Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP752-2019
Radicación n° 102400
Acta 17.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, quien actúa a través de apoderada especial, para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, «favorabilidad», «confianza legítima», «seguridad jurídica» y «buena fe», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
2. El trámite se hizo extensivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de causa ordinaria bajo la radicación 58810.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del líbelo y de la información allegada a la actuación, se tiene que:
3.1. El ciudadano VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca S.A. E.S.P. y la empresa GECELCA S.A. E.S.P., en calidad de «litisconsorcio necesario», con el propósito de obtener «el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 8 (literal e) y 16 de la convención colectiva de trabajo de 1989, liquidándola con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año»; junto con los componentes salariales convencionales, indexados a partir del 29 de diciembre de 2004 hasta la fecha de su reconocimiento, al igual que el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
3.2. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió absolver a las aludidas entidades de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
3.3. Promovido por el interesado el recurso de apelación, el conocimiento correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mentada ciudad, Corporación que en decisión del 29 de febrero de 2012, confirmó en todas sus partes el veredicto de primer grado.
3.4. En contra del referido veredicto, VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de Descongestión, autoridad que, a través del fallo del 27 de junio de 2018, no casó la determinación proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
3.5. A juicio de la parte actora, las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas trasgreden sus garantías superiores, por cuanto incurrieron en «vías de hecho», ya que, en su criterio, «si bien la interpretación del artículo convencional tenía distintas interpretaciones (sic) (…) debían asumir la posición que más beneficiaba al trabajador (…) como [se] hizo en casos similares por no decir idénticos contra la misma entidad (…), a través de los cuales se determinó que no era una exigencia que el trabajador estuviera laborando para hacer[se] acreedor a la pensión [de jubilación]».
3.6. Indica que las determinaciones cuestionadas desconocieron los precedentes que, en materia de otorgamiento de pensiones convencionales, han sido fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, situación que, inclusive, lesiona su prerrogativa a la igualdad toda vez que en casos de similar factura, se ha reconocido asignación pensional a ex trabajadores que «al momento de la terminación del contrato sin justa causa tenían cumplido el tiempo de servicio por la norma, [bajo el supuesto de] que en ese momento tenían causado su derecho, siendo el cumplimiento de la edad un requisitos (sic) de mera exigibilidad».
3.7. Finalmente, manifiesta la apoderada especial del actor, que no se atendió a su «situación especial» dada la grave enfermedad de «HOFFA» que padece; por el contrario, ha recibido un trato discriminatorio por parte de las autoridades judiciales demandadas, lo cual, además de afectar su estado emocional, «le ha dificultado [atender] su situación jurídica, como él desearía»
III. PRETENSIONES
4. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, con el objeto de que se acceda a las pretensiones consignadas en la demanda del proceso ordinario.
IV. INFORMES
5. Únicamente fueron remitidos por las partes que se destacan, a continuación:
6. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario laboral cuestionado por VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, señala que no existe vulneración de las garantías superiores del actor, habida cuenta que las decisiones censuradas obedecieron a la correcta aplicación e interpretación de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sumado al resultado de la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales demandadas, sin que en tales determinaciones se haya incurrido en ninguna arbitrariedad.
Indica, que el presente mecanismo se encamina a reabrir un debate que fue objeto de análisis por los funcionarios naturales, lo cual, a su juicio, desconoce el carácter residual y subsidiario de esta excepcional acción, máxime cuando el tutelante no demuestra la configuración de los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la procedibilidad del instrumento tuitivo «que permitan la revisión por parte del juez constitucional de una providencia judicial ejecutoriada».
7. La apoderada especial de GECELCA S.A. E.S.P., destaca la ausencia de vulneración a las garantías fundamentales de VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, habida cuenta que a través de este excepcional instrumento no es posible plantear «hechos nuevos al proceso ordinario laboral (…) por encontrarse ampliamente cumplidas las etapas para presentar pruebas»; por tanto, las exigencias del accionante son improcedentes, ya que su intención es la de «activar una nueva instancia de debate judicial que, por supuesto, se encuentra cerrada en virtud del pronunciamiento del alto juez colegiado en asuntos laborales».
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión.
La Corte negará el amparo solicitado con base en los siguientes motivos:
9. La acción tuitiva es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
10. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de decisiones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permite que el juez de tutela intervenga en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la «vía de hecho» detectada puede ocasionar en relación con las prerrogativas superiores.
