STP7167-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP7167-2018  

Radicación  n.º 98537  

Acta n.º 176  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por el accionante  JHON JAIRO IBÁÑEZ ALVARADO  contra  el fallo de tutela proferido, el 13 de abril del año en curso,  por la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró  improcedente el amparo para el derecho fundamental al debido proceso  que el atrás mencionado aduce conculcado por la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la actuación  se desprende que, a través de apoderada, Julio Cesar Solano  Bernal1  presentó demanda2  ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía en contra de JHON JAIRO  IBÁÑEZ ALVARADO a efectos de que se le cancele la suma  de $50’000.000 con sus respectivos intereses legales y   moratorios; así, como los gastos y costas del proceso o que en  su oportunidad se decrete la venta en pública subasta del bien  inmueble3  hipotecado4  para que con su producto se cancele el dinero mencionado (folios  23ss., 34ss. y 39 c.o.).  

En consecuencia,  el Juzgado 7º Civil Municipal de Barranquilla en proveído  de 7 de mayo de 2013 libra mandamiento de pago contra JHON JAIRO  IBÁNEZ ALVARADO  el que se le notifica acorde con lo previsto  en los artículos 315 a 320 del Código Procesal Civil;  además, una vez el bien es embargado, se procede, el 25 de  septiembre del año atrás citado, a realizar la  diligencia de secuestro del inmueble (folios 40, 42ss. c.o.).  

Posteriormente, el  referido proceso se le asigna al Juzgado 15 Civil Municipal de  Barranquilla el que, en pronunciamiento de 11 de septiembre de 2014,  en atención a que el demandado no propuso excepciones, dispuso  acorde con lo previsto en el artículo 507 del Código de  Procedimiento Civil seguir adelante con la ejecución; por  ende, entre otras cosas, decretó la venta en pública  subasta del inmueble hipotecado para que con su producto se cancele  el crédito al demandante, capital, intereses y costas;  igualmente, dispuso el avalúo y remate del bien embargado y  secuestrado; así, como la condena en costas. Ejecutoriada  dicha decisión se remitió la actuación a los  jueces de ejecución, correspondiendo al 4º Civil  Municipal de tal categoría (folios 46ss. c.o.).  

En atención  al reseñado proceso el actor, el 22 de abril de 2016, solicitó  a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Atlántico vigilancia judicial administrativa, pues, en su  criterio, en él se incursionó en irregularidades, tales  como que: (i) la sumatoria de los títulos, pagaré y  escritura pública, no se ajusta al valor de la obligación  contenida en el mandamiento de pago; (ii) se tramitó como  ejecutivo hipotecario aunque correspondía a un “ejecutivo  hipotecario mixto con título ejecutivo”;  (iii) la notificación se realizó en el inmueble  perseguido y no en el de su residencia.  

Igualmente refirió  como anomalías que: (iv) solicitó la ilegalidad del  “auto  admisorio de la demanda”  y la sentencia por estar viciadas de nulidad por errores  sustanciales, pues se trataba de proceso ejecutivo hipotecario mixto  no de ejecutivo hipotecario. Respecto a las medidas cautelares, adujó  que: (v) aunque el Juzgado 7º Civil  Municipal de Barranquilla  hizo saber que con “despacho  comisorio 120…dispuso el secuestro del inmueble de propiedad  de JOHN JAIRO IBÁÑEZ ALVARADO…”,  al Inspector de Policía Municipal se le remitió el  “despacho  comisorio número 091…”  y en cada uno de ellos se enunció nomenclaturas diferentes.  

A la par, afirmó  que propuso incidente de nulidad de la diligencia de secuestro, pero  se rechazó por extemporáneo; además, los  recursos de reposición y apelación que interpuso no  fueron resueltos por la misma razón. Tampoco se dio trámite  a la solicitud de control de legalidad que efectúo desde el 19  de enero de 2016 (folios 49ss. c.o.).  

