Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP754-2018
Radicación n.° 95971
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Hernández Ossa contra la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 37 Especializada de Derechos Humanos-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 23 de la misma especialidad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Capital de Antioquia y Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 El 16 de enero 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del proceso No. 05-000-31-07-002-2016-01466, condenó a Carlos Arturo Hernández Ossa a 134 meses de prisión como responsable de los punibles de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
1.2 Contra esa decisión la Fiscalía 37 Especializada de Derechos Humanos de Medellín interpuso recurso de apelación que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, donde actualmente se encuentran pendientes las diligencias para desatar la alzada.
1.3 El 12 de mayo, 8 y 9 de agosto de 2017, Hernández Ossa, solicitó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y los Juzgados 1º y 23 de Ejecución de Penas de Tunja y Bogotá, la acumulación jurídica de penas con la impuesta en el proceso No. 05-000-31-07-002-2016-01466, es decir, la condena que está pendiente de desatarse la alzada.
1.4 El actor promovió acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas por la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Antioquia que dentro de un término perentorio resuelva el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, para que las autoridades competentes puedan pronunciarse de fondo sobre la acumulación jurídica de penas.
2. Las respuestas
2.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia
El secretario informó que el 2 de febrero de 2017, ordenó la remisión del proceso No. 057563104001 2016001701, adelantado contra el demandante a los homólogos de Tunja.
2.2. Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia
El Juez señaló que el 16 de enero de 2017, dentro del proceso No. 05-000-31-07-002-2016-01466 profirió sentencia condenatoria contra el demandante, la cual fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Agregó que el 28 de julio del año pasado, resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas.
2.3 Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia
El Ponente señaló que en fallo del 18 de enero de 2018, declaró de forma oficiosa la nulidad de la sentencia impuesta contra el actor, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de ese Departamento, al evidenciar lesión al derecho de defensa y falta de motivación.
2.4 Fiscalía 37 Especializada de Medellín
El titular adujo que interpuso recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria emitida contra el accionante, la cual está pendiente de resolverse en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por el actor, dentro del proceso penal No. 05-000-31-07-002-2016-01466.
Previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En este caso se acreditó que está en curso el proceso adelantado contra Carlos Arturo Hernández Ossa, pues en el trámite de la acción la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, informó que al resolver el recurso de apelación contra el fallo del 16 de enero de 2017, anuló la sentencia de forma oficiosa, por lesión al derecho de defensa y falta de motivación, lo que implica que la actuación debe retrotraerse.
Tal situación impide, tal y como lo esgrime el mismo accionante, que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puedan resolver de fondo su petición de acumulación jurídica de penas, como así se lo han hecho saber, al no estar en firme la sentencia en cita.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance dichos mecanismos de defensa judicial, idóneos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.
2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Carlos Arturo Hernández Ossa.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.