Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP7167-2018
Radicación n.º 98537
Acta n.º 176
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO IBÁÑEZ ALVARADO contra el fallo de tutela proferido, el 13 de abril del año en curso, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente el amparo para el derecho fundamental al debido proceso que el atrás mencionado aduce conculcado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que, a través de apoderada, Julio Cesar Solano Bernal1 presentó demanda2 ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía en contra de JHON JAIRO IBÁÑEZ ALVARADO a efectos de que se le cancele la suma de $50’000.000 con sus respectivos intereses legales y moratorios; así, como los gastos y costas del proceso o que en su oportunidad se decrete la venta en pública subasta del bien inmueble3 hipotecado4 para que con su producto se cancele el dinero mencionado (folios 23ss., 34ss. y 39 c.o.).
En consecuencia, el Juzgado 7º Civil Municipal de Barranquilla en proveído de 7 de mayo de 2013 libra mandamiento de pago contra JHON JAIRO IBÁNEZ ALVARADO el que se le notifica acorde con lo previsto en los artículos 315 a 320 del Código Procesal Civil; además, una vez el bien es embargado, se procede, el 25 de septiembre del año atrás citado, a realizar la diligencia de secuestro del inmueble (folios 40, 42ss. c.o.).
Posteriormente, el referido proceso se le asigna al Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla el que, en pronunciamiento de 11 de septiembre de 2014, en atención a que el demandado no propuso excepciones, dispuso acorde con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil seguir adelante con la ejecución; por ende, entre otras cosas, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para que con su producto se cancele el crédito al demandante, capital, intereses y costas; igualmente, dispuso el avalúo y remate del bien embargado y secuestrado; así, como la condena en costas. Ejecutoriada dicha decisión se remitió la actuación a los jueces de ejecución, correspondiendo al 4º Civil Municipal de tal categoría (folios 46ss. c.o.).
En atención al reseñado proceso el actor, el 22 de abril de 2016, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico vigilancia judicial administrativa, pues, en su criterio, en él se incursionó en irregularidades, tales como que: (i) la sumatoria de los títulos, pagaré y escritura pública, no se ajusta al valor de la obligación contenida en el mandamiento de pago; (ii) se tramitó como ejecutivo hipotecario aunque correspondía a un “ejecutivo hipotecario mixto con título ejecutivo”; (iii) la notificación se realizó en el inmueble perseguido y no en el de su residencia.
Igualmente refirió como anomalías que: (iv) solicitó la ilegalidad del “auto admisorio de la demanda” y la sentencia por estar viciadas de nulidad por errores sustanciales, pues se trataba de proceso ejecutivo hipotecario mixto no de ejecutivo hipotecario. Respecto a las medidas cautelares, adujó que: (v) aunque el Juzgado 7º Civil Municipal de Barranquilla hizo saber que con “despacho comisorio 120…dispuso el secuestro del inmueble de propiedad de JOHN JAIRO IBÁÑEZ ALVARADO…”, al Inspector de Policía Municipal se le remitió el “despacho comisorio número 091…” y en cada uno de ellos se enunció nomenclaturas diferentes.
A la par, afirmó que propuso incidente de nulidad de la diligencia de secuestro, pero se rechazó por extemporáneo; además, los recursos de reposición y apelación que interpuso no fueron resueltos por la misma razón. Tampoco se dio trámite a la solicitud de control de legalidad que efectúo desde el 19 de enero de 2016 (folios 49ss. c.o.).
Es ese orden, concluye que aunque acudían más que suficientes motivos para que, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico ejerciera control del proceso, esta instancia no dio apertura al trámite de vigilancia judicial que solicitó, sino que, por el contrario, ordenó el archivo a pesar de las diversas irregularidades que puso de presente, de manera tal que sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la controversia de la prueba devinieron conculcados con tal pronunciamiento (folios 55ss. c.o.).
Por tanto, solicita ordenar la anulación de la actuación administrativa desplegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y, consecuente con ello dejar sin efectos el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 072-2013 (folios 1ss. y 21 c.o.).
II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 16 de marzo del año en curso, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. Además, oficiosamente, vinculó a los Juzgados 7º, 15 y 22 Civiles Municipales de Barranquilla; 8º y 9º Civiles del Circuito de la misma localidad y 4º de Ejecución Civil de la reseñada capital (folios 66ss. c.o.).
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, Sala Administrativa, luego de transcribir los hechos del libelo tutelar, afirma que la vigilancia judicial administrativa se creó con la Ley 270 de 1996 y se reglamentó en el Acuerdo 8716 de 6 de octubre de 2011 y la Circular PSAC10-53 de 10 de diciembre de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura y cuyo objetivo es detectar “actuaciones inoportunas y/o ineficaces por parte de los operadores judiciales, referidos a la tardanza o mora para desplegar las actuaciones a su cargo…” y, de encontrarse “propender por su normalización”, pero sin constituir mecanismo de impulso procesal ni menos de presión para adelantar los turnos de los procesos.
