STP2202-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2202-2018  

Radicación  n.° 96634  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Gustavo  Camacho Sarmiento frente  a la decisión proferida el 4 de diciembre de 2017 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Pamplona, a través de la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía  2ª Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

ANTECEDENTES  

    Hechos y  fundamentos de la acción.  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Señala  el apoderado de la parte accionante que con fundamento en denuncia  interpuesta por el señor Jaime Laguado Duarte ante la Fiscalía  General de la Nación en contra de su poderdante, el señor  GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO, por la presunta comisión de la  conducta de Falsedad Ideológica en Documento Público,  la Fiscalía ha adelantado investigación preliminar  recogiendo una serie de elementos materiales probatorios y decidiendo  solicitar ante los jueces de control de garantías de la ciudad  la fijación de audiencia de formulación de imputación  para lo correspondiente.  

Advierte  así mismo, que el señor GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO en  uso de su derecho de defensa solicitó fuera oído en  interrogatorio y le permitieran conocer el documento sobre el cual se  le pretende imputar el delito señalado. Indica así  mismo, que efectivamente rindió interrogatorio pero que no le  fue posible conocer el documento objeto del delito. Ante tal  situación asegura haber solicitado mediante escrito copia de  dicho documento, siendo negado en sus peticiones por parte de  funcionaría de la entidad accionada, quien le señaló  que le darían traslado de dichos documentos en la audiencia de  acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo  267 C.P.P.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó el  amparo al considerar que el ente acusador no está obligado a  efectuar un descubrimiento probatorio anticipado, pues para ello se  han establecido oportunidades preclusivas, a las cuales la accionante  se debe atener.  

Aseguró que  la etapa de indagación hace parte de la actividad individual  que desarrolla la Fiscalía General de la Nación para  establecer la inferencia razonable de autoría de la ocurrencia  de un hecho penalmente reprochable, sin que hasta ese momento haya  sido vinculado ningún sujeto a la investigación y, por  ende, no está obligada a dar a conocer los resultados de sus  investigaciones y los elementos recaudados tras ellas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Gustavo  Camacho Sarmiento,  por  conducto de abogado, insistió en los planteamientos de la  demanda y expuso los motivos por los que considera que ha incurrido  en la comisión del delito de falsedad ideológica en  documento público.  

Solicitó  ordenar la suspensión provisional de la audiencia de  formulación de imputación que se va a adelantar ante el  Juzgado 1º Penal Municipal de Pamplona.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado,  dentro  de la investigación penal seguida en su contra por la presunta  comisión del delito de falsedad ideológica en documento  público.  

2.  Antes de abordar el estudio del presente asunto, pertinente sea  indicar que aun cuando la parte actora solicitó en su escrito  de impugnación la concesión de la medida provisional,  la misma no es procedente por cuanto no se logró demostrar la  afectación inminente, cierta y grave de sus derechos o  garantías fundamentales.  

Superado  lo anterior, procederá a abordar el problema jurídico  planteado.  

3.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

3.1.  En el presente asunto, se tiene que la accionante se encuentra  inconforme debido a que no le han expedido copia de la investigación  identificada con el n.° 545186106094201280412, al interior de la  cual ostenta la calidad de indiciado.  

La  Corte considera que la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona  no está en la obligación de expedir copia de los  elementos materiales probatorios recaudados,  en virtud a la naturaleza del sistema que se implantó con la  Ley 906 de 2004, específicamente, en la etapa de indagación.  

Al  respecto, recuérdese que la indagación tiene «como  propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al  conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no  infracción a la ley penal, identificar o cuando menos  individualizar a los presuntos autores o partícipes de la  conducta punible y asegurar los medios de convicción que  permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado1;  caracterizándose esta etapa por ser reservada  y con un alto grado de incertidumbre»2.  

Es  decir, supone la realización de algunas diligencias a cargo de  la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal,  tendientes a recaudar los elementos indispensables para soportar  –programa metodológico- bien sea la imputación  –formulación-, la petición de preclusión o  el archivo de las diligencias, erigiéndose así en una  actividad propia del ente investigador; la que, en principio, no  admite la participación de otros sujetos procesales o  intervinientes, como quiera que aún no se puede hablar en  términos del sistema penal con tendencia acusatoria de un  proceso formal.  

De  manera que, las evidencias que recaude, los elementos probatorios o  la información que obtenga es propia de su conocimiento y, por  tanto, no está en la obligación de entregarla a quienes  no se hubieren convocado a la actuación o, incluso, a quienes  saben de la misma, pues persiste una alta incertidumbre sobre su  resultado. Ello no implica que no subsistan derechos a favor de las  personas que se vean involucradas en la misma, como lo ha precisado  la Corte Constitucional de cara al indiciado.  

Por  lo expuesto, queda descartada la violación de derechos, en  tanto ello implicaría el descubrimiento anticipado de los  elementos con los que cuenta; sin  que esto signifique que, el actor no pueda ejercer su derecho a la  defensa.  

Nótese  que en el inciso 2º del artículo 267 de la ley 906 de  20043,  establece que quien sea informado o tenga conocimiento que se  adelanta una investigación en su contra, puede acudir ante un  juez de garantías el que puede ejercer el control respectivo  frente a las actuaciones el actor estima lesivas de sus derechos  fundamentales.  

En  consecuencia,  en  caso que la accionante considere que la no emisión de los  documentos que requiere vulnera sus derechos fundamentales, la Sala  observa que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual  permite concluir que no se satisface el principio de subsidiariedad  que rige el amparo.  

4.  De  otro lado, se debe tener en cuenta que bajo el esquema del sistema  acusatorio, la decisión judicial que pone fin al proceso, no  se encuentra en manos del ente acusador, sino de los jueces de la  República, quienes someten a control y examen de legalidad la  labor del instructor.  

Y,  no se puede pasar por alto que, como se dijo anteriormente, el  proceso se encuentra en indagación preliminar, razón  suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de  lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se  ha sostenido  en  repetidas ocasiones4  que  la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela  sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

Lo  anterior, le sirve a la Sala para afirmar que todas las  inconformidades expuestas por el actor deben ser planteadas ante la  jurisdicción ordinaria en lo penal,  pues de acceder a sus pretensiones el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar  la protección de que se trata,  esto es, eventualmente dentro de la audiencia de formulación  de imputación, en sede de juicio, de apelación de la  sentencia y, en casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Suprema de Justicia,  Sala          de Casación Penal, Casación Rad. 31780, 15 de julio de          2009  

2          CC C 1194/2005: “La          Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la          ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del          presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos          no siempre son fácilmente verificables y que las          circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la          identificación de su ilicitud, el fin de la indagación          a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía          judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que          va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de          indagación es reservada y se caracteriza por una alta          incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja          la notitia          criminis.”  

3          ARTÍCULO          267. FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien          sea informado o advierta que se adelanta investigación en su          contra, podrá asesorarse de abogado. Aquél o este,          podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y          embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar          por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía          judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las          entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información          útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las          autoridades judiciales.          

Igualmente,          podrá solicitar al juez de control de garantías que lo          ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten          sus derechos fundamentales”.          (Subrayas fuera de texto).  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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