AP2055-2018(48710)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2055-2018  

Radicación  n° 48710  

Aprobado  acta nº 159  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

Sería  del caso que la Corte se pronunciara sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  defensor de CARLOS ALBERTO CALLE TOBÓN, contra  la sentencia dictada el 28 de  marzo de 2016 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la  proferida el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la  cual lo condenó por el delito de Homicidio  culposo,  si  no fuera porque se advierte el acaecimiento de una causal objetiva de  extinción de la acción penal.  

HECHOS  

En  el proveído de segundo grado se relacionaron de la siguiente  manera:  

El  1º de octubre de 2006, en horas de la mañana, el menor  Juan Sebastián Fonseca Salazar –de 8 años de  edad- fue llevado de urgencia por su padre Weimar Fonseca Ceballos a  la Clínica Santiago de Cali de esta ciudad porque presentaba  dolor abdominal intenso, siendo atendido por el médico Mailin  Martés, quien le diagnosticó “obstrucción  intestinal” y le recetó analgésicos para el  dolor; le aplicó un enema para que defecara y en horas de la  tarde del mismo día le dio de alta.  

Al  día siguiente -2 de octubre- , como la condición de  salud del menor no mejoró ya que seguía presentando  dolor abdominal pero esta vez con diarrea y fiebre, fue llevado  nuevamente a la mencionada Clínica siendo atendido por el  médico cirujano David Jesús Fernández González,  quien solo con la palpación del abdomen le diagnosticó  una “infección urinaria”; le prescribió  antibióticos y analgésicos y le dio salida en horas de  la tarde de ese día.  

El  6 de octubre de ese mismo año y atendiendo a que la condición  del menor no mejoraba, pues continuó con dolor abdominal,  fiebre, vómito y diarrea con sangre, lo llevaron nuevamente de  urgencia a la Clínica Santiago de Cali, siendo atendido por el  pediatra Iván Enrique Padilla Mejía quien, con base en  los exámenes de laboratorio que le fueron practicados al  menor, le diagnosticó “colitis aguda”; le ordenó  analgésicos para el dolor y le dio salida el mismo día;  decisión a la que los padres del menor se opusieron y  exigieron la toma (sic) una ecografía que reveló una  apendicitis aguda que fue operada por el pediatra cirujano Carlos  Alberto Calle Tobón quien le extrajo de la cavidad abdominal  un (1) litro de “pus fecaloide”.  

Al  finalizar la cirugía, el menor fue trasladado al área  de hospitalización de la clínica para su recuperación,  momento a partir del cual el pediatra Calle Tobón se  desentendió de la evolución clínica del niño  quien sólo quedó bajo la supervisión de las  enfermeras; no obstante, su salud empeoró pues, además  de supurar por la herida un líquido purulento y fétido,  seguía presentando fiebre alta y diarrea, razón por la  que los padres del niño exigieron al médico auditor la  presencia del pediatra Calle Tobón, quien solo apareció  el 11 de octubre –4 días después de la  cirugía-  sin que adoptara ninguna medida clínica para mejorar la  condición de salud del menor.  

El  15 de octubre de 2006, el menor fue valorado por la pediatra Sandra  Betancourt quien, al evidenciar su crítico estado de salud, le  ordenó exámenes que revelaron una neumonía  originada por la peritonitis que estaba padeciendo el niño,  razón por la que ordenó su traslado inmediato a la  Clínica Valle del Lili pues, además, también  existía riesgo de contagio de la bacteria acinetobacter  baumannii debido a que en la habitación contigua había  un paciente infectado con la misma; no obstante, pese a los esfuerzos  médicos de los especialistas de la Clínica Valle del  Lili, Juan Sebastián Fonseca Salazar falleció el 14 de  noviembre de 2006 a causa de peritonitis aguda y neumonía  sobreinfectadas por la bacteria acinetobacter baumannii.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia preliminar llevada a cabo el 29 de noviembre de 2011 ante  el Juzgado Quince Penal Municipal con función de control de  garantías de Cali, se le formuló imputación a  DAVID JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO  CALLE TOBÓN e IVÁN ENRIQUE PADILLA MEJÍA por el  delito de Homicidio  culposo.  Los imputados no se allanaron a los cargos.  

Radicado  el escrito de acusación por parte del Fiscal 26 Seccional de  Cali, le correspondió al Juzgado  Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa  ciudad  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia de  acusación los días 23 de mayo de 2012 y 21 de febrero  de 2013 y la preparatoria los días 28 de agosto de 2014, 13 de  agosto y 16 de octubre de 2015.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en  sesiones celebradas los días 3, 5, 9, 26 de noviembre, 16 y 18  de diciembre de 2015, fecha esta última en que se declaró  clausurado el debate y se anunció el sentido del fallo,  declarando culpables a los acusados.  

El  18 de diciembre de 2015, el Juzgado  Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali,  profirió el fallo condenatorio, declarando  responsables a DAVID  JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO CALLE  TOBÓN e IVÁN ENRIQUE PADILLA MEJÍA,  en calidad de autores del delito de  Homicidio  culposo  –artículo 109 del Código Penal-,  imponiendo a cada uno las penas principales de 32 meses de prisión  y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por  el mismo tiempo.  Se  concedió a los condenados el derecho al subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Apelado  el fallo por el defensor de los acusados, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  lo confirmó mediante providencia del 28 de marzo de 2016.  

Oportunamente  el defensor de los condenados interpuso el recurso extraordinario de  casación. Sin embargo, antes de que se remitiera a la Corte la  actuación, los defensores de DAVID  JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ e IVÁN ENRIQUE  PADILLA MEJÍA, allegaron solicitud de extinción de la  acción penal por indemnización integral.  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 14 de  julio de 2016, declaró la extinción de la acción  penal por indemnización integral en favor de DAVID  JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ e IVÁN ENRIQUE  PADILLA MEJÍA. Como consecuencia de ello, declaró en su  favor la cesación de procedimiento.  

Respecto  al acusado CARLOS ALBERTO CALLE TOBÓN, el Tribunal dispuso la  continuación de la acción penal, debiéndose  surtir el trámite del recurso de casación interpuesto  por su defensor, por cuanto argumentó que: «1.-  es ajeno al contrato de transacción visible en los folios 574  a 569 de la carpeta, pues no lo suscribió; 2.- no ha  acreditado haber indemnizado integralmente a las víctimas y,  3.- la solicitud de extinción de la acción penal por  indemnización integral solo se hizo respecto de los procesados  David Jesús Fernández González e Iván  Enrique Padilla Mejía».  

Surtiéndose  el trámite respectivo ante esta Corporación, la defensa  del procesado CARLOS ALBERTO CALLE TOBÓN solicitó que  se declarara la extinción de la acción penal, por  indemnización integral.  

CONTENIDO  DE LA PETICIÓN  

El  memorialista manifiesta que es viable declarar la extinción de  la acción penal por indemnización integral en favor de  su prohijado, pues hace saber que de acuerdo con la jurisprudencia de  esta Sala, en virtud del principio de favorabilidad, debe aplicarse  el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no obstante que el  trámite se rigió por los lineamientos de la Ley 906 de  2004, que no contempla dicho instituto procesal.  

El  referido beneficio, según expone, se debe aplicar en favor de  todos los procesados, incluido CARLOS ALBERTO CALLE TOBÓN,  puesto que la norma establece que «la  acción penal se extinguirá para todos los sindicados  cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa:  

La  Corte accederá a declarar la extinción solicitada con  base en la indemnización integral de los perjuicios  ocasionados y, desde luego, a disponer la preclusión de la  actuación, con fundamento en los artículos 42 de la Ley  600 de 2000 y 332-1  de la Ley 906 de 2004.  

Ello,  habida cuenta que las víctimas reconocidas se declararon  indemnizadas luego de celebrar un acuerdo  de indemnización,  el cual se aportó, y por cuanto la Corte en ocasiones  anteriores ha admitido que es viable aplicar favorablemente el citado  precepto, siempre y cuando se cumplan los requisitos allí  contenidos.  

En  efecto, la Sala ha decantado que el artículo 77 de la Ley 906  de 2004 no previó de manera expresa, entre las causales de  extinción de la acción penal, la indemnización  integral; no obstante, ante el acaecimiento de este fenómeno,  en una etapa posterior a la audiencia de juzgamiento1,  es viable aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.  

Al  respecto esta Corporación ha sostenido:  

1.  La Sala se ha pronunciado respecto de que si bien el artículo  77 de la Ley 906 del 2004 no regula como causal de extinción  de la acción penal la indemnización integral, como sí  lo hace el artículo 42 de la Ley 600 del 2000, es viable dar  cabida a la última norma, en virtud del principio y derecho  constitucional fundamental de la favorabilidad, siempre y cuando se  cumplan las exigencias señaladas en esta.  

2.  La Corte no encuentra obstáculo alguno en admitir la  aplicación de aquella institución de la Ley 600 del  2000, en tanto en nada desvirtúa los alcances del denominado  sistema penal acusatorio de la Ley 906 del 2004.  

Por  el contrario, la razón de ser del mecanismo parece encontrar  cabida en el último estatuto procesal, en tanto este se  sustenta, en alguna medida, en permitir la participación  activa de las partes, especialmente del procesado, para que estas  logren la solución del conflicto, siempre con el norte del  respeto y restablecimiento de los derechos de las víctimas,  para que, así, se aligere la carga judicial, pues si todos los  asuntos llegan a juicio y exigen sentencia normal, el sistema  colapsaría. De esta envergadura son institutos como los  preacuerdos, el allanamiento a cargos, la querella y el principio de  oportunidad.  

3.  Si bien asuntos como el que hoy ocupa a la Sala, podrían ser  solucionados con soporte en el principio de oportunidad, lo cierto es  que este es viable hasta antes de la audiencia de juzgamiento y su  aplicación es de resorte exclusivo de la Fiscalía, lo  cual torna viable integrar aquel precepto de la Ley 600 del 2000,  que, además de que permite su aplicación en instancias  posteriores, se repite, en nada resquebraja el sistema acusatorio y,  por el contrario, está acorde con sus postulados, en tanto  permite participación activa del procesado en la solución  del conflicto, siempre que garantice los derechos de la víctima.  

4.  Como la acción penal culmina con la ejecutoria de la  sentencia, se ha decantado que esta especie de extinción puede  postularse hasta el momento previo a que la Corte resuelva el recurso  de casación (confrontar, por todas, providencias AP5230, 3  sep. 2014, radicado 44.039; AP5852, 24 sep. 2014, radicado 41.481;  AP7639, 10 dic. 2014, radicado 42.669; AP210, 21 ene. 2015, radicado  45.114; AP 2376, 20 abr. 2016, radicado 43.984).  

5.  En los casos señalados la Corte ha accedido a declarar la  preclusión reclamada con soporte en la indemnización  integral de los perjuicios causados, por cuanto de manera expresa la  víctima ha desistido de reclamarlos dentro del proceso por  haber acordado y recibido el pago por los mismos, esto es, se aporta  el desistimiento o el documento de transacción.  

Esta  línea de pensamiento, que no ha perdido vigencia y consulta la  inteligencia del sistema procesal, debe mantenerse.2  

Hechas  las anteriores precisiones, procede la Sala a resolver el presente  asunto.  

2.  El caso concreto:  

El  artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación  favorable anunció la Sala, es del siguiente tenor:  

“INDEMNIZACIÓN  INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de  homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra  alguna de las circunstancias de agravación punitiva  consagradas en los artículos 110 y 121 del Código  Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas  transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los  procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la  acción penal se extinguirá para todos los sindicados  cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.  

Se  exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión,  violación a los derechos morales de autor, defraudación  a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus  mecanismos de protección.  

La  extinción de la acción a que se refiere el presente  artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto  de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución  inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación  por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para  el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará  un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación  de este artículo.  

La  reparación integral se efectuará con base en el avalúo  que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo  sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido  indemnizado”.  

En  este orden de ideas, se debe partir por señalar que en lo  concerniente a la conducta punible investigada no hay ninguna  objeción, en tanto, se trata de un Homicidio  culposo  en el que no concurren circunstancias de agravación punitiva.  

Igualmente,  según la certificación allegada, librada por el Sistema  de Información de Antecedentes y Anotaciones –SIAN- de  la Fiscalía General de la Nación, se constata que a  nombre del procesado CARLOS ALBERTO CALLE TOBÓN no figura  registro de resoluciones inhibitorias, preclusiones de la  investigación o cesaciones de procedimiento por indemnización  integral dentro de los 5 años anteriores.  

Sumado  a lo anterior, deben constatarse también los requisitos que  sobre el particular ha decantado la jurisprudencia de la Sala3.  

En  primer lugar, en cuanto a la oportunidad, es claro que la sentencia  del Tribunal no ha quedado en firme, pues, el defensor del acusado  CALLE TOBÓN interpuso el recurso extraordinario de casación  y allegó oportunamente la correspondiente demanda, que hasta  el momento no ha sido calificada por la Corte.  

Y,  en segundo término, se aportó el documento contentivo  del acuerdo  de indemnización integral  en el que se establece claramente la forma en que Weimar Fonseca  Ceballos e Isabel Cristina Salazar Tarquino, padres del occiso y  reconocidas víctimas dentro del proceso penal, fueron  indemnizados  «por concepto de toda clase de perjuicios, materiales e  inmateriales, incluyendo morales, directos e indirectos»  (fl. 569 y ss.).  

También  se aportaron copia de los cheques con los que se verificó el  pago de la suma indemnizatoria pactada (fl. 563 y ss.); además,  un documento autenticado en el que las referidas víctimas  declaran haber sido «plenamente  indemnizados por todos los perjuicios ocasionados»  y encontrarse «resarcidos  en cuando  (sic) a  verdad, justicia y reparación integral»  (fl. 545).  

Quiere  significar lo anterior, que efectivamente se ha verificado que se  presentó una indemnización integral.  

Ahora  bien, visto está que el artículo 42 de la Ley 600 de  2000 establece que, cumplidos todos los requisitos relativos a la  indemnización integral, la extinción de la acción  penal procede en favor de  «todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el  daño ocasionado»,  sin que de ese beneficio pueda ser excluido el procesado CARLOS  ALBERTO CALLE TOBÓN por no haber hecho la solicitud en asocio  con los demás enjuiciados, o por no haber suscrito el  documento del acuerdo  de indemnización integral,  o por no acreditar de manera individual haber indemnizado  integralmente a las víctimas.  

Una  distinción en esos términos no la prevé la ley,  la cual, por el contrario, establece con toda claridad que, sin  importar cuál de los sindicados reparó integralmente el  daño ocasionado, todos resultan beneficiados con el mecanismo  procesal de la extinción de la acción penal.  

En  conclusión, se cumplen todos y cada uno de los requerimientos  para aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, por lo que  se decretará  la extinción de la acción penal y la consecuente  preclusión, a favor de CALLE TOBÓN atendiendo lo  dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, en  concordancia con el artículo 332-1 de la Ley 906 de 2004.  

Esta  decisión será informada a la Fiscalía General de  la Nación para el registro correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  la  extinción de la acción penal por indemnización  integral, derivada del delito de Homicidio  culposo  por el que CARLOS ALBERTO CALLE TOBÓN fue condenado en las  instancias, por los motivos expuestos en esta providencia.  

3.  DECRETAR la  preclusión de la actuación en favor de CARLOS ALBERTO  CALLE TOBÓN,  por razón de la referida conducta punible.  

4.  REMITIR copia  de esta decisión al Centro de Información sobre  Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la  Nación para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del  artículo 42 de la Ley 600 de 2000.  

5.  DEVOLVER  la actuación al juez de primera instancia, el cual procederá  a cancelar las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren  vigentes. Además, de ser el caso, informará lo aquí  resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó  las sentencias de primera y segunda instancias.  

6.  Contra esta decisión procede recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  En una fase anterior, sería posible acudir al principio de          oportunidad, cfr. CSJ AP-359-2017, 25 ene. 2017, rad. 49339.  

2                  CSJ SP-14306-2016, 5 oct. 2016, rad. 47990.  

3                  CSJ AP, 24 sep. 2011, rad. 41481.  

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