A la par, afirma que con auto de 26 de abril de 2016 requirió al Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla a efectos de que rindiera informe respecto a las inconformidades que JOHN JAIRO IBÁÑEZ ALVARADO manifestó frente a las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo hipotecario 2013-00072. Y dicha sede judicial no solo dio cuenta de ellas, sino que indicó que no accedió a la solicitud de nulidad ni a los recursos interpuestos; además, precisó que una vez en firme la decisión, remitió el proceso a la oficina de ejecución civil municipal.
Sumó a lo dicho que, con Resolución 0178 de 3 de mayo de 2016 dispuso no dar apertura al trámite de vigilancia administrativa debido a que del análisis y las pruebas allegadas no se advirtió existencia de mora judicial injustificada ni deficiencia alguna según lo señalado en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 (folios 55ss. c.o.).
Por tanto, solicita negar las pretensiones del actor, pues no vulneró sus derechos; además, no se acudió a los mecanismos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo contra el acto cuestionado (folios 82ss. c.o.).
3. El Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla afirma que, en esa instancia curso el proceso ejecutivo radicado bajo el número 08001400300720130007200 instaurado por Julio Cesar Solano Bernal contra JOHN JAIRO IBÁÑEZ ALVARADO el cual se tramitó acorde con las normas procesales previstas para el caso; además, lo solicitado por el accionante fue motivo de estudio al interior del proceso en su oportunidad y, actualmente, la actuación se encuentra a cargo del Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución. Por tanto, solicita no acceder al amparo invocado (folios 94 c.o.).
4. El Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, luego de rememorar las diversas actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo hipotecario desde el 1º de octubre de 2012 y donde la última corresponde a un incidente de nulidad por omisión en la presentación de alegatos que se resolvió en providencia de 1º de diciembre de 2017 en el sentido de no decretarla, afirma que la situación fáctica esgrimida en el libelo tutelar coincide con los argumentos que el actor en condición de demandado ha esbozado en el proceso ejecutivo a través de recursos, nulidades y varias acciones de tutela.
De manera que, en su criterio, lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como mecanismo alternativo a pesar de no ser el escenario para debatir cuestiones de carácter procesal. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción (folios 95ss. c.o.).
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por JOHN JAIRO IBÁÑEZ ALVARADO para cuyo efecto indicó que las pruebas obrantes daban cuenta de que el nombrado, el 22 de abril de 2016, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico vigilancia administrativa para el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2013-0072 al considerar que en este se incurrió en irregularidades sustanciales y procedimentales que afectan sus garantías constitucionales y que sumadas a la omisión del Consejo de impartir trámite a la vigilancia precitada le han impedido acceder a la administración de justicia.
Situación frente a la cual adveró que, acorde con lo informado por la autoridad accionada la solicitud del actor se definió mediante Resolución 178 de 3 de mayo de 2016 en el sentido de “no dar apertura al trámite de vigilancia administrativa”, pues no se advirtió mora judicial injustificada ni deficiencia alguna.
Sumó a lo dicho que, esa decisión se le comunicó al tutelante y que aunque sobre ella no procedían recursos si era atacable ante la jurisdicción contenciosa administrativa; así, concluyó que existían otros medios de defensa judicial y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable el que tampoco se avizoraba para que a pesar de la existencias de otros mecanismos se viabilizara la intervención del juez constitucional.
Igualmente, resaltó que la mencionada resolución no era debatible a través de la tutela, pues gozaba de la presunción de legalidad; además, aunque fue adversa a los intereses del actor ella no evidenciaba irregularidad alguna.
Respecto a los reproches efectuados de cara al proceso ejecutivo hipotecario resaltó que, sobre ellos el actor en otras ocasiones acudió al mecanismo constitucional sin que las determinaciones le fueran favorables; además, al interior del proceso debatido la autoridad competente adoptó las medidas que consideró pertinentes dentro del ámbito de su competencia y cuyas presuntas irregularidades deben discutirse en él, pues la acción de amparo constitucional no se erige en mecanismo para suplantar ni sustituir la actuación ordinaria (folios 177ss. c.o.).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugna el fallo de tutela y precisa que “la tutela iba dirigida únicamente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico”, pues al disponerse el archivo de las diligencias de la vigilancia administrativa se le dejo “sin acción, al no ser materia de recurso alguno”, lo cual deriva en afectación de los derechos invocados.
Añade que la Sala Administrativa accionada no observó que el demandante en el proceso civil carece de legitimación en la causa por activa, por lo cual no procedía el mandamiento de pago, sino el rechazo de la demanda, razón por la que insiste en la conculcación de sus derechos, máxime que la notificación debía hacerse en su residencia y no en el inmueble hipotecado.
