AP829-2018(48555)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP829-2018  

Radicación  n.° 48555  

Acta 65  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por el  apoderado judicial de Arturo  Enrique Vargas Nucci,  en contra de la sentencia del  11 de julio de 2011, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo emitido el  15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de peculado  por apropiación.  

HECHOS Y  ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Los          acontecimientos que dieron origen a la investigación,          consisten en que el 27 de diciembre de 1993, el alcalde de          Barranquilla, luego de realizar un concurso de méritos,          suscribió un contrato de administración delegada con          el arquitecto Fernando          Jorge Torne Brown, para          la ejecución de las obras de remodelación interna y          externa del edificio municipal, en un inmueble en donde antes          funcionaban las oficinas del Banco de la República, por valor          de $1.490.744.524,55.  

En  el acuerdo se estipuló un anticipo del 40 % del valor de los  costos directos y gastos administrativos, y el pago del 60 % restante  se pactó mediante actas parciales de obra. Igualmente, se  convino la constitución de un fondo rotatorio conjunto para el  manejo de los recursos.  

Empero,  en el mes de marzo de 1994, se entregó al contratista un monto  de $1.401.342.180,55, lo que equivale a un 94 % del valor total, sin  que las actividades hubieran iniciado.  

Además,  Torne  Brown,  sin autorización del distrito, abrió simultáneamente  un fideicomiso de administración mobiliaria –FAM-, en el  que invirtió los recursos públicos y obtuvo  rendimientos por $105.584.665,oo.  

Por  último, en el mes de agosto de 1994, se suscribió un  contrato adicional por el monto de $1.495.000.000,oo.  

            

2. En          lo que respecta a la actuación, el 15 de diciembre de 2010,          el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó,          entre otros, a Arturo          Enrique Vargas Nucci          a 6          años de prisión y multa equivalente a $200.000.oo, así          como a la pena accesoria de inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un          periodo igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del          delito de peculado por apropiación, negándole los          mecanismos sustitutivos de la pena.  

            

3. La          anterior determinación fue confirmada por la Sala de Decisión          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el          11 de julio de 2011, al          resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.  

            

4. En          contra de la sentencia de segunda instancia, el citado sentenciado a          través de apoderado, impetró recurso extraordinario de          casación y, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2012, la          Sala no casó el fallo impugnado.  

            

5. Posteriormente,          también formuló demanda de revisión, en la que          se alegaba la prescripción de la acción penal que, el          10 de febrero de 2015, fue inadmitida por la Sala.  

LA DEMANDA  

El  representante del condenado inicia identificando la actuación  procesal, para luego resaltar algunos apartados de las  consideraciones de las sentencias de instancia, de los hechos y, bajo  el amparo de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600  de 2000, realiza una serie de manifestaciones que, según  señala, sustentan la acción.  

Refiere  que la condena se impuso, exclusivamente, por la apropiación  de rendimientos financieros por $105.848.054,oo, sin embargo,  manifiesta que en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Bucaramanga, despacho en el que se adelanta el juicio por otras  conductas que emanan de los mismos hechos, descansa material  probatorio que desvirtúa la sustracción de los  referidos intereses.  

Expone  que, en ese último proceso, reposan los extractos bancarios de  la cuenta corriente número 2098096239, del fideicomiso a  nombre de Fernando  Torne Brown  Obra Alcaldía Distrital Barranquilla (FAM), según los  cuales, sus rendimientos eran trasladados, a medida que se generaban,  a la cuenta de la obra identificada con número 098096233 de  Fernando  Torne Brown  – Nueva Sede Alcaldía y aporta una certificación  de un contador público con la que pretende sustentar su tesis.  

Explica  que, los documentos aludidos evidencian la trasferencia de los  recursos a través de «notas  créditos por las órdenes de redención»,  pero, éstos no fueron incorporados a la presente causa y, por  esa razón, no se logró, precisamente, probar la  destinación final de las ganancias. En su apoyo indica que, la  persona del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-,  encargada de realizar el estudio contable, manifestó de forma  expresa que la corporación bancaria no suministró la  información necesaria para el efecto.  

Por  tanto, en atención a que los rendimientos que se estimaban  apropiados eran restituidos, una vez se causaban, a la cuenta  dispuesta para el manejo de los recursos de la obra, considera el  litigante, queda desvirtuada la responsabilidad de su representado y  la de los demás procesados.  

