STP754-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP754-2018  

Radicación  n.°  95971  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de enero de dos mil  dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Carlos  Arturo Hernández Ossa contra  la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía  37 Especializada de Derechos Humanos-, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, los Juzgados 2º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja y 23 de la misma especialidad de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos de  petición, al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados  los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la Capital de Antioquia y Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  El  16 de enero 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de Antioquia, dentro del proceso No. 05-000-31-07-002-2016-01466,  condenó a  Carlos  Arturo Hernández Ossa  a 134 meses de prisión como responsable de los punibles de  homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo  de las Fuerzas Armadas.  

1.2  Contra esa decisión la Fiscalía 37 Especializada de  Derechos Humanos de Medellín interpuso recurso de apelación  que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad, donde actualmente se encuentran pendientes las diligencias  para desatar la alzada.  

1.3  El 12 de mayo, 8 y 9 de agosto de 2017, Hernández  Ossa,  solicitó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y  los Juzgados 1º y 23 de Ejecución de Penas de Tunja y  Bogotá, la acumulación jurídica de penas con la  impuesta en el proceso No.  05-000-31-07-002-2016-01466, es decir, la condena que está  pendiente de desatarse la alzada.  

1.4  El  actor promovió acción de tutela en contra de las  autoridades mencionadas por la vulneración de sus derechos  de petición, al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de  Antioquia que dentro de un término perentorio resuelva el  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, para  que las autoridades competentes puedan pronunciarse de fondo sobre la  acumulación jurídica de penas.  

2.  Las  respuestas  

2.1.  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia  

El  secretario informó que el 2 de febrero de 2017, ordenó  la remisión del proceso No. 057563104001 2016001701,  adelantado  contra el demandante a los homólogos de Tunja.  

2.2.  Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia  

El  Juez señaló que el 16 de enero de 2017, dentro  del proceso No.  05-000-31-07-002-2016-01466 profirió  sentencia condenatoria contra el demandante, la cual fue remitida a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Agregó que  el 28 de julio del año pasado, resolvió la solicitud de  acumulación jurídica de penas.  

2.3  Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia  

El  Ponente señaló que  en fallo del 18 de enero de 2018, declaró de forma oficiosa la  nulidad de la sentencia impuesta contra el actor, por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de ese Departamento, al evidenciar  lesión al derecho de defensa y falta de motivación.  

2.4 Fiscalía  37 Especializada de Medellín  

El  titular adujo que interpuso recurso de apelación frente  a la sentencia condenatoria emitida contra el accionante, la cual  está pendiente de resolverse en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos de petición, al debido proceso y  acceso a la administración de justicia,  invocados por el actor, dentro  del proceso penal No. 05-000-31-07-002-2016-01466.  

Previamente  se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2.  En este caso se acreditó que está en curso el proceso  adelantado contra Carlos  Arturo Hernández Ossa,  pues  en el trámite de la acción la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, informó que al resolver el recurso de  apelación contra el fallo del 16 de enero de 2017, anuló  la sentencia de forma oficiosa, por lesión al derecho de  defensa y falta de motivación, lo que implica que la actuación  debe retrotraerse.  

Tal  situación impide, tal y como lo esgrime el mismo accionante,  que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  no puedan resolver de fondo su petición de acumulación  jurídica de penas, como así se lo han hecho saber, al  no estar en firme la sentencia en cita.  

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  esto es, en sede de apelación de la sentencia y,  eventualmente, en casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Esto  significa que el actor todavía tiene a su alcance dichos  mecanismos de defensa judicial, idóneos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

2.3.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Carlos  Arturo Hernández Ossa.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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