Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7509-2018
Radicación n.° 98688
Acta 184
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Pablo Enrique Romero Vargas, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Romero Vargas, quien se encuentra recluido en el complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota, dentro del proceso número 68001600015920: 006635, fue condenado, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 25 de enero de 2011, por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a 153 meses y 18 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de 1.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a la vez que se le negaron los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la prisión intramural. Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le correspondió la vigilancia del cumplimiento de las sanciones y, en proveído del 10 de enero de 20171, le negó la libertad condicional, en decisión que fue recurrida y confirmada, tanto en reposición como en apelación, el 28 de marzo2 y el 14 de junio de ese año, respectivamente.
El apoderado de Romero Vargas aseguró que, el 17 de septiembre de 2017, reiteró tal solicitud, no obstante, se despachó desfavorablemente porque con el auto del 10 de enero se había negado dicho beneficio. Manifestó que contra esa determinación solicitó la nulidad, la cual se resolvió el 27 de diciembre de 2017, sin que el despacho se pronunciara sobre la petición de libertad y que, con auto del 5 de marzo de 2018, el juzgado ejecutor precisó que no era procedente insistir en solicitudes que versaban sobre puntos ya resueltos. Añadió que a un compañero de su prohijado que había sido condenado por los mismos hechos se le había otorgado el mencionado beneficio.
El mandatario acudió al trámite constitucional con miras a que se revoque este último proveído y, como consecuencia, se conceda la libertad condicional porque, a su juicio, cumple con los requisitos para ello.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras advertir que las decisiones emitidas por la autoridad accionada se encuentran revestidas de legalidad y el hecho de que no se hubiera accedido a lo pretendido por el actor no puede significar un actuar desbordado o negligente de los funcionarios.
Resaltó que no se puede acudir a la tutela como si se tratara de una instancia adicional