Es ese orden,  concluye que aunque acudían más que suficientes motivos  para que, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Atlántico ejerciera control del proceso, esta  instancia no dio apertura al trámite de vigilancia judicial  que solicitó, sino que, por el contrario, ordenó el  archivo a pesar de las diversas irregularidades que puso de presente,   de manera tal que sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la  igualdad y a la controversia de la prueba devinieron conculcados con  tal pronunciamiento (folios 55ss. c.o.).  

Por tanto,  solicita ordenar la anulación de la actuación  administrativa desplegada por el Consejo Seccional de la Judicatura  de Atlántico y, consecuente con ello dejar sin efectos el  proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 072-2013  (folios 1ss. y 21 c.o.).  

II.TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida la demanda tutelar, en auto de 16 de marzo del año en  curso, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior de Barranquilla dispuso la notificación de la  autoridad accionada, esto es, la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Atlántico. Además,  oficiosamente, vinculó a los Juzgados 7º, 15 y 22 Civiles  Municipales de Barranquilla; 8º y 9º Civiles del Circuito  de la misma localidad y 4º de Ejecución Civil de la  reseñada capital (folios 66ss. c.o.).  

2.   El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, Sala  Administrativa, luego de transcribir los hechos del libelo tutelar,  afirma que la vigilancia judicial administrativa se creó con  la Ley 270 de 1996 y se reglamentó en el Acuerdo 8716 de 6 de  octubre de 2011 y la Circular PSAC10-53 de 10 de diciembre de 2010  del Consejo Superior de la Judicatura y cuyo objetivo es detectar  “actuaciones inoportunas y/o ineficaces por parte de los  operadores judiciales, referidos a  la tardanza o mora para desplegar  las actuaciones a su cargo…” y,  de encontrarse “propender  por su normalización”, pero  sin constituir mecanismo de impulso procesal ni menos de presión  para adelantar los turnos de los procesos.  

A la par, afirma  que con auto de 26 de abril de 2016 requirió al Juzgado 15  Civil Municipal de Barranquilla a efectos de que rindiera informe  respecto a las inconformidades que JOHN JAIRO IBÁÑEZ  ALVARADO manifestó frente a las actuaciones desplegadas en el  proceso ejecutivo hipotecario 2013-00072. Y dicha sede judicial no  solo dio cuenta de ellas, sino que indicó que no accedió  a la solicitud de  nulidad ni a los recursos interpuestos; además,  precisó que una vez en firme la decisión, remitió  el proceso a la oficina de ejecución civil municipal.  

Sumó a lo  dicho que, con Resolución 0178 de 3 de mayo de 2016 dispuso no  dar apertura al trámite de vigilancia administrativa debido a  que del análisis y las pruebas allegadas no se advirtió  existencia de mora judicial injustificada ni deficiencia alguna según  lo señalado en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 (folios 55ss.  c.o.).  

Por tanto,  solicita negar las pretensiones del actor, pues  no vulneró  sus derechos; además, no se acudió a los mecanismos  establecidos en el Código Contencioso Administrativo y de  Procedimiento Administrativo contra el acto cuestionado (folios 82ss.  c.o.).  

3. El  Juzgado 15 Civil  Municipal de Barranquilla afirma que, en esa  instancia curso el proceso ejecutivo radicado bajo el número  08001400300720130007200 instaurado por Julio Cesar Solano Bernal  contra JOHN JAIRO IBÁÑEZ ALVARADO el cual se tramitó  acorde con las normas procesales previstas para el caso; además,  lo solicitado por el accionante fue motivo de estudio al interior del  proceso en su oportunidad y, actualmente, la actuación se  encuentra a cargo del Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución.  Por tanto, solicita no acceder al amparo invocado (folios 94 c.o.).  

4.  El Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Barranquilla, luego de rememorar las diversas  actuaciones  desplegadas en el proceso ejecutivo hipotecario desde el 1º de  octubre de 2012 y donde la última corresponde a un incidente  de nulidad por omisión en la presentación de alegatos  que se resolvió en providencia de 1º de diciembre de 2017  en el sentido de no decretarla, afirma que la situación  fáctica esgrimida en el libelo tutelar coincide con los  argumentos que el actor en condición de demandado ha esbozado  en el proceso ejecutivo a través de recursos, nulidades y  varias acciones de tutela.  

De manera que, en  su criterio, lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como  mecanismo alternativo a pesar de no ser el escenario para debatir  cuestiones de carácter procesal. Por tanto, solicita declarar  improcedente la acción (folios 95ss. c.o.).  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Barranquilla, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,  declaró improcedente el amparo constitucional invocado por  JOHN JAIRO IBÁÑEZ ALVARADO para cuyo efecto indicó  que las pruebas obrantes daban cuenta de que el nombrado, el 22 de  abril de 2016, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Atlántico vigilancia  administrativa para el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el  número 2013-0072 al considerar que en este se incurrió  en irregularidades sustanciales y procedimentales que afectan sus  garantías constitucionales y que sumadas a la omisión  del Consejo de impartir trámite a la vigilancia precitada le  han impedido acceder a la administración de justicia.  

Situación  frente a la cual adveró que, acorde con lo informado por la  autoridad accionada la solicitud del actor se definió mediante  Resolución 178 de 3 de mayo de 2016 en el sentido de “no  dar apertura al trámite de vigilancia administrativa”,  pues no se advirtió mora judicial injustificada ni deficiencia  alguna.  

Sumó a lo  dicho que, esa decisión se le comunicó al tutelante y  que aunque sobre ella no procedían recursos si era atacable  ante la jurisdicción contenciosa administrativa; así,  concluyó que existían otros medios de defensa judicial  y que no se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable el que tampoco se avizoraba para que a pesar de la  existencias de otros mecanismos se viabilizara la intervención  del juez constitucional.  

Igualmente,  resaltó que la mencionada resolución no era debatible a  través de la tutela, pues gozaba de la presunción de  legalidad; además, aunque fue adversa a los intereses del  actor ella no evidenciaba irregularidad alguna.  

Respecto a los  reproches efectuados de cara al proceso ejecutivo hipotecario resaltó  que, sobre ellos el actor en otras ocasiones acudió al  mecanismo constitucional sin que las determinaciones le fueran  favorables; además, al interior del proceso debatido la  autoridad competente adoptó las medidas que consideró  pertinentes dentro del ámbito de su competencia y cuyas  presuntas irregularidades deben discutirse en él, pues la  acción de amparo constitucional no se erige en mecanismo para  suplantar ni sustituir la actuación ordinaria (folios 177ss.  c.o.).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugna el fallo de tutela y precisa que “la  tutela iba dirigida únicamente a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico”,  pues al disponerse el archivo de las diligencias de la vigilancia  administrativa se le dejo  “sin acción, al no ser materia de recurso alguno”,  lo cual deriva en afectación de los derechos invocados.  

Añade que  la Sala Administrativa accionada no observó que el demandante  en el proceso civil carece de legitimación en la causa por  activa, por lo cual no procedía el mandamiento de pago, sino  el rechazo de la demanda, razón por la que insiste en la  conculcación de sus derechos, máxime que la  notificación debía hacerse en su residencia y no en el  inmueble hipotecado.  

Así, luego  de esgrimir similares argumentos a los referidos en el libelo  tutelar, refiere como no acertada la afirmación atinente a que  acudió en tres oportunidades al mecanismo tutelar como si se  tratara de “una  especie de temeridad”,  pues no ha pretendido desgastar ni abusar de la justicia, sino  reclamar sus derechos.  Por tanto, insiste en la revocatoria del  fallo impugnado (folios 193ss c. o.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta  Colegiatura es competente para pronunciarse sobre la impugnación  del fallo emitido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes  del Tribunal Superior de Barranquilla por ser su superior funcional.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades judiciales, administrativas o a los particulares en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

Se ha insistido en  que la acción de tutela no puede emplearse como un medio  alternativo e instancial en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no  puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de  defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio  ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las  actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la  tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en  aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de  medios para cumplir con la protección de las diversas  garantías superiores.  

