STP3175-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP3175-2018  

Radicación  n° 96954  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., uno (1)  de marzo  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por Octavio  Marín Botero respecto del fallo proferido el 17 de enero de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que declaró la improcedencia de la acción de  tutela impetrada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad.  

1. ANTECEDENTES  

Del  escrito de tutela se logra extraer que el actor, apeló la  decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira 1°  de noviembre de 2017, por medio de la cual le negó la libertad  por vencimiento de términos. Señala que su disenso se  basó en que la decisión vulneró la sentencia  C-221 de 2017, y aduce que la funcionaria accionada la fundó  en que la medida de aseguramiento impuesta había perdido  vigencia en el momento de lectura de la sentencia de primera  instancia, y con la cual se acogía la posición de la  Corte Suprema de Justicia, “misma  que no es una decisión aislada”.  

Pide se tutelen  sus derechos vulnerados y se dé cumplimiento a lo reglado en  la sentencia C-221 de 2017, el parágrafo 1° del artículo  307 C.P.P., inciso 1°, artículo 21 del Decreto 2067 de  1991, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  aprobado por la Ley 74 de 1998 y la Convención Iberoamericana  de Derechos Humanos.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  luego del estudio del libelo y la respuesta ofrecida por el Juzgado  accionado, consideró improcedente la acción de tutela  por cuanto se acreditó que contra la providencia censurada fue  formulado recurso de apelación el cual se encuentra pendiente  de ser resuelto por la judicatura, de manera que impedido está  el Juez de Tutela para inmiscuirse en un proceso que aún se  encuentra en trámite, a menos que se advirtiese la inminencia  de un perjuicio irremediable, el cual no fue señalado y  tampoco advertido por la Sala a  quo.  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

El  accionante  impugnó el fallo con similares argumentos a los del libelo,  adicionó sendas censuras a la actuación penal que  culminó con el fallo condenatorio, y reiteró la  solicitud del amparo deprecado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo  proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará  el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del  censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos,  estos los motivos:  

3.1.  En efecto, razón le asiste a la Sala a  quo,  pues de las probanzas aportadas al presente trámite se  evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o  recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está  en trámite el recurso de apelación contra la  providencia que negó la libertad por vencimiento de términos.  

4.  Vista así la situación, pese a la insatisfacción  que le puede asistir al recurrente, la Sala concuerda con el a  quo  en el sentido que no es la acción constitucional el estadio  para ventilar sus desavenencias con la posición y decisión  asumida por el funcionario demandado, menos cuando está  pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento  en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente  enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en  el idóneo para que se resuelvan las razones de disenso que le  asisten para con la decisión del a  quo  que le negó la libertad por vencimiento de términos, al  enviar las diligencias al superior, sin que se hubieran resuelto aún.  

5. La anterior  situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es  al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las  discrepancias del demandante con la actuación desplegada por  el  funcionario  judicial demandado, es decir, resolver la procedencia de la libertad  por vencimiento de términos.  

Actuar  de manera contraria, sería  tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y  el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no  es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos  legales diseñados por el legislador y tornar viable la  interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.  

6.  Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a  quo,  desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la  vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual  el fallo será confirmado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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