ATP2013-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

ATP2013-2018  

Radicación  No.: 101014  

Acta  No. 360  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por LUIS  EDUARDO SALAZAR VALENCIA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN  y el JUZGADO  5° PENAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, si no fuera porque se observa el incumplimiento  de uno de los requisitos de procedencia de la acción  constitucional.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA a la acción de tutela con el fin  de que le sean amparados a su hermano JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA,  los derechos fundamentales al debido  proceso, presunción de inocencia y a la libertad que,  dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso penal que adelantó  contra él1,  por la supuesta comisión del delito de actos  sexuales abusivos.  Lo  anterior, porque en su criterio, JHON  JAIRO SALAZAR VALENCIA  es inocente y las sentencias de condena dictadas por las mencionadas  autoridades accionadas, constituyen vía de hecho por “no  haber unas pruebas contundentes en cuanto al hecho”,  además no hubo un estudio detenido del caso por parte de los  funcionarios.  

En  tal virtud, solicita  que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y,  en consecuencia, «sea  revisado su caso a “conciencia”».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  De la legitimidad de la accionante.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De  este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que  lo autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso siempre  y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o  psíquica que le impide actuar  a  aquel directamente o a través de su representante.  

2.  Del caso concreto  

2.1  En el presente asunto, el ciudadano  LUIS  EDUARDO SALAZAR VALENCIA  acude a la vía tutelar indicando actuar en calidad de agente  oficioso de  JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA,  toda vez que él  se encuentra privado  de la libertad, cumpliendo  una sentencia «injustamente»  impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito y confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín.  En  particular, solicita el demandante que en amparo de los  derechos fundamentales de  su hermano, se revise el caso puesto que no existen pruebas  contundentes en su contra y además no se hizo un estudio  detenido del caso.  

2.2  Anotado  lo anterior, se tiene que, en este caso, la legitimación  para el ejercicio de la acción constitucional radica en la  persona afectada, esto es, el  sentenciado JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA  quien puede  ejercitarla directamente, o, a través del  apoderado judicial que ostente la calidad de abogado titulado.  

Sin  embargo, en la presente acción constitucional, quien actúa  en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aquél,  lo hace en calidad de agente  oficioso,  empero no se tiene noticia, ni el  accionante así lo demuestra, que el  mencionado enjuiciado  no pueda valerse por sí mismo, o que no esté en  condiciones de promover su defensa material, eventos que le  permitirían a  LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA  actuar con representación, cuando de proteger sus derechos se  trata, es decir, para hacer valer los que por sus  incapacidades  físicas  o jurídicas  no puedan  ejercer.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado:  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial. Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio.  Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro” 2  (Subrayado de la Sala).  

Y  concretamente en lo que respecta a la agencia oficiosa expresó  el Tribunal Constitucional que:  

(..)  el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo  pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha  señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna  manera arrogarse la atribución de interponer acciones de  tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado  plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para  legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos  fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por  hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o  que solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente  tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del  Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que  representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa  de los intereses que agencian, que no son otros que los propios  intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la  acción (…)3  

2.3  De manera que, bajo el marco jurisprudencial descrito, encuentra la  Sala que, en este caso, el demandante LUIS  EDUARDO SALAZAR VALENCIA no  está legitimado para invocar en causa ajena, el amparo  constitucional de los derechos supuestamente conculcados a JHON JAIRO  SALAZAR VALENCIA, por cuanto, no aportó prueba sumaria  siquiera, que él no pueda valerse por sí mismo o que le  haya delegado tal misión.  

2.4  Ahora, aunado a lo anterior, debe precisarse que, como lo ha dicho la  jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser  representada mediante la figura de la agencia  oficiosa  se requiere que “est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional”  (T-1012  de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas  privadas de la libertad,  como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar  que: “Los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección.”  (Sentencia T-900 de 2005)  

Lo  anterior, máxime si la experiencia diaria da cuenta de gran  cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas  en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación  de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos  propios de cada penitenciaría, hecho que también  descarta el argumento con el cual el libelista pretende justificar su  intervención.  

En  consecuencia, aun cuando en este asunto la persona supuestamente  afectada en sus derechos fundamentales, esto es JHON JAIRO SALAZAR  VALENCIA se encuentra privado de su libertad, tal situación no  permite admitir a trámite la demanda de tutela por quien  afirmó ser su hermano.  

2.5  En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de  procedibilidad de legitimación  por activa  se rechazará la demanda de tutela presentada por el ciudadano  LUIS  EDUARDO SALAZAR VALENCIA.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

RECHAZAR  la demanda de tutela presentada por el  ciudadano  LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA,  en representación de JHON  JAIRO SALAZAR VALENCIA, por falta de legitimación por activa.  

COMUNICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme4.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado 05 001 60 00208 2008 80067.  

2          (Sentencia T-709/98).  

3          Sentencia T- 493 de          1993  

4          Ello, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en          fallo T-313/18 en el que advirtió que «en          caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben          enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual          revisión».      

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