Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7514-2018
Radicación n.° 98780
Acta 184
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por José Miguel Narváez Martínez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 05001310700320130236500.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 De la información obrante en el expediente, se conoce que dentro del proceso penal que por el delito de secuestro extorsivo agravado ese adelanta en contra del accionante, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, bajo el n°.05001310700320130236500, el 11 de febrero de 2018, el defensor público en dicha actuación, recusó a la titular del despacho de conocimiento, por considerar que la juzgadora infringió el principio de imparcialidad al haber anticipado juicios de valoración de una prueba que se iba a practicar.
1.2. Mediante decisión del 5 de abril del año que avanza, funcionaria judicial no aceptó la recusación planteada en su contra, por considerarla infundada y procedió a remitir la actuación al Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que con auto del 23 del mismo mes, no aceptó la recusación planteada.
1.3 José Miguel Narváez Martínez acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y otras garantías como la imparcialidad de funcionario y de tener una juicio justo y honesto, ante la negativa en aceptar la recusación efectuada por defensor público contra la falladora.
2. Las respuestas
2.1 Representante de la parte civil
El profesional del derecho afirmó que el accionante no cumplió con la carga argumentativa para que proceda la tutela contra una providencia judicial, pues no se refirió sobre los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, ni identificó cuál es el defecto que adolece la decisión del Tribunal accionado.
2.2 Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín
El Magistrado Ponente mencionó que al actor no se le desconocieron los derechos fundamentales, ya que la determinación se sujetó a la Constitución y la Ley, y la acción fue implementada como mecanismo excepcional y subsidiario y no como una instancia adicional para revivir actuaciones procesales como se pretende en este caso.
2.3 Procuraduría 68 Judicial II Penal de Medellín
La titular solicitó declarar la improcedencia del trámite constitucional porque la vía judicial de hecho es una excepción y en este sentido las providencias judiciales escapan al ámbito del juez de tutela mientras no se evidencie que se haya incurrido en una vía de hecho o que la decisión constituyó un desconocimiento de las normas legales. Por ello sostuvo no compartir los hechos de la demanda, debido a que los funcionarios accionados acogieron las normas aplicables al caso y las interpretaron con criterios emanados de la doctrina y la jurisprudencia.
2.2 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín
La Juez pidió su desvinculación porque no ha vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos accionados vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso de José Miguel Narváez Martínez, por haber negado la recusación planteada por su defensor contra la juez que adelanta el proceso penal en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte estima que el actor no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, porque la decisión contra la cual dirigieron su inconformidad no es susceptible de recurso alguno y por ello se examinará si la misma resulta arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la negativa del despacho demandado se produjo luego de establecer que los motivos invocados por el defensor del actor para recusar la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, no contaron con la fundamentación requerida para considerar que se encuentra comprometido el criterio, independencia e imparcialidad de la funcionaria judicial, y por tanto no se encontró incursa en la causal atribuida. Al respecto, al no aceptar la recusación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sostuvo:
[…]
En el sub lite, tenemos que el apoderado del procesado alega la opinión en el asunto de la doctora Claudia Marcela Castro Martínez en su calidad de juez tercera penal del circuito especializado de Medellín, al tomar parte de una conversación sostenida al parecer entre el apoderado de las víctimas y el procurador judicial, antes de darse inicio a la audiencia pública de juzgamiento fijada para el pasado 15 de enero de la presente anualidad, sin embargo, para la Sala no está acreditado que la mencionada funcionada judicial haya emitido concepto alguno en la referida conversación.
Lo anterior, toda vez que escuchado detenidamente el audio aportado se evidencia que efectivamente la conversación se sostuvo entre dos interlocutores hombres y una mujer. En este punto es deber extraer las afirmaciones realizadas por la juez, pues era la única mujer que allí estaba:
“Pero para eso es Ernesto eso en forma tan fehaciente, pero eso se puede centrar de otra forma, ósea(sic) que si lo podían saber… (Minuto 00:17 y ss.)
En la casa, en la casa (Minuto 01:31 y ss).
Ya que (Minuto 01:45 y ss).
Ernesto Báez y Roberto Duque, él era político. ¿en donde estaba? (Minuto 02:00 y ss.)
Es decir, que indicar que le Juez hizo alusión a anticipar lo que sería el testimonio de Hebert Veloza García y de las pretensiones de la defensa, no resulta cierto, pues se verificó que los comentarios lanzados a ese respecto fueron hechos por los interlocutores hombres, de ahí que se quede sin sustento alguno tal afirmación.
De otro lado, las afirmaciones lanzadas por la juez, y que fueron transcritas, en nada afectan la imparcialidad de la misma, en atención a que en ningún momento hicieron alusión a la pretensión o relación jurídica materia de controversia, pues se denota que no se hizo por parte de la recusada algún comentario -especio de la forma en la que se resolvería el proceso, bien sea para absolver o ser declarado penalmente responsable el procesado, o en la forma como se valoraría el testimonio de Hebert Veloza García o de alguno de los demás testigos ya escuchados en el plenario. De ahí que nc se verifique un criterio vinculante para la juez y que tenga incidencia en el resultado final del proceso del que tiene conocimiento, o del que pueda pensarse que sería contrario a lo opinado.
Ahora bien, de las entrevistas aportadas se extrae que el descontento por las afirmaciones lanzadas respecte del testigo la emitió un hombre, por lo que las mismas no pueden ser endilgadas a la recusada.
En conclusión, la Sala no encuentra comprometido el criterio de la funcionada, ni pone en tela juicio su independencia e imparcialidad como valores supremos de la administración justicia; en consecuencia, no se encuentra incursa en la recusación señalada en la norma aludida, por lo cual no será sustraída del conocimiento del actual proceso y se dispondrá el envío de la carpeta al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín2.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la determinación adoptada por el Tribunal accionado y, con ello, protestar por el sentido de la misma.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el proveído emitido por el cuerpo colegiado.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la protección a los derechos invocados por José Miguel Narváez Martínez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Folios 78 y 79, cuaderno de la Corte.