STP752-2019

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP752-2019  

Radicación  n° 102400  

Acta 17.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano VÍCTOR  HUGO MONTAÑO LOBELO,  quien actúa a través de apoderada especial,  para  la protección de sus derechos fundamentales a  la seguridad social, debido proceso, igualdad, «favorabilidad»,  «confianza  legítima»,  «seguridad  jurídica»  y «buena  fe»,  presuntamente  vulnerados por la  Sala  de Casación Laboral de Descongestión,  la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y  el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de la misma ciudad.  

2.  El trámite se hizo extensivo a  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  así como también a las partes y demás sujetos  intervinientes dentro de  causa ordinaria bajo la radicación 58810.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3. Del líbelo  y de la información allegada a la actuación, se tiene  que:  

3.1. El ciudadano  VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, promovió proceso  ordinario laboral contra la Corporación Eléctrica de la  Costa Atlántica Corelca S.A. E.S.P. y la empresa GECELCA S.A.  E.S.P.,  en  calidad de «litisconsorcio  necesario»,  con el propósito de obtener «el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los  artículos 8 (literal e) y 16 de la convención colectiva  de trabajo de 1989, liquidándola con el 75% del salario  promedio de lo devengado en el último año»;  junto con los componentes salariales convencionales, indexados a  partir del 29 de diciembre de 2004 hasta la fecha de su  reconocimiento, al igual que el pago de las cotizaciones al Sistema  de Seguridad Social.  

3.2. Mediante  sentencia del 12 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Barranquilla, resolvió absolver a las aludidas  entidades de la totalidad de las pretensiones de la demanda.  

3.3. Promovido por  el interesado el recurso de apelación, el conocimiento  correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mentada ciudad,  Corporación que en decisión del 29 de febrero de 2012,  confirmó en todas sus partes el veredicto de primer grado.  

3.4. En contra del  referido veredicto, VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO,  interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de Casación  Laboral de Descongestión, autoridad que, a través del  fallo del 27 de junio de 2018, no casó la determinación  proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.  

3.5. A juicio de  la parte actora, las determinaciones proferidas por las autoridades  judiciales accionadas trasgreden sus garantías superiores, por  cuanto incurrieron en «vías  de hecho»,  ya que, en su criterio, «si  bien la interpretación del artículo convencional tenía  distintas interpretaciones  (sic) (…) debían  asumir la posición que más beneficiaba al trabajador  (…) como  [se] hizo  en casos similares por no decir idénticos contra la misma  entidad  (…),  a  través de los cuales se determinó que no era una  exigencia que el trabajador estuviera laborando para hacer[se]  acreedor  a la pensión  [de jubilación]».  

3.6. Indica que  las determinaciones cuestionadas desconocieron los precedentes que,  en materia de otorgamiento de pensiones convencionales, han sido  fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia,  situación que, inclusive, lesiona su prerrogativa a la  igualdad toda vez que en casos de similar factura, se ha reconocido  asignación pensional a ex trabajadores que «al  momento de la terminación del contrato sin justa causa tenían  cumplido el tiempo de servicio por la norma,  [bajo el supuesto de] que  en ese momento tenían causado su derecho, siendo el  cumplimiento de la edad un requisitos (sic)  de  mera exigibilidad».  

3.7. Finalmente,  manifiesta la apoderada especial del actor, que no se atendió  a su «situación  especial»  dada la grave enfermedad de «HOFFA»  que padece; por el contrario, ha recibido un trato discriminatorio  por parte de las autoridades judiciales demandadas, lo cual, además  de afectar su estado emocional, «le  ha dificultado [atender]  su situación jurídica, como él desearía»  

            

III. PRETENSIONES  

4. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión, con el objeto de que  se acceda a las pretensiones consignadas en la demanda del proceso  ordinario.            

IV. INFORMES  

5. Únicamente  fueron remitidos por las partes que se destacan, a continuación:  

6. El Subdirector  de Defensa Judicial Pensional  de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas  al interior del proceso ordinario laboral cuestionado por VÍCTOR  HUGO MONTAÑO LOBELO, señala que no existe vulneración  de las garantías superiores del actor, habida cuenta que las  decisiones censuradas obedecieron a la correcta aplicación e  interpretación de las normas establecidas en el ordenamiento  jurídico y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,  sumado al resultado de la valoración probatoria realizada por  las autoridades judiciales demandadas, sin que en tales  determinaciones se haya incurrido en ninguna arbitrariedad.  

Indica, que el  presente mecanismo se encamina a reabrir un debate que fue objeto de  análisis por los funcionarios naturales, lo cual, a su juicio,  desconoce el carácter residual y subsidiario de esta  excepcional acción, máxime cuando el tutelante no  demuestra la configuración de los requisitos fijados por la  Corte Constitucional para la procedibilidad del instrumento tuitivo  «que  permitan la revisión por parte del juez constitucional de una  providencia judicial ejecutoriada».  

7. La apoderada  especial  de GECELCA  S.A. E.S.P.,  destaca la ausencia de vulneración a las garantías  fundamentales de VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, habida  cuenta que a través de este excepcional instrumento no es  posible plantear «hechos  nuevos al proceso ordinario laboral  (…) por  encontrarse ampliamente cumplidas las etapas para presentar pruebas»;  por tanto, las exigencias del accionante son improcedentes, ya que su  intención es la de «activar  una nueva instancia de debate judicial que, por supuesto, se  encuentra cerrada en virtud del pronunciamiento del alto juez  colegiado en asuntos laborales».  

            

V. CONSIDERACIONES  

8. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión  emitida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión.  

La Corte negará  el amparo solicitado con base en los siguientes motivos:  

9. La acción  tuitiva es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente,  sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha  confiado a los jueces de la República la protección de  forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando  por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública  o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere  una amenaza o vulneración a los mismos.  

10. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que,  cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal postulado,  para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se  trate de decisiones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que,  por excepción, se permite que el juez de tutela intervenga en  orden a hacer cesar los efectos nocivos que la «vía  de hecho»  detectada puede ocasionar en relación con las prerrogativas  superiores.  

11. La  inconformidad de VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, radica en  el hecho que la  Sala Laboral de Descongestión de esta Corte, no casó la  sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que confirmó la determinación proferida  por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma urbe, mediante  la cual absolvió a la Corporación Eléctrica de  la Costa Atlántica Corelca S.A. E.S.P., como también a  la empresa GECELCA S.A. E.S.P., de la totalidad de las pretensiones  de la demanda ordinaria promovida por el actor;  al  considerar que incurrió en una «vía  de hecho»,  ya que desconoció los postulados jurisprudenciales decantados  por  la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia,  lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

12. Revisada la  decisión censurada, se verifica que, contrario a las  afirmaciones del tutelante, la misma no se evidencia arbitraria, sino  razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporación,  con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal  y  bajo una argumentación reflexiva y ceñida a sus  precedentes jurisprudenciales, consideró lo siguiente:  

«La Sala  colige que el debate que propone el casacionista se centra  exclusivamente en analizar si era determinante el tema  correspondiente a estar vinculado el actor laboralmente con la  demandada al momento de cumplir requisitos para reclamar la pensión  de jubilación convencional, o si esta fue una apreciación  equivocada del texto convencional por parte del Tribunal.  

(…)  

Esta  Corporación ha reiterado a través de diferentes  pronunciamientos que el error en la interpretación de una  cláusula convencional, solo se presenta cuando a la  disposición se le da una intelección totalmente  tergiversada a la que la misma contiene.  

(…)  

Deviene de lo  expuesto, que no es errada la intelección que hace el juez  colegiado en su análisis al manifestar que la cláusula  solo ubica como beneficiarios de tal acreencia «a los  trabajadores, que no son otros diferentes a los vinculados a la  demandada empleadora mediante un contrato de trabajo, contrato que  debe encontrarse vigente al momento de satisfacerse los requisitos  para obtener la pensión en mención», pues esta  lógica no está separada del contenido del precepto  extralegal, toda vez que no le está haciendo decir algo que no  expresa y tampoco  la desvirtúa o desnaturaliza de forma obvia y evidente.  

Adicional a lo  dicho, no se evidencian vacíos que permitan derivar una  comprensión diferente a la que el texto convencional ofrece,  esto es, que deben ser trabajadores activos, quienes además de  estar laborando  en la empresa deben haber cumplido con el servicio  durante veinte años a la entidad, y 55 años de edad  para la norma general y 50 en caso de la excepción de la misma  estipulación, es decir la exigencia es que sean trabajadores y  por tanto no puede extenderse la comprensión a otra clase de  personal, como en el caso del actor, quien dejó de pertenecer  a la empresa a partir del 15 de septiembre de 1999, motivo por el  cual no se beneficia de la pensión que solicita.  

Además  de lo expuesto, si en gracia de discusión se aceptara que cabe  otra clase de comprensión a la cláusula controvertida,  esta Corporación ha enseñado que  cuando la norma del  acuerdo permite varias interpretaciones no puede la Corte considerar  error de hecho manifiesto la intelección de alguna de estas  visiones, pues es facultativo del operador judicial en atención  al artículo 61 del CST hacer uso de la libre formación  del convencimiento, la que no lo libera del error cuando contrario  sensu la norma no permite otra clase de interpretación porque  su contenido es claro y no ofrece duda en su texto. (…)  

Por lo  expuesto, no cabe duda para la Corte, que el Tribunal no erró  al considerar que el beneficio convencional solo se hace extensivo  para los trabajadores activos que cumplan con las exigencias  expuestas en la norma, lo que impedía otorgar el  reconocimiento de la pensión deprecada al actor por ser  extrabajador de la demandada cuando cumplió los requisitos que  exigía la convención.  

En  consecuencia, el fallo impugnado se conserva incólume bajo el  amparo de la doble presunción de acierto y legalidad que lo  acompaña por no lograr el casacionista derruirlo con la  impugnación con los cinco errores de hecho que enlistó.  

Se deriva de lo  dicho que el Tribunal no cometió los yerros fácticos  endilgados, lo que conduce a la improsperidad del cargo. (…)»  

13. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la formación del libre  convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean  inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales,  al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la Sala de Casación Laboral (de Descongestión), no  puede controvertirse en el marco de esta especial acción,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,  pues la misma no es una herramienta jurídica paralela, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia;  y no es adecuado plantear por esta ruta la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

14. Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el fallador de tutela  pueda verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

15. Finalmente,  frente  al hipotético desconocimiento del derecho a la igualdad, como  quiera que el accionante destaca la presunta omisión de la  Sala de Casación Laboral (de Descongestión), de los  precedentes jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional y  la Corte Suprema de Justicia en casos semejantes, conviene iterar que  tratándose aquél de una garantía relacional,  corresponde al peticionario acreditar que la autoridad demandada al  adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

Por  tales razones, en esta oportunidad no puede predicarse la existencia  de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación  con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una  invocación genérica del reseñado privilegio, sin  que se aporten medios de convicción que permitan elaborar la  valoración frente a dos o más situaciones, en orden a  determinar  si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende,  merecen igual tratamiento. (Ver CSJ STP2730-2018.  27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP4119-2018.  22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).  

16. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el  ciudadano VÍCTOR  HUGO MONTAÑO LOBELO,  quien actúa a través de apoderada especial,  conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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