Tal carácter  no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal  del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral  1º, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial  para lograr la protección que por vía de la acción  constitucional se pretende obtener,  ello significa que procede únicamente ante la ausencia de  medios de defensa judicial para la protección de las garantías  o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento  jurídico es claramente ineficaz para la defensa de ellas; en  dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin  de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En el caso que  ocupa la atención de la Sala,  la afectación de los derechos fundamentales invocados  por JOHN JAIRO IBÁÑEZ ALVARADO se hace derivar, en  esencia, en la Resolución 0178 de 3 de mayo de 2016 mediante  la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  de Atlántico, negó la apertura de la vigilancia  judicial administrativa que solicitó frente al proceso  ejecutivo hipotecario 2013-00072 y consecuente con tal determinación  archiva las diligencias sin tener en cuenta que las autoridades  judiciales que conocieron del proceso atrás citado conculcaron  sus derechos; por ende, en su criterio, debe ordenarse “la  anulación de lo actuado”  por la reseñada Sala Administrativa y con ello también  lo operado por los juzgados civiles.  

Al respecto, se  advierte acertada la determinación del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla al declarar improcedente el amparo  por existir otro medio de defensa judicial que, ciertamente, resulta  eficaz para contrarrestar los efectos del acto administrativo  cuestionado.  

Sin duda, al  accionante le asiste la posibilidad no solo de solicitar la  revocatoria directa5  del acto administrativo, sino de demandar ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo la legalidad de aquél,  lo que puede hacerse, entre otras razones, por incompetencia del  funcionario que lo emitió, por ser su expedición  irregular, por falta de motivación, falsa motivación o  desviación de poder;  además, en el ejercicio de las acciones contenciosas de  nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, también  cuenta con la opción de solicitar la suspensión  provisional del acto administrativo cuestionado.  

Añádase  que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse, a  manera de medida cautelar, sobre el hecho de que el acto  administrativo vulnere de forma grosera derechos fundamentales,  posibilidad que brinda el artículo 229 y siguientes de la Ley  1437 de 2011 y  que se funda en el principio de subsidiariedad del mecanismo de  amparo.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional ha precisado:  

…La facultad de  ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada  de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión  provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente  el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo  transitorio, pues la persona interesada además de contar con  un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el  derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de  pronta solución, como la de suspensión temporal del  acto6.  

Súmese a lo  dicho que, no solo puede invocar la suspensión provisional del  acto, pues conforme se desprende del artículo 230 y siguientes  de la ley atrás enunciada al ser las medidas cautelares  preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión,  también tiene a su alcance otras, tales como (i) mantener una  situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes  de la conducta que causó la vulneración o la amenaza;  (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier  naturaleza; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto  administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión  por parte de la administración; o, (v) impartir órdenes  o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes  en el respectivo proceso.  

Ahora bien, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido respecto a la  existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del  accionante que, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y  eficacia de cara a las circunstancias concretas del demandante y los  derechos fundamentales cuya protección reclama.  

Al respecto7:  

(…) El  presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es  precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la  jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras.  En la citada sentencia T-543/92 se calificó de “medio  judicial apto”, en la T-159/94 empleó el término  “expeditos procedimientos judiciales” en cuanto que la  existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.  

En todo caso, la  jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela  cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el  derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en  sentencia T-067/98, expresó:  

…la procedencia de la  acción de tutela se determina según si el demandante  carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para  proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con  registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos  procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz  de las circunstancias concretas.  

La idoneidad y eficacia del  medio alternativo es instancia propicia para que se examine la  pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio  que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho  recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio  alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si  prosperaría o no la pretensión de quien instaura la  tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo  alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional.  