Finalmente,  dice anexar la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio y  solicita la admisión del libelo.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda de revisión bajo  estudio  será inadmitida por las siguientes razones:  

En  primer término, al escrito no se adjuntó la constancia  de firmeza  del fallo cuestionado, con lo cual se incumplió el requisito  previsto en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de  2000, esto, en atención a que, si  bien el litigante allegó  el poder  otorgado por el condenado, identificó los despachos que  conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada y los fallos de  primera y segunda instancia, no aportó la constancia de  ejecutoria, la cual quiso suplir, según se advierte, con la  copia de la anotación de recibido del expediente por el  Tribunal, luego de que se resolviera el recurso de casación  por parte la Corte Suprema.  

Lo  anterior impone recordar  que, esa exigencia es indispensable, no apenas como simple requisito  formal, sino en calidad de condición sustancial para habilitar  la intervención de la Sala en sede de revisión, que  sólo está facultada, se repite, respecto de sentencias  ejecutoriadas, entre otras razones, porque de hallarse vigente el  proceso podrá dar lugar a decisiones encontradas.  

En  ese orden,  la omisión de presentar la certificación  de ejecutoria  se erige en motivo suficiente para desestimar la demanda1.  

Empero,  lo anterior no impide subrayar que el  peticionario tampoco logra acreditar la configuración de la  causal invocada, es decir, el  numeral 3º  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

El  precepto en cita impone la demostración del surgimiento de una  prueba o un hecho novedoso que, bajo los criterios de  pertinencia,  conducencia y utilidad, eran ignorados en el instante de la  realización de la investigación y el juicio, pero,  ostentan la entidad necesaria para variar el sentido del fallo, al  poseer la vocación de acreditar una situación  inadvertida y relevante frente a la decisión de fondo o de  mutar la percepción fáctica declarada en la sentencia  respecto de un suceso conocido2.  Por  ende, además de la impronta de originalidad, es necesario que  los elementos de convicción sobrevinientes tengan el poder de  trascender e incidir en la realidad histórica definida en la  providencia acusada.  

Es  así como se observa que,  el apoderado invoca como aspecto novedoso los extractos bancarios de  la cuenta corriente número 098-09623-3 del banco Ganadero, sin  embargo, el argumento carece de fundamento, pues, los juzgadores sí  consideraron los medios que el demandante señala.  

Al  respecto, pese a lo extenso, cabe destacar lo que la sentencia de  primera instancia manifestó:  

(…)  Conforme  los extractos de la cuenta Corriente No. 098-09623-3 del Banco  Ganadero o cuenta del fondo rotatorio de administración  delegada, ésta  fue abierta a nombre de Fernando  Torne Brown  –Obra Nueva Sede de la Alcaldía Distrital, constatándose  que los días 2 y 7 de marzo de 1994 fueron consignados por  parte de la administración Distrital de Barranquilla la suma  de $88.508.321 y $406.491.679 que corresponderían a lo pagado,  con las deducciones por impuestos y retenciones de ley, constatándose  que el saldo que arrojaba para ese mes era tan sólo de  $15.600.326.67, lo que indica que en ese mismo mes de marzo fueron  retirados alrededor de cuatrocientos ochenta millones de pesos. Lo  mismo aconteció para los días 19 y 29 de abril de 1994,  donde fueron consignados por la Alcaldía de Barranquilla  $180.000.000,oo y $664.356.362,55 respectivamente, que corresponden a  los pagos efectuados el 15 y 28 de ese mes; sin embargo, fueron  retirados de manera inmediata por el procesado Torne  Brown  quedando la cuenta del Fondo Rotatorio para finales de ese mes con  tan sólo un saldo $30.533.302,22 de los $1.401.342.180.55 que  de manera anticipada le habían entregado, gracias a las  gestiones que habían realizado los aludidos funcionarios de la  Alcaldía de Barranquilla.  

Dicha  cantidad de dinero se trasladó, de manera inmediata, a la  cuenta FAM No. 09623-9 código 2098, que había abierto,  con el fin de obtener una rentabilidad financiera, mandato que no  estaba contemplado en el contrato de administración delegada  suscrito el 27 de diciembre de 1993, ni había sido avalad[o]  por el Alcalde de Barranquilla Bernardo  Hoyos.  

Además  de ello, resulta evidente que el contratista Torne  Brown  conocía de antemano, no sólo que se iba a ver  beneficiado con la entrega anticipada de casi la totalidad del precio  pactado en el contrato de administración delegada, sino que  conocía que las obras no se iban a ejecutar conforme el  cronograma del proyecto, es decir que presentarían  considerables retrasos y por ende, disponía del capital y del  tiempo suficiente, de ahí que cinco días después  de abrir la cuenta No. 098-0966623-3 del fondo rotatorio -3 de marzo  de 1994-, abrió la cuenta FAM No.098-096623-9, esto es, el 8  de marzo de esa anualidad, donde periódicamente, a medida que  la administración iba consignando el precio del contrato,  hacía las transferencias del caso, generando rendimientos a su  favor, incrementando el dinero suministrado por la Administración  de Barranquilla, para beneficiarse con ello, procediendo después  de junio de 1994 a retirarlos de la cuenta bancaria, sin control  alguno por parte de los funcionarios encargados de su entrega y  verificación de su destino final (fl. 212 C8) (…)  Se  resalta.  

Agregó  el pronunciamiento que:  

(…)  No sobra mencionar que en la cuenta No. 098-9623-3 del Banco Ganadero  o Fondo Rotatorio, durante el mes de marzo de 1994 sólo se  emitieron cuatro (4) cheques, uno a beneficio del mismo contratista  Fernando  Torne Brown  y, tres a otros contratistas: Ramón  Díaz Granados,  MODULARES Ltda. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.  ‘CONFIANZA’, por sumas que no superaron los cuarenta y  tres millones de pesos (fl. 14 y 15 A. 22). Igualmente, para el mes  de abril se emitieron dos (2) cheques, uno a favor del mismo  contratista Torne  Brown y  el otro a favor de un subcontratista, por un valor que no supera los  cinco millones de pesos, en tanto que entre mayo y  junio de 1994 se  emitieron diez (10) cheques que no superaron los veintiún  millones de pesos, de los cuales dos fueron librados a favor de Torne  Brown  por valor de $4.951.479,00 y otro al Director de la obra, José  Manuel Abello,  por valor de $1.782.500.00 (fl. 11 a 14 A.22). Indica lo anterior que  la cuenta del fondo rotatorio solamente se estaba utilizando para el  pago de obligaciones de poco monto a favor de algunos subcontratistas  o para beneficio del mismo Torne  Brown,  siendo estas las únicas transacciones que se realizaron con  cheques que llevaban consigo la firma del contratista Torne  Brown,  y el visto bueno del interventor Alcibiades  Bustillo.  

Lo  anterior, era evidente pues la gran cantidad de dinero que había  consignado la Administración de Barranquilla, aproximado al  94% del precio del contrato en la cuenta del fondo rotatorio, había  sido trasladado a la cuenta FAM que había abierto de manera  estratégica el contratista Fernando  Torne Brown  en el Banco Ganadero para obtener rendimientos financieros a su  favor, inicialmente en el mes de marzo de 1994 con una transferencia  de $430.869.012.00, que se incrementó en el mes de abril en  $578.633.789.00, en el mes de mayo a $1.199.297.075,00, descendiendo  en el mes de junio era de $ 974.745.945.00, causándose por esa  cantidad de dinero a diciembre de 1994 rendimientos financieros que  ascendieron a $105.651.941.00, conforme  se advierte de la relación de movimiento a la cuenta FAM  emitida por la Fiduciaria FIDUGAN (fl.  212 C8), los cuales empezaron a ser retirados, a partir de junio de  1994, por parte de su titular Fernando  Torne Brown  cuando se iniciaron en concreto las obras de la remodelación  en junio de 1994, dejando tan sólo un saldo a diciembre de  1994 de $1.237.381.45, que finalmente fueron retirados en julio de  1995, quedando la cuenta FAM con un saldo de $252.00. Dichos retiros  –se insiste- se efectuaron solamente con la firma del procesado  Torne  Brown,  sin control alguno por parte de la Administración de la  Alcaldía de Barranquilla, que permitiera verificar que  efectivamente los recursos públicos eran invertidos en dicha  remodelación y, en especial, establecer la destinación  dada a los rendimientos financieros que éste había  obtenido de manera irregular, así como otros dineros del  capital principal, de los cuales podía apropiarse en su  beneficio o el de terceros, por lo que las apreciaciones en torno a  que el dinero contractual nunca estuvo a disposición del  contratista, resultan desatinadas. (…) Subrayado  original.  

En  ese sentido, es claro que dentro de los fundamentos del juicio de  reproche se encuentra el escrutinio de los documentos que refiere el  litigante, sin que el mérito suasorio otorgado a los mismos  corresponda al sugerido por el actor, con lo que su postulación  emerge sin sustento.  

Igualmente,  la lectura de los fallos permite observar que los dictámenes  periciales no excluyeron del análisis los extractos bancarios,  ya que fueron el soporte de las experticias, por lo cual, los  planteamientos propuestos yacen solo como una inconformidad de la  defensa frente a las inferencias que hicieron los juzgadores.  

Es  así como mediante informe de fecha 25 de junio de 1999, se  determinó que el contratista recibió del distrito de  Barranquilla, por concepto del contrato de administración  delegada, celebrado el 27 de diciembre de 1993, la suma de  $1.490.544.534.55, y, por el contrato adicional del mes de agosto de  1994, un monto de $1.495.000.000,oo, para un total desembolsado de  $2.985.744.524.00. No obstante, la verificación de la  inversión de la obra, según el estudio, sólo se  pudo realizar con base en los libros de contabilidad, no registrados  ante la Cámara de Comercio, suministrados por el mismo  contratista, en atención a que el distrito nunca los  proporcionó, como tampoco ocurrió con los soportes de  los contratos, actas de iniciación, liquidación y  finalización de las actividades convenidas.  

En  otros términos, el ente territorial no aportó la  documentación pertinente y la obtenida se hallaba, en su  mayoría, en poder del contratista, lo que a la par originó  que no pudiera establecerse con certeza si el dinero desembolsado se  destinó, efectivamente, a la obra referida.  

En  igual senda, el  informe de las misiones de trabajo No. 939 y 154 del 23 de junio de  2000, elaborado por los técnicos del CTI, de forma más  pormenorizada, detalla la existencia de contratos por valor total de  $2.549.140.938,00, de los cuales sólo se encontraron con actas  de entrega y liquidación final un valor de $2.538.221.892,00,  suma, evidentemente, inferior a la facilitada al administrador  delegado, que alcanzó los $2.985.744.524,00, sin contar con el  monto de los rendimientos; debe agregarse que, ese mismo estudio  advirtió de la existencia de sobrecostos en cantidades y  valores unitarios frente a los precios del mercado de la época  y obras ejecutadas sin los soportes correspondientes. Lo anterior  permitió concluir que los recursos no se invirtieron en su  totalidad en la construcción.  

Como  si fuera poco, según informe No.01140 del 14 de marzo de 2003,  lo contratado alcanzó los $2.092.990.533,00, de los cuales,  con actas de liquidación sólo aparecían  $2.092.946.156,00, pero, al constatar precios y cantidades en la obra  física, tan sólo se confirmaron $1.825.061.844,00 y  sobrecostos por $267.884.312.00.  

En  ese orden, quedó descartado que los dineros entregados por el  distrito de Barranquilla, incluidos los intereses emanados del  fideicomiso de administración mobiliaria, se invirtieron en la  ejecución de la remodelación del edificio gubernamental  y, en contraste, se corroboraron irregularidades en la contratación  y ejecución de la obra, así como sobrecostos, todo lo  cual, afianzó, y con creces, la configuración de la  conducta de peculado por apropiación.  

Dentro  de ese contexto, refulge con nitidez que no le asiste razón al  letrado cuando afirma que el comportamiento atribuido a su poderdante  se centró, exclusivamente, en el reproche por la apropiación  de los réditos financieros, pues, conforme se expuso, en el  trámite se puntualizaron, entre otros aspectos, el  desconocimiento de las obligaciones en torno al monto del anticipo  otorgado al contratista, -equivalente al 94 %, esto es  $1.401.342.180.55, cuando el acuerdo señalaba el 40%-, sin que  la obra hubiera iniciado, el traslado irregular de los recursos a una  fiducia, las utilidades económicas, los sobrecostos y la  diferencia entre los fondos entregados y la realidad de lo ejecutado,  circunstancias, a partir de las cuales, se estructuró el  juicio de responsabilidad en contra de los procesados.  

En  todo caso, la información consignada en los  documentos arrimados con la demanda tampoco evidencian la presunta  devolución de los intereses, como lo postula el libelista, y  no poseen ni la más mínima entidad para debilitar las  bases fácticas que edifican la condena, pero además,  debe decirse que los argumentos planteados guardan identidad con los  expuestos con ocasión a la demanda de casación  desestimada por la Sala dentro del mismo trámite.  

Siendo lo anterior  así, es evidente  que el abogado se  limita  a prolongar el debate probatorio por esta vía jurisdiccional,  desconociendo que el proceso judicial ya finalizó y se  encuentra amparado por el efecto de la cosa juzgada, además,  logra acreditar la configuración de  la causal evocada derivada de prescindir de medios de conocimiento  que,  por su estrecha relación con el caso, tenían la  virtualidad de modificar los  supuestos  de  hecho  que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, en  evidente abuso  del derecho de acudir a la  jurisdicción  y  en  detrimento de la  administración de justicia, pues, se insiste, la discrepancia  que se formula fue,  en  su oportunidad, considerada  por los  falladores.  

Así  las cosas,  los elementos de convicción allegados no son novedosos ni  trascendentes y  los argumentos del defensor no configuran la causal alegada, razón  por la cual la  demanda presentada se inadmitirá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de Arturo  Enrique Vargas Nucci,  por conducto de apoderado judicial.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

IMPEDIDO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

IMPEDIDO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

IMPEDIDO  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 25 feb. 2015, rad. 45133.  

2          CSJ          AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312.  

      

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