STP7514-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7514-2018  

Radicación  n.° 98780  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por José  Miguel Narváez Martínez contra  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal  del Tribunal Superior, ambos de Medellín, por la presunta  vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del  proceso n.o  05001310700320130236500.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  De  la información obrante en el expediente, se conoce que dentro  del proceso penal que por el delito de secuestro extorsivo agravado  ese adelanta en contra del accionante, en el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Medellín, bajo el  n°.05001310700320130236500, el 11 de febrero de 2018, el defensor  público en dicha actuación, recusó a la titular  del despacho de conocimiento, por considerar que la juzgadora  infringió el principio de imparcialidad al haber anticipado  juicios de valoración de una prueba que se iba a practicar.  

1.2.  Mediante decisión del 5 de abril del año que avanza,  funcionaria judicial no aceptó la recusación planteada  en su contra, por considerarla infundada y procedió a remitir  la actuación al Tribunal Superior de Medellín, cuerpo  colegiado que con auto del 23 del mismo mes, no aceptó la  recusación planteada.  

1.3  José  Miguel Narváez Martínez  acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos fundamentales a  la igualdad y al debido proceso, y otras garantías como la  imparcialidad de funcionario y de tener una juicio justo y honesto,  ante la negativa en aceptar la recusación efectuada por  defensor público contra la falladora.  

2. Las  respuestas  

2.1  Representante de la parte civil  

El  profesional del derecho afirmó que el accionante no cumplió  con la carga argumentativa para que proceda la tutela contra una  providencia judicial, pues no se refirió sobre los requisitos  generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional,  ni identificó cuál es el defecto que adolece la  decisión del Tribunal accionado.  

2.2  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  

El  Magistrado Ponente mencionó que al actor no se le  desconocieron los derechos fundamentales, ya que la determinación  se sujetó a la Constitución y la Ley, y la acción  fue implementada como mecanismo excepcional y subsidiario y no como  una instancia adicional para revivir actuaciones procesales como se  pretende en este caso.  

2.3  Procuraduría 68 Judicial II Penal de Medellín  

La  titular solicitó declarar la improcedencia del trámite  constitucional porque la vía judicial de hecho es una  excepción y en este sentido las providencias judiciales  escapan al ámbito del juez de tutela mientras no se evidencie  que se haya incurrido en una vía  de hecho o  que la decisión constituyó un desconocimiento de las  normas legales. Por ello sostuvo no compartir los hechos de la  demanda, debido a que los funcionarios accionados acogieron las  normas aplicables al caso y las interpretaron con criterios emanados  de la doctrina y la jurisprudencia.  

2.2  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín  

La  Juez pidió su desvinculación porque no ha vulnerado ni  puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos accionados vulneraron los  derechos a la igualdad y al debido proceso de  José Miguel Narváez Martínez,  por haber negado la recusación planteada por su defensor  contra la juez que adelanta el proceso penal en su contra por el  delito de secuestro extorsivo agravado.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780 de 2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

En  esta ocasión la Corte estima que el  actor no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, porque la  decisión contra la cual dirigieron su inconformidad no es  susceptible de recurso alguno y por ello se examinará si la  misma resulta arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Se  observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  la providencia proferida es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, la negativa del despacho demandado se produjo luego de  establecer que los motivos invocados por el defensor del actor para  recusar la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Medellín, no contaron con la fundamentación  requerida para considerar que se encuentra comprometido el criterio,  independencia e imparcialidad de la funcionaria judicial, y por tanto  no se encontró incursa en la causal atribuida. Al  respecto, al no aceptar la recusación, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín sostuvo:  

[…]  

En  el sub  lite, tenemos  que el apoderado del procesado alega la opinión en el asunto  de la doctora Claudia Marcela Castro Martínez en su calidad de  juez tercera penal del circuito especializado de Medellín, al  tomar parte de una conversación sostenida al parecer entre el  apoderado de las víctimas y el procurador judicial, antes de  darse inicio a la audiencia pública de juzgamiento fijada para  el pasado 15 de enero de la presente anualidad, sin embargo, para la  Sala no está acreditado que la mencionada funcionada judicial  haya emitido concepto alguno en la referida conversación.  

Lo  anterior, toda vez que escuchado detenidamente el audio aportado se  evidencia que efectivamente la conversación se sostuvo  entre dos interlocutores hombres y una mujer. En este punto es deber  extraer las afirmaciones realizadas por la juez, pues era la única  mujer que allí estaba:  

“Pero  para eso es Ernesto eso en forma tan         fehaciente, pero eso se puede  centrar de otra forma,         ósea(sic) que si lo podían  saber… (Minuto         00:17 y ss.)  

En la casa, en  la casa (Minuto 01:31 y ss).  

Ya que (Minuto  01:45 y ss).  

Ernesto Báez  y Roberto Duque, él era político. ¿en         donde  estaba? (Minuto 02:00 y ss.)  

Es  decir, que indicar que le Juez hizo alusión a anticipar lo que  sería el testimonio de Hebert Veloza García y de las  pretensiones de la defensa, no resulta cierto, pues se verificó  que los comentarios lanzados a ese respecto fueron hechos por los  interlocutores hombres, de ahí que se quede sin sustento  alguno  tal afirmación.  

De otro lado,  las afirmaciones lanzadas por la juez, y que fueron transcritas, en  nada afectan la imparcialidad de la misma, en atención a que  en ningún momento hicieron alusión a la pretensión  o relación jurídica materia de controversia, pues se  denota que no se hizo por parte de la recusada algún  comentario -especio de la forma en la que se resolvería el  proceso, bien sea para absolver o ser declarado penalmente  responsable el procesado, o en la forma como se valoraría el  testimonio de Hebert Veloza García o de alguno de los demás  testigos ya escuchados en el plenario. De ahí que nc se  verifique un criterio vinculante para la juez y que tenga incidencia  en el resultado final del proceso del que tiene conocimiento, o del  que pueda pensarse que sería contrario a lo opinado.  

Ahora bien, de  las entrevistas aportadas se extrae que el descontento por las  afirmaciones lanzadas respecte del testigo la emitió un  hombre, por lo que las mismas no pueden ser endilgadas a la recusada.  

En  conclusión, la Sala no encuentra comprometido el criterio de  la funcionada, ni pone en tela juicio su independencia e  imparcialidad como valores supremos de la administración  justicia; en consecuencia, no se encuentra incursa en la recusación  señalada en la norma aludida, por lo cual no será  sustraída del conocimiento del actual proceso y se dispondrá  el envío de la carpeta al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Medellín2.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la determinación  adoptada por el Tribunal accionado y, con ello, protestar por el  sentido de la misma.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el  proveído emitido por el cuerpo colegiado.  

Argumentos  como los presentados por el peticionario son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por  lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará  el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  protección a los derechos invocados por José  Miguel Narváez Martínez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folios          78 y 79, cuaderno de la Corte.  

      

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