Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7518-2018
Radicación n.° 98582
Acta 184
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Orlando Francisco Báez Guevara, a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 11 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos «la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos aplicación del principio In Dubio Pro Operario, el Debido Proceso, a los Derechos Adquiridos, establecidos en los artículos 13, 53, 29, 58 establecidos en el Titulo de las Garantías de nuestra Constitución Política».
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante, solicitó la protección de sus derechos a «la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos aplicación del principio In Dubio Pro Operario, el Debido Proceso, a los Derechos Adquiridos, establecidos en los artículos 13, 53, 29, 58 establecidos en el Titulo de las Garantías de nuestra Constitución Política».
Fundamentó su petición, en que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, mediante la cual solicitó que se condenara a la referida entidad a reconocerle y pagarle el incremento del 14% por tener a su esposa a su cargo; que mediante providencia del 30 de junio de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la entidad demandada debido a la falta «(…) del documento de resolución No. 1356 del 01 de enero de 2006, mediante el cual COLPENSIONES pensionó al [aquí accinonate] (….)»; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, manifestando que no era objeto de controversia el régimen a través del cual obtuvo el derecho pensional; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ya citada ciudad, mediante fallo del 28 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia impugnada, decisión que explica tuvo como fundamento que el tutelante «tenía la carga probatoria de aportar el documento de la resolución No. 1356 del 1 de enero de 2006», aduce que el error en el que incurrió el juez de segunda instancia, está generando un perjuicio económico, moral y produciendo inseguridad jurídica.
Con referencia a lo anterior, señala que la autoridad judicial acusada, cometió una vía de hecho «al imponer una carga probatoria (…), existiendo en el proceso la prueba generada por la misma demandada, ya que al no tener en cuenta las pruebas documentales aportadas por el demandante y generada por la demandada como es la resolución No.GNR 094346 del 14 de mayo de 2013, con radicado No.2013-571140 esta prueba y su reconocimiento relevaba a mi patrocinado de presentar el documento que generó su pensión de vejez».
Aduce, que se le está violando el derecho a la igualdad por cuanto «otros compañeros reciben los efectos favorables de la ley»; y recordó que interpuso el recurso extraordinario de casación que fue denegado el 17 de abril de 2017, por parte del tribunal; que cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que «el 22 de Junio del año 2017 se publicó el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y [solicitó] las fotocopias el 12 de octubre del año 2017, [las que le fueron] entregadas en el mes de Enero del presente año»1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante, al sostener que las decisiones cuestionadas no son caprichosas o ilegales, pues fueron producto de un estudio cuidadoso y cauteloso del problema jurídico presentado, lo que le permitió concluir que la sentencia proferida en primera instancia se mantuviera incólume.
LA IMPUGNACIÓN
Orlando Francisco Báez Guevara a través de su apoderada judicial reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos del accionante al negarle el reconocimiento y pago de un incremento en su mesada pensional del 14% por tener a su esposa a su cargo, por considerar que el demandante tenía la carga de probar bajo qué régimen adquirió el derecho.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de los despachos judiciales demandados son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales le permitieron negar al actor el reconocimiento y pago del incremento en la mesada pensional por considerar que éste tenía la carga de probar bajo qué régimen adquirió el derecho. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 28 de noviembre de 2016, sostuvo:
«(…)en el artículo 167 del Código General de Proceso, se expresa que el juez dentro de sus facultades puede de oficio o a petición de parte distribuir la carga de decretar pruebas para establecer determinado hecho, se debe advertir por esta Corporación, que en el caso concreto recaía sobre el actor la obligación o deber jurídico de allegar la resolución que le concedió el derecho pensional puesto que el mismo es el que expone dicho supuesto fáctico para el estudio de sus pretensiones máxime, que disfruta la cercanía con el material de la prueba que se alude al ser la resolución que le otorgó el derecho pensional.
Sea anotar que para el estudio del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, que se regula a través del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, es necesario verificar la norma con la cual se otorgó la pensión de vejez al demandante, toda vez que la Ley 100 del 93, en su articulado no concibió [dicho derecho] por persona a cargo, con excepción a las personas que gozan del régimen de transición».
«(…) de acuerdo con lo mencionado se observa que la negligencia o desidia del demandante al no aportar la prueba que fundamenta los hechos y el hecho concreto de su carácter de pensionado y la normatividad bajo la cual fue conferida dicha calidad para poder así entrar al estudio de sus pretensiones».
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 25, adverso y 26, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.