el servicio  aludido.  

5.   La Corte Constitucional en reciente fallo (T-062/17) reconoció  los elementos que de antaño viene sosteniendo para este tipo  de solicitudes, y dejó ver que el primero de ellos se contrae  a la necesidad del traslado, como lo es también, en lo que  respecta al acompañante, la dependencia del paciente para con  éste.  

No  obstante, esta Corporación ha sostenido, como se observó  en párrafos anteriores y lo ha reiterado en sus  pronunciamientos, que el servicio de salud debe ser prestado de  manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de  acceso, por tanto, en  aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que  no esté contemplado en la citada Resolución y, tanto él  como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos  necesarios para sufragarlo, es la EPS la llamada a cubrir el  servicio, en la medida en que se pueden generar graves perjuicios en  relación con la garantía del derecho fundamental a la  salud.  

Y  el acompañante:  

Por  otro lado, relacionado también con el tema del transporte, se  encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de  alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso  de personas de edad avanzada o que el tratamiento requerido causa un  gran impacto en la condición de salud de la persona. En ese  orden, “si  se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero  para su desplazamiento  y que requiere de “atención permanente para garantizar  su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores  cotidianas”iii) ni él ni su núcleo familiar  cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado a la  EPS adquiere  la obligación de sufragar también los gastos de  traslado del acompañante.  

6.  En nuestro caso tales requisitos no fueron demostrados, pues no hay  concepto médico que permita a esta Sala determinar que la  patología de la señora Darcy  Magaly Pérez Zarat requiere,  para su desplazamiento a las citas programadas, de un servicio de  transporte en específico, pues lo que viene dictaminado solo  es un diagnostico por fuertes dolores que, preliminarmente, en nada  impiden que su desplazamiento dentro de la ciudad se viabilice de  manera normal; como tampoco se advierte -ni fue demostrada- la  dependencia de un tercero para ello.  

7.  Ahora bien, para no mantener la situación de la paciente en  vilo, habrá de exhortarse al Área de Sanidad del Tolima  de la Policía Nacional, para que, en caso de ser necesario, se  otorgue a la misma el transporte suplicado.  

8.  En estos términos, la sentencia de tutela deberá ser  revocada, pero la accionada deberá determinar si la patología  de la señora Darcy  Magaly Pérez Zarat requiere,  para acudir a las citas programadas al Centro de Terapias  Alternativas, de transporte para ella y un acompañante. En  caso de ser así, otorgar el servicio.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR el  fallo impugnado en los términos aquí indicados.  

SEGUNDO:  EXHORTAR  al Área  de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional,  que en 48 horas dictamine si la patología de la señora  Darcy  Magaly Pérez Zarat requiere,  para acudir a las citas programadas al Centro de Terapias  Alternativas –Teama-, de servicio de transporte para ella y un  acompañante.  En caso de ser así, otorgar el servicio de manera inmediata.  

TERCERO:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

CUARTO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

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