11. La inconformidad de VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, radica en el hecho que la Sala Laboral de Descongestión de esta Corte, no casó la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la determinación proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma urbe, mediante la cual absolvió a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca S.A. E.S.P., como también a la empresa GECELCA S.A. E.S.P., de la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por el actor; al considerar que incurrió en una «vía de hecho», ya que desconoció los postulados jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales.
12. Revisada la decisión censurada, se verifica que, contrario a las afirmaciones del tutelante, la misma no se evidencia arbitraria, sino razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporación, con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal y bajo una argumentación reflexiva y ceñida a sus precedentes jurisprudenciales, consideró lo siguiente:
«La Sala colige que el debate que propone el casacionista se centra exclusivamente en analizar si era determinante el tema correspondiente a estar vinculado el actor laboralmente con la demandada al momento de cumplir requisitos para reclamar la pensión de jubilación convencional, o si esta fue una apreciación equivocada del texto convencional por parte del Tribunal.
(…)
Esta Corporación ha reiterado a través de diferentes pronunciamientos que el error en la interpretación de una cláusula convencional, solo se presenta cuando a la disposición se le da una intelección totalmente tergiversada a la que la misma contiene.
(…)
Deviene de lo expuesto, que no es errada la intelección que hace el juez colegiado en su análisis al manifestar que la cláusula solo ubica como beneficiarios de tal acreencia «a los trabajadores, que no son otros diferentes a los vinculados a la demandada empleadora mediante un contrato de trabajo, contrato que debe encontrarse vigente al momento de satisfacerse los requisitos para obtener la pensión en mención», pues esta lógica no está separada del contenido del precepto extralegal, toda vez que no le está haciendo decir algo que no expresa y tampoco la desvirtúa o desnaturaliza de forma obvia y evidente.
Adicional a lo dicho, no se evidencian vacíos que permitan derivar una comprensión diferente a la que el texto convencional ofrece, esto es, que deben ser trabajadores activos, quienes además de estar laborando en la empresa deben haber cumplido con el servicio durante veinte años a la entidad, y 55 años de edad para la norma general y 50 en caso de la excepción de la misma estipulación, es decir la exigencia es que sean trabajadores y por tanto no puede extenderse la comprensión a otra clase de personal, como en el caso del actor, quien dejó de pertenecer a la empresa a partir del 15 de septiembre de 1999, motivo por el cual no se beneficia de la pensión que solicita.
Además de lo expuesto, si en gracia de discusión se aceptara que cabe otra clase de comprensión a la cláusula controvertida, esta Corporación ha enseñado que cuando la norma del acuerdo permite varias interpretaciones no puede la Corte considerar error de hecho manifiesto la intelección de alguna de estas visiones, pues es facultativo del operador judicial en atención al artículo 61 del CST hacer uso de la libre formación del convencimiento, la que no lo libera del error cuando contrario sensu la norma no permite otra clase de interpretación porque su contenido es claro y no ofrece duda en su texto. (…)
Por lo expuesto, no cabe duda para la Corte, que el Tribunal no erró al considerar que el beneficio convencional solo se hace extensivo para los trabajadores activos que cumplan con las exigencias expuestas en la norma, lo que impedía otorgar el reconocimiento de la pensión deprecada al actor por ser extrabajador de la demandada cuando cumplió los requisitos que exigía la convención.
En consecuencia, el fallo impugnado se conserva incólume bajo el amparo de la doble presunción de acierto y legalidad que lo acompaña por no lograr el casacionista derruirlo con la impugnación con los cinco errores de hecho que enlistó.
Se deriva de lo dicho que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, lo que conduce a la improsperidad del cargo. (…)»
13. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del libre convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la Sala de Casación Laboral (de Descongestión), no puede controvertirse en el marco de esta especial acción, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues la misma no es una herramienta jurídica paralela, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia; y no es adecuado plantear por esta ruta la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
14. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el fallador de tutela pueda verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
15. Finalmente, frente al hipotético desconocimiento del derecho a la igualdad, como quiera que el accionante destaca la presunta omisión de la Sala de Casación Laboral (de Descongestión), de los precedentes jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en casos semejantes, conviene iterar que tratándose aquél de una garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad demandada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado.
Por tales razones, en esta oportunidad no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten medios de convicción que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen igual tratamiento. (Ver CSJ STP2730-2018. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP4119-2018. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).
16. Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, quien actúa a través de apoderada especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA