Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7519-2018
Radicación n.° 98612
Acta 184
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve las impugnaciones presentadas por el Representante Legal del Partido de Reivindicación Étnica -PRE, como parte accionante y por el Consejo Nacional Electoral – CNE -, como accionado, frente al fallo emitido el 25 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual, de un lado, negó el amparo de los derechos a la igualdad a elegir y ser elegido y, de otro, tuteló el derecho de petición de la parte actora.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El Partido Político aquí accionante, pide a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las también referidas autoridades porque, en síntesis: a.- habiéndosele reconocido personería jurídica mediante Resolución No. 0128 del 31 de enero de 2018; b-habiendo decidido la Junta Directiva del partido promover el voto en blanco en las elecciones presidenciales del 27 de mayo de 2018; c- por lo mismo, estar inscrito en la tarjeta electoral en la casilla No. 2 como promotores del voto en blanco y, d- haber solicitado el 14 de marzo de 2018 al CNE la autorización del “anticipo” de que trata el art. 22 de la L.1475/11 para la financiación de la campaña electoral a favor del VOTO EN BLANCO sin la constitución de la respectiva garantía ya que, en virtud del derecho a la igualdad, se le debe dar el mismo trato que al partido político FARC, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna.
En tal virtud, solicita que se le entregue, a través de una entidad fiduciaria, el anticipo para la financiación de la campaña electoral a favor del voto en blanco1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo incoado por el demandante, respecto de la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y de elegir y ser elegido, al estimar que en virtud del principio de residualidad no podía acceder a su pretensión relacionada con la entrega del anticipo de que trata el art. 22 de la L.1475/11, porque la entidad accionada es la competente para resolver su requerimiento.
Pero, de otro lado, amparó el derecho de petición de la parte actora, que si bien no fue reclamado en la demanda, lo consideró vulnerado por la mora del Consejo Nacional Electoral en dar respuesta de fondo al asunto, y como consecuencia le concedió un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, para resolver de fondo la solicitud radicada el 14 de marzo de 2018.
LAS IMPUGNACIONES
El Partido Político accionante, a través de su representante legal, manifestó impugnar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela, sin aducir las razones de su disenso.
Por su parte, la Comisión Nacional Electoral, solicitó revocar el numeral segundo de la decisión, en atención a que la entidad no ha vulnerado el derecho de petición de la parte actora, porque la solicitud fue radicada el 14 de marzo de 2018, y por encontrarse en consulta el término es de 30 días que finalizaba el 30 de abril del presente año, fecha en que se encuentra previsto el estudio de la ponencia por la Sala Plena de esa Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos a la igualdad, a elegir y ser elegido y de petición de la parte interesada, al parecer, por no haber dado respuesta de fondo a la solicitud relacionada con la entrega del anticipo de que trata el artículo 22 de la L.1475/11, sin la exigencia de la garantía.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
4. En este caso, según se puede entender en la demanda, se tiene que se acudió a la acción de tutela para acceda a la solicitud relacionada con la entrega del anticipo de que trata el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011, sin la exigencia de la garantía.
En el trámite del amparo la entidad accionada invocó la improcedencia de la tutela, porque la solicitud aún se encontraba en trámite, pues informó que el Asesor del Fondo de Financiación Política, envió la consulta a la Presidenta Reglamentaria sobre aplicación de anticipos de la Ley 996 de 2005 y Ley 1475 de 2011, pero ésta no aportó prueba alguna que demuestre que tal situación o procedimiento haya sido informado al actor.
Ahora, en esta instancia judicial se evidenció que el citado Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política del CNE, mediante oficio CNE-FNFP-1657 del 10 de mayo de 2018, comunicó al accionante que le fue negado dicho pedimento por considerarlo improcedente, acogiendo los argumentos doctrinantes de la Sala del Consejo Nacional Electoral a través del Radicado n°. 4836 de 2018.
Atendiendo que la respuesta al requerimiento del Partido de Reivindicación Étnica -PRE, se produjo luego de proferida la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, que declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable revocar la orden.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 129 y 130, cuaderno del Tribunal.