Así, luego de esgrimir similares argumentos a los referidos en el libelo tutelar, refiere como no acertada la afirmación atinente a que acudió en tres oportunidades al mecanismo tutelar como si se tratara de “una especie de temeridad”, pues no ha pretendido desgastar ni abusar de la justicia, sino reclamar sus derechos. Por tanto, insiste en la revocatoria del fallo impugnado (folios 193ss c. o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla por ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades judiciales, administrativas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Tal carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral 1º, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de ellas; en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la afectación de los derechos fundamentales invocados por JOHN JAIRO IBÁÑEZ ALVARADO se hace derivar, en esencia, en la Resolución 0178 de 3 de mayo de 2016 mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, negó la apertura de la vigilancia judicial administrativa que solicitó frente al proceso ejecutivo hipotecario 2013-00072 y consecuente con tal determinación archiva las diligencias sin tener en cuenta que las autoridades judiciales que conocieron del proceso atrás citado conculcaron sus derechos; por ende, en su criterio, debe ordenarse “la anulación de lo actuado” por la reseñada Sala Administrativa y con ello también lo operado por los juzgados civiles.
Al respecto, se advierte acertada la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al declarar improcedente el amparo por existir otro medio de defensa judicial que, ciertamente, resulta eficaz para contrarrestar los efectos del acto administrativo cuestionado.
Sin duda, al accionante le asiste la posibilidad no solo de solicitar la revocatoria directa5 del acto administrativo, sino de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la legalidad de aquél, lo que puede hacerse, entre otras razones, por incompetencia del funcionario que lo emitió, por ser su expedición irregular, por falta de motivación, falsa motivación o desviación de poder; además, en el ejercicio de las acciones contenciosas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, también cuenta con la opción de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado.
Añádase que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse, a manera de medida cautelar, sobre el hecho de que el acto administrativo vulnere de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que se funda en el principio de subsidiariedad del mecanismo de amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado:
…La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto6.
Súmese a lo dicho que, no solo puede invocar la suspensión provisional del acto, pues conforme se desprende del artículo 230 y siguientes de la ley atrás enunciada al ser las medidas cautelares preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, también tiene a su alcance otras, tales como (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración; o, (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el respectivo proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene establecido respecto a la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del accionante que, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y eficacia de cara a las circunstancias concretas del demandante y los derechos fundamentales cuya protección reclama.
Al respecto7:
(…) El presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543/92 se calificó de “medio judicial apto”, en la T-159/94 empleó el término “expeditos procedimientos judiciales” en cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.
En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067/98, expresó:
…la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional.
Entonces, si el acto censurado se ofrece desfavorable a las pretensiones del accionante, no es al juez de tutela al que corresponde zanjar tal discusión, pues el juez natural al que concierne la actuación y que es el llamado por ley a conocer de las distintas pretensiones que el demandante plantea contra el acto que profirió la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico es el juez de lo contencioso administrativo y no, insístase, el juez de tutela.
Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial surge evidente la improcedencia de la acción de tutela, máxime cuando aquél se muestra idóneo y eficaz, pues, ciertamente, en el marco de las acciones contencioso administrativas puede debatir la presunta conculcación de sus derechos, toda vez que aquellas permiten al juez natural adelantar un control pleno e integral orientado a la protección de los derechos fundamentales y en cuyo procedimiento las partes están facultadas para ejercer amplia y apropiadamente los derechos de contradicción y defensa, garantías que devendrían cercenadas en el trámite tutelar debido a la brevedad e informalidad que lo caracteriza.
Además, ante el juez natural para conocer la censura que se hace al acto administrativo, bien puede invocar una o varias de las medidas cautelares en precedencia enunciadas las que dependiendo de si son medidas ordinarias o de urgencia se adoptaran antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso o desde el mismo momento en que se presente la solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte.
En ese orden de ideas, no se advierte una situación que tenga la entidad suficiente para que se adopten determinaciones en sede constitucional frente al acto administrativo debatido.
Súmese a lo dicho que, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el acto administrativo cuestionado data de 3 de mayo de 2016, es decir, que a la fecha de la demanda tutelar, 22 de enero de 2018, han transcurrido más de 20 meses, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificaría el principio de seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional8 al señalar:
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)”
Finalmente, no está demás, señalar de cara a las críticas que el accionante hace respecto al proceso civil que ellas fueron motivo de discusión dentro de la acción de amparo constitucional que en pretérita oportunidad definió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y esa la razón que hace entendible en la insistencia de aquél respecto a que la acción de tutela ahora examinada solo la dirigió contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico; de ahí, que solo frente al acto administrativo cuestionado se pronuncia esta sede judicial, pues si bien en la admisión se vinculó a otras autoridades ello fue en condición de terceros con interés.
En ese orden de ideas, lo procedente es impartir confirmación al fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar el fallo impugnado conforme lo anotado en la motivación.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acorde con el poder general que mediante escritura pública 2198 de 20 de agosto de 2009 le otorgó Irma Esther Bernal de Solano (folios 30 c.o.)
2 Radicada bajo el número 00072-2013
3 Ubicado en la calle 62 Nº 44 B-56 de Barranquilla
4 Mediante escritura 3320 de 30 de diciembre de 2010 y pagare 77907906 de la misma fecha.
5 Artículo 93 de la Ley 1437 de 2011
6 CC. SU-544/01
7 CC SU-913/01
8 C-543 de 1992, SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T-309 de 2013