Entonces, si el  acto censurado se ofrece desfavorable a las pretensiones del  accionante, no es al juez de tutela al que corresponde zanjar tal  discusión, pues el  juez natural al que concierne la actuación y que es el llamado  por ley a conocer de las distintas pretensiones que el demandante  plantea contra el acto que profirió la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico es el juez de  lo contencioso administrativo y no, insístase, el juez de  tutela.  

Así las  cosas, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial surge  evidente la improcedencia de la acción de tutela, máxime  cuando aquél se muestra idóneo y eficaz, pues,  ciertamente, en el marco de las acciones contencioso administrativas  puede debatir  la presunta conculcación de sus derechos, toda vez que  aquellas permiten al juez natural adelantar un control pleno e  integral orientado a la protección de los derechos  fundamentales y en cuyo procedimiento las partes están  facultadas para ejercer amplia y apropiadamente los derechos de  contradicción y defensa, garantías que devendrían  cercenadas en el trámite tutelar debido a la brevedad e  informalidad que lo caracteriza.  

Además,  ante el juez natural para conocer la censura que se hace al acto  administrativo, bien  puede invocar una o varias de las medidas cautelares en precedencia  enunciadas las que dependiendo  de si son medidas ordinarias o de urgencia se adoptaran antes de la  notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier  estado del proceso o desde el mismo momento en que se presente la  solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte.  

En ese orden de  ideas, no se advierte una situación que tenga la entidad  suficiente para que se adopten determinaciones en sede constitucional  frente al acto administrativo debatido.  

Súmese a lo  dicho que, tampoco se  cumple con el principio de inmediatez que rige la acción  pública, pues obsérvese que el acto administrativo  cuestionado data de 3  de mayo de 2016, es decir, que a la fecha de  la demanda tutelar, 22 de enero de 2018, han transcurrido más  de 20 meses, pasividad que no deviene aceptable y que abriría  espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término  razonable después  de proferida la decisión, con lo que se sacrificaría el  principio de seguridad jurídica, ya que sobre todas las  decisiones se cerniría una absoluta incertidumbre que las  desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos  de resolución de conflictos.  

En  efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual  deba intentarse la acción de tutela contra providencias  judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en  sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de  acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el  principio de celeridad y la protección inmediata que demanda,  argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha  expuesto la Corte Constitucional8  al señalar:  

“En jurisprudencia  reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se  caracteriza por su “inmediatez”:  

“La Corte ha señalado  que dos de las características esenciales de esta figura en el  ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la  inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de  tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente  que se  hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta  y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no  es propio de la acción de tutela el sentido de medio o  procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)”  

Finalmente, no  está demás, señalar de cara a las críticas  que el accionante hace respecto al proceso civil que ellas fueron   motivo de discusión dentro de la acción de amparo  constitucional que en pretérita oportunidad definió la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y esa la  razón que hace entendible en la insistencia de aquél  respecto a que la acción de tutela ahora examinada solo la  dirigió contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura de Atlántico; de ahí, que solo frente al  acto administrativo cuestionado se pronuncia esta sede judicial, pues  si bien en la admisión se vinculó a otras autoridades  ello fue en condición de terceros con interés.  

En ese orden de  ideas, lo procedente es impartir confirmación al fallo  impugnado.  

   

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.  Confirmar el  fallo impugnado conforme  lo anotado en la motivación.  

2. Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En firme esta determinación, remítase  la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Acorde          con el poder general que mediante escritura pública 2198 de          20 de agosto de 2009 le otorgó Irma Esther Bernal de Solano          (folios 30 c.o.)  

2          Radicada          bajo el  número 00072-2013  

3          Ubicado          en la calle 62 Nº 44 B-56 de Barranquilla  

4          Mediante          escritura 3320 de 30 de diciembre de 2010 y pagare 77907906 de la          misma fecha.  

5          Artículo          93 de la Ley 1437 de 2011  

6          CC. SU-544/01  

7          CC SU-913/01  

8          C-543 de 1992, SU          – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T-309 de          2013      

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