STP7519-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7519-2018  

Radicación  n.°  98612  

Acta  184  

Bogotá,  D.  C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  las impugnaciones presentadas por el Representante Legal del  Partido  de Reivindicación Étnica -PRE,  como parte accionante y por el Consejo Nacional Electoral – CNE -,  como accionado, frente al  fallo emitido el 25 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, mediante  el cual, de un lado, negó el amparo de los derechos a la  igualdad a elegir y ser elegido y, de otro, tuteló el derecho  de petición de la parte actora.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  Partido Político aquí accionante, pide a esta Sala  Constitucional la protección de los aludidos derechos  fundamentales, los cuales considera vulnerados por las también  referidas autoridades porque, en síntesis: a.- habiéndosele  reconocido personería jurídica mediante Resolución  No. 0128 del 31 de enero de 2018; b-habiendo decidido la Junta  Directiva del partido promover el voto en blanco en las elecciones  presidenciales del 27 de mayo de 2018; c- por lo mismo, estar  inscrito en la tarjeta electoral en la casilla No. 2 como promotores  del voto en blanco y, d- haber solicitado el 14 de marzo de 2018 al  CNE la autorización del “anticipo” de que trata el  art. 22 de la L.1475/11    para la financiación de la campaña  electoral a favor del VOTO EN BLANCO sin la constitución de la  respectiva garantía ya que, en virtud del derecho a la  igualdad, se le debe dar el mismo trato que al partido político  FARC, a la fecha de la interposición de la presente acción  de tutela, no ha recibido respuesta alguna.  

En  tal virtud, solicita que se le entregue, a través de una  entidad fiduciaria, el anticipo para la financiación de la  campaña electoral a favor del voto en blanco1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo incoado por  el demandante, respecto de la posible vulneración de los  derechos fundamentales a la igualdad y de elegir y ser elegido, al  estimar que en virtud del principio de residualidad no podía  acceder a su pretensión relacionada con la entrega del  anticipo de que trata el art. 22 de la L.1475/11, porque la entidad  accionada es la competente para resolver su requerimiento.  

Pero,  de otro lado, amparó el derecho de petición de la parte  actora, que si bien no fue reclamado en la demanda, lo consideró  vulnerado por la mora del Consejo Nacional Electoral en dar respuesta  de fondo al asunto, y como consecuencia le concedió un término  de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo,  para resolver de fondo la solicitud radicada el 14 de marzo de 2018.  

LAS  IMPUGNACIONES  

El  Partido  Político accionante, a través de su representante  legal, manifestó impugnar el numeral primero de la parte  resolutiva del fallo de tutela, sin aducir las razones de su disenso.  

Por  su parte, la Comisión Nacional Electoral, solicitó  revocar el numeral segundo de la decisión, en atención  a que la entidad no ha vulnerado el derecho de petición de la  parte actora, porque la solicitud fue radicada el 14 de marzo de  2018, y por encontrarse en consulta el término es de 30 días  que finalizaba el 30 de abril del presente año, fecha en que  se encuentra previsto el estudio de la ponencia por la Sala Plena de  esa Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si el  Consejo Nacional Electoral vulneró  los derechos a la igualdad, a elegir y ser elegido y de petición  de la parte interesada,  al parecer, por no haber dado respuesta de fondo a la solicitud  relacionada con la entrega del anticipo de que trata el artículo  22 de la L.1475/11, sin la exigencia de la garantía.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

4.  En este caso, según se puede entender en la demanda, se tiene  que se acudió a la acción de tutela para acceda a la  solicitud  relacionada con la entrega del anticipo de que trata el artículo  22 de la Ley 1475 de 2011, sin la exigencia de la garantía.  

En  el trámite del amparo la  entidad accionada invocó la improcedencia de la tutela, porque  la solicitud aún se encontraba en trámite, pues informó  que el Asesor del Fondo de Financiación Política, envió  la consulta a la Presidenta Reglamentaria sobre aplicación de  anticipos de la Ley 996 de 2005 y Ley 1475 de 2011, pero  ésta  no aportó prueba alguna que demuestre que tal situación  o procedimiento haya sido informado al actor.  

Ahora,  en esta instancia judicial se evidenció que el citado Asesor  del Fondo Nacional de Financiación Política del CNE,  mediante oficio CNE-FNFP-1657 del 10 de mayo de 2018, comunicó  al accionante que le fue negado dicho pedimento por considerarlo  improcedente, acogiendo los argumentos doctrinantes de la Sala del  Consejo Nacional Electoral a través del Radicado n°. 4836  de 2018.  

Atendiendo  que la respuesta al requerimiento del Partido  de Reivindicación Étnica -PRE,  se produjo luego de proferida la sentencia de tutela de primera  instancia que así lo ordenó, no resulta procedente  revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará  el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación,  que declara que en casos como estos la vulneración  efectivamente existió y, por ende, no es viable revocar la  orden.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          129 y 130, cuaderno del Tribunal.  

      

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