STP7518-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7518-2018  

Radicación  n.°  98582  

Acta  184  

Bogotá,  D.  C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Orlando  Francisco Báez Guevara,  a través de apoderado judicial, frente al  fallo emitido el 11 de abril de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  por la presunta vulneración de sus derechos «la  igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos  aplicación del principio In  Dubio Pro Operario,  el  Debido Proceso, a los Derechos Adquiridos, establecidos en los  artículos 13, 53, 29, 58 establecidos en el Titulo de las  Garantías de nuestra Constitución Política».  

Al  presente trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral promovido por la accionante contra la Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante, solicitó la protección de sus derechos a  «la  igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos  aplicación del principio In  Dubio Pro Operario, el  Debido Proceso, a los Derechos Adquiridos, establecidos en los  artículos 13, 53, 29, 58 establecidos en el Titulo de las  Garantías de nuestra Constitución Política».  

Fundamentó  su petición, en que promovió demanda ordinaria laboral  contra Colpensiones, mediante la cual solicitó que se  condenara a la referida entidad a reconocerle y pagarle el incremento  del 14% por tener a su esposa a su cargo; que mediante providencia  del 30 de junio de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Barranquilla, absolvió a la entidad demandada debido a la  falta «(…) del documento de resolución No. 1356 del 01  de enero de 2006, mediante el cual COLPENSIONES pensionó al  [aquí accinonate] (….)»; que contra dicha decisión  interpuso recurso de apelación, manifestando que no era objeto  de controversia el régimen a través del cual  obtuvo el derecho pensional; que la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la ya citada ciudad, mediante fallo  del 28 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia impugnada,  decisión que explica tuvo como fundamento que el tutelante  «tenía la carga probatoria de aportar el documento de la  resolución No. 1356 del 1 de enero de 2006», aduce que  el error en el que incurrió el juez de segunda instancia, está  generando un perjuicio económico, moral y produciendo  inseguridad jurídica.  

Con referencia  a lo anterior, señala que la autoridad judicial acusada,  cometió una vía de hecho «al imponer una carga  probatoria (…), existiendo en el proceso la prueba generada por la  misma demandada, ya que al no tener en cuenta las pruebas  documentales aportadas por el demandante y generada por la demandada  como es la resolución No.GNR 094346 del 14 de mayo de 2013,  con radicado No.2013-571140 esta prueba y su reconocimiento relevaba  a mi patrocinado de presentar el documento que generó su  pensión de vejez».  

Aduce,  que se le está violando el derecho a la igualdad por cuanto  «otros compañeros reciben los efectos favorables de la  ley»; y recordó  que interpuso el recurso extraordinario de casación que fue  denegado el 17 de abril de 2017, por parte del tribunal; que cumple  con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que «el 22 de  Junio del año 2017 se publicó el auto de obedézcase  y cúmplase lo resuelto por el superior, y [solicitó]  las fotocopias el 12 de octubre del año 2017, [las que le  fueron] entregadas en el mes de Enero del presente año»1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  el demandante, al sostener  que las decisiones cuestionadas no son caprichosas o ilegales, pues  fueron producto de un estudio cuidadoso y cauteloso del problema  jurídico presentado, lo que le permitió concluir que la  sentencia proferida en primera instancia se mantuviera incólume.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Orlando  Francisco Báez Guevara a  través de su apoderada judicial reiteró los argumentos  expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los  derechos del accionante al negarle el reconocimiento y pago de un  incremento en su mesada pensional del 14% por tener a su esposa a su  cargo, por considerar que el demandante tenía la carga de  probar bajo qué régimen adquirió el derecho.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales  de procedibilidad, pues el actor hizo uso de los recursos de ley  contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la  acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de  los despachos judiciales demandados son coherentes y están  conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema,  los cuales le permitieron negar  al actor el reconocimiento y pago del incremento en la mesada  pensional por considerar que éste tenía la carga de  probar bajo qué régimen adquirió el derecho.  Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  en fallo del 28 de noviembre de 2016, sostuvo:  

«(…)en  el artículo 167 del Código General de Proceso, se  expresa que el juez dentro de sus facultades puede de oficio o a  petición de parte distribuir la carga de decretar pruebas para  establecer determinado hecho, se debe advertir por esta Corporación,  que en el caso concreto recaía sobre el actor la obligación  o deber jurídico de allegar la resolución que le  concedió el derecho pensional puesto que el mismo es el que  expone dicho supuesto fáctico para el estudio de sus  pretensiones máxime, que disfruta la cercanía con el  material de la prueba que se alude al ser la resolución que le  otorgó el derecho pensional.  

Sea  anotar que para el estudio del incremento pensional del 14% por  cónyuge a cargo, que se regula a través del artículo  21 del acuerdo 049 de 1990, es necesario verificar la norma con la  cual se otorgó la pensión de vejez al demandante, toda  vez que la Ley 100 del 93, en su articulado no concibió [dicho  derecho] por persona a cargo, con excepción a las personas que  gozan del régimen de transición».  

«(…)  de acuerdo con lo mencionado se observa que la negligencia o         desidia  del demandante al no aportar la prueba que fundamenta los         hechos y  el hecho concreto de su carácter de pensionado y la          normatividad bajo la cual fue conferida dicha calidad para poder así          entrar al estudio de sus pretensiones».  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          25, adverso y 26, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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