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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP2055-2018
Radicación n° 48710
Aprobado acta nº 159
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS:
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO CALLE TOBÓN, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de Homicidio culposo, si no fuera porque se advierte el acaecimiento de una causal objetiva de extinción de la acción penal.
HECHOS
En el proveído de segundo grado se relacionaron de la siguiente manera:
El 1º de octubre de 2006, en horas de la mañana, el menor Juan Sebastián Fonseca Salazar –de 8 años de edad- fue llevado de urgencia por su padre Weimar Fonseca Ceballos a la Clínica Santiago de Cali de esta ciudad porque presentaba dolor abdominal intenso, siendo atendido por el médico Mailin Martés, quien le diagnosticó “obstrucción intestinal” y le recetó analgésicos para el dolor; le aplicó un enema para que defecara y en horas de la tarde del mismo día le dio de alta.
Al día siguiente -2 de octubre- , como la condición de salud del menor no mejoró ya que seguía presentando dolor abdominal pero esta vez con diarrea y fiebre, fue llevado nuevamente a la mencionada Clínica siendo atendido por el médico cirujano David Jesús Fernández González, quien solo con la palpación del abdomen le diagnosticó una “infección urinaria”; le prescribió antibióticos y analgésicos y le dio salida en horas de la tarde de ese día.
El 6 de octubre de ese mismo año y atendiendo a que la condición del menor no mejoraba, pues continuó con dolor abdominal, fiebre, vómito y diarrea con sangre, lo llevaron nuevamente de urgencia a la Clínica Santiago de Cali, siendo atendido por el pediatra Iván Enrique Padilla Mejía quien, con base en los exámenes de laboratorio que le fueron practicados al menor, le diagnosticó “colitis aguda”; le ordenó analgésicos para el dolor y le dio salida el mismo día; decisión a la que los padres del menor se opusieron y exigieron la toma (sic) una ecografía que reveló una apendicitis aguda que fue operada por el pediatra cirujano Carlos Alberto Calle Tobón quien le extrajo de la cavidad abdominal un (1) litro de “pus fecaloide”.
Al finalizar la cirugía, el menor fue trasladado al área de hospitalización de la clínica para su recuperación, momento a partir del cual el pediatra Calle Tobón se desentendió de la evolución clínica del niño quien sólo quedó bajo la supervisión de las enfermeras; no obstante, su salud empeoró pues, además de supurar por la herida un líquido purulento y fétido, seguía presentando fiebre alta y diarrea, razón por la que los padres del niño exigieron al médico auditor la presencia del pediatra Calle Tobón, quien solo apareció el 11 de octubre –4 días después de la cirugía- sin que adoptara ninguna medida clínica para mejorar la condición de salud del menor.
El 15 de octubre de 2006, el menor fue valorado por la pediatra Sandra Betancourt quien, al evidenciar su crítico estado de salud, le ordenó exámenes que revelaron una neumonía originada por la peritonitis que estaba padeciendo el niño, razón por la que ordenó su traslado inmediato a la Clínica Valle del Lili pues, además, también existía riesgo de contagio de la bacteria acinetobacter baumannii debido a que en la habitación contigua había un paciente infectado con la misma; no obstante, pese a los esfuerzos médicos de los especialistas de la Clínica Valle del Lili, Juan Sebastián Fonseca Salazar falleció el 14 de noviembre de 2006 a causa de peritonitis aguda y neumonía sobreinfectadas por la bacteria acinetobacter baumannii.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar llevada a cabo el 29 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Quince Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se le formuló imputación a DAVID JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO CALLE TOBÓN e IVÁN ENRIQUE PADILLA MEJÍA por el delito de Homicidio culposo. Los imputados no se allanaron a los cargos.
Radicado el escrito de acusación por parte del Fiscal 26 Seccional de Cali, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia de acusación los días 23 de mayo de 2012 y 21 de febrero de 2013 y la preparatoria los días 28 de agosto de 2014, 13 de agosto y 16 de octubre de 2015.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones celebradas los días 3, 5, 9, 26 de noviembre, 16 y 18 de diciembre de 2015, fecha esta última en que se declaró clausurado el debate y se anunció el sentido del fallo, declarando culpables a los acusados.
El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, profirió el fallo condenatorio, declarando responsables a DAVID JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO CALLE TOBÓN e IVÁN ENRIQUE PADILLA MEJÍA, en calidad de autores del delito de Homicidio culposo –artículo 109 del Código Penal-, imponiendo a cada uno las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Se concedió a los condenados el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo confirmó mediante providencia del 28 de marzo de 2016.
Oportunamente el defensor de los condenados interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, antes de que se remitiera a la Corte la actuación, los defensores de DAVID JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ e IVÁN ENRIQUE PADILLA MEJÍA, allegaron solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 14 de julio de 2016, declaró la extinción de la acción penal por indemnización integral en favor de DAVID JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ e IVÁN ENRIQUE PADILLA MEJÍA. Como consecuencia de ello, declaró en su favor la cesación de procedimiento.
Respecto al acusado CARLOS ALBERTO CALLE TOBÓN, el Tribunal dispuso la continuación de la acción penal, debiéndose surtir el trámite del recurso de casación interpuesto por su defensor, por cuanto argumentó que: «1.- es ajeno al contrato de transacción visible en los folios 574 a 569 de la carpeta, pues no lo suscribió; 2.- no ha acreditado haber indemnizado integralmente a las víctimas y, 3.- la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral solo se hizo respecto de los procesados David Jesús Fernández González e Iván Enrique Padilla Mejía».
Surtiéndose el trámite respectivo ante esta Corporación, la defensa del procesado CARLOS ALBERTO CALLE TOBÓN solicitó que se declarara la extinción de la acción penal, por indemnización integral.
CONTENIDO DE LA PETICIÓN
El memorialista manifiesta que es viable declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral en favor de su prohijado, pues hace saber que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, en virtud del principio de favorabilidad, debe aplicarse el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no obstante que el trámite se rigió por los lineamientos de la Ley 906 de 2004, que no contempla dicho instituto procesal.
El referido beneficio, según expone, se debe aplicar en favor de todos los procesados, incluido CARLOS ALBERTO CALLE TOBÓN, puesto que la norma establece que «la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa:
La Corte accederá a declarar la extinción solicitada con base en la indemnización integral de los perjuicios ocasionados y, desde luego, a disponer la preclusión de la actuación, con fundamento en los artículos 42 de la Ley 600 de 2000 y 332-1 de la Ley 906 de 2004.
Ello, habida cuenta que las víctimas reconocidas se declararon indemnizadas luego de celebrar un acuerdo de indemnización, el cual se aportó, y por cuanto la Corte en ocasiones anteriores ha admitido que es viable aplicar favorablemente el citado precepto, siempre y cuando se cumplan los requisitos allí contenidos.
En efecto, la Sala ha decantado que el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 no previó de manera expresa, entre las causales de extinción de la acción penal, la indemnización integral; no obstante, ante el acaecimiento de este fenómeno, en una etapa posterior a la audiencia de juzgamiento1, es viable aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
Al respecto esta Corporación ha sostenido:
1. La Sala se ha pronunciado respecto de que si bien el artículo 77 de la Ley 906 del 2004 no regula como causal de extinción de la acción penal la indemnización integral, como sí lo hace el artículo 42 de la Ley 600 del 2000, es viable dar cabida a la última norma, en virtud del principio y derecho constitucional fundamental de la favorabilidad, siempre y cuando se cumplan las exigencias señaladas en esta.
2. La Corte no encuentra obstáculo alguno en admitir la aplicación de aquella institución de la Ley 600 del 2000, en tanto en nada desvirtúa los alcances del denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del 2004.
Por el contrario, la razón de ser del mecanismo parece encontrar cabida en el último estatuto procesal, en tanto este se sustenta, en alguna medida, en permitir la participación activa de las partes, especialmente del procesado, para que estas logren la solución del conflicto, siempre con el norte del respeto y restablecimiento de los derechos de las víctimas, para que, así, se aligere la carga judicial, pues si todos los asuntos llegan a juicio y exigen sentencia normal, el sistema colapsaría. De esta envergadura son institutos como los preacuerdos, el allanamiento a cargos, la querella y el principio de oportunidad.
3. Si bien asuntos como el que hoy ocupa a la Sala, podrían ser solucionados con soporte en el principio de oportunidad, lo cierto es que este es viable hasta antes de la audiencia de juzgamiento y su aplicación es de resorte exclusivo de la Fiscalía, lo cual torna viable integrar aquel precepto de la Ley 600 del 2000, que, además de que permite su aplicación en instancias posteriores, se repite, en nada resquebraja el sistema acusatorio y, por el contrario, está acorde con sus postulados, en tanto permite participación activa del procesado en la solución del conflicto, siempre que garantice los derechos de la víctima.
4. Como la acción penal culmina con la ejecutoria de la sentencia, se ha decantado que esta especie de extinción puede postularse hasta el momento previo a que la Corte resuelva el recurso de casación (confrontar, por todas, providencias AP5230, 3 sep. 2014, radicado 44.039; AP5852, 24 sep. 2014, radicado 41.481; AP7639, 10 dic. 2014, radicado 42.669; AP210, 21 ene. 2015, radicado 45.114; AP 2376, 20 abr. 2016, radicado 43.984).
5. En los casos señalados la Corte ha accedido a declarar la preclusión reclamada con soporte en la indemnización integral de los perjuicios causados, por cuanto de manera expresa la víctima ha desistido de reclamarlos dentro del proceso por haber acordado y recibido el pago por los mismos, esto es, se aporta el desistimiento o el documento de transacción.
Esta línea de pensamiento, que no ha perdido vigencia y consulta la inteligencia del sistema procesal, debe mantenerse.2
Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a resolver el presente asunto.
2. El caso concreto:
El artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación favorable anunció la Sala, es del siguiente tenor:
“INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado”.
En este orden de ideas, se debe partir por señalar que en lo concerniente a la conducta punible investigada no hay ninguna objeción, en tanto, se trata de un Homicidio culposo en el que no concurren circunstancias de agravación punitiva.
Igualmente, según la certificación allegada, librada por el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones –SIAN- de la Fiscalía General de la Nación, se constata que a nombre del procesado CARLOS ALBERTO CALLE TOBÓN no figura registro de resoluciones inhibitorias, preclusiones de la investigación o cesaciones de procedimiento por indemnización integral dentro de los 5 años anteriores.
Sumado a lo anterior, deben constatarse también los requisitos que sobre el particular ha decantado la jurisprudencia de la Sala3.
En primer lugar, en cuanto a la oportunidad, es claro que la sentencia del Tribunal no ha quedado en firme, pues, el defensor del acusado CALLE TOBÓN interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó oportunamente la correspondiente demanda, que hasta el momento no ha sido calificada por la Corte.
Y, en segundo término, se aportó el documento contentivo del acuerdo de indemnización integral en el que se establece claramente la forma en que Weimar Fonseca Ceballos e Isabel Cristina Salazar Tarquino, padres del occiso y reconocidas víctimas dentro del proceso penal, fueron indemnizados «por concepto de toda clase de perjuicios, materiales e inmateriales, incluyendo morales, directos e indirectos» (fl. 569 y ss.).
También se aportaron copia de los cheques con los que se verificó el pago de la suma indemnizatoria pactada (fl. 563 y ss.); además, un documento autenticado en el que las referidas víctimas declaran haber sido «plenamente indemnizados por todos los perjuicios ocasionados» y encontrarse «resarcidos en cuando (sic) a verdad, justicia y reparación integral» (fl. 545).
Quiere significar lo anterior, que efectivamente se ha verificado que se presentó una indemnización integral.
Ahora bien, visto está que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 establece que, cumplidos todos los requisitos relativos a la indemnización integral, la extinción de la acción penal procede en favor de «todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado», sin que de ese beneficio pueda ser excluido el procesado CARLOS ALBERTO CALLE TOBÓN por no haber hecho la solicitud en asocio con los demás enjuiciados, o por no haber suscrito el documento del acuerdo de indemnización integral, o por no acreditar de manera individual haber indemnizado integralmente a las víctimas.
Una distinción en esos términos no la prevé la ley, la cual, por el contrario, establece con toda claridad que, sin importar cuál de los sindicados reparó integralmente el daño ocasionado, todos resultan beneficiados con el mecanismo procesal de la extinción de la acción penal.
En conclusión, se cumplen todos y cada uno de los requerimientos para aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, por lo que se decretará la extinción de la acción penal y la consecuente preclusión, a favor de CALLE TOBÓN atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 332-1 de la Ley 906 de 2004.
Esta decisión será informada a la Fiscalía General de la Nación para el registro correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR la extinción de la acción penal por indemnización integral, derivada del delito de Homicidio culposo por el que CARLOS ALBERTO CALLE TOBÓN fue condenado en las instancias, por los motivos expuestos en esta providencia.
3. DECRETAR la preclusión de la actuación en favor de CARLOS ALBERTO CALLE TOBÓN, por razón de la referida conducta punible.
4. REMITIR copia de esta decisión al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
5. DEVOLVER la actuación al juez de primera instancia, el cual procederá a cancelar las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó las sentencias de primera y segunda instancias.
6. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En una fase anterior, sería posible acudir al principio de oportunidad, cfr. CSJ AP-359-2017, 25 ene. 2017, rad. 49339.
2 CSJ SP-14306-2016, 5 oct. 2016, rad. 47990.
3 CSJ AP, 24 sep. 2011, rad. 41481.
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