Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3175-2018
Radicación n° 96954
Acta 68
Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Octavio Marín Botero respecto del fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. ANTECEDENTES
Del escrito de tutela se logra extraer que el actor, apeló la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira 1° de noviembre de 2017, por medio de la cual le negó la libertad por vencimiento de términos. Señala que su disenso se basó en que la decisión vulneró la sentencia C-221 de 2017, y aduce que la funcionaria accionada la fundó en que la medida de aseguramiento impuesta había perdido vigencia en el momento de lectura de la sentencia de primera instancia, y con la cual se acogía la posición de la Corte Suprema de Justicia, “misma que no es una decisión aislada”.
Pide se tutelen sus derechos vulnerados y se dé cumplimiento a lo reglado en la sentencia C-221 de 2017, el parágrafo 1° del artículo 307 C.P.P., inciso 1°, artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1998 y la Convención Iberoamericana de Derechos Humanos.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego del estudio del libelo y la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado, consideró improcedente la acción de tutela por cuanto se acreditó que contra la providencia censurada fue formulado recurso de apelación el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la judicatura, de manera que impedido está el Juez de Tutela para inmiscuirse en un proceso que aún se encuentra en trámite, a menos que se advirtiese la inminencia de un perjuicio irremediable, el cual no fue señalado y tampoco advertido por la Sala a quo.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
El accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los del libelo, adicionó sendas censuras a la actuación penal que culminó con el fallo condenatorio, y reiteró la solicitud del amparo deprecado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, estos los motivos:
3.1. En efecto, razón le asiste a la Sala a quo, pues de las probanzas aportadas al presente trámite se evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está en trámite el recurso de apelación contra la providencia que negó la libertad por vencimiento de términos.
4. Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir al recurrente, la Sala concuerda con el a quo en el sentido que no es la acción constitucional el estadio para ventilar sus desavenencias con la posición y decisión asumida por el funcionario demandado, menos cuando está pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para que se resuelvan las razones de disenso que le asisten para con la decisión del a quo que le negó la libertad por vencimiento de términos, al enviar las diligencias al superior, sin que se hubieran resuelto aún.
5. La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias del demandante con la actuación desplegada por el funcionario judicial demandado, es decir, resolver la procedencia de la libertad por vencimiento de términos.
Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
6. Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a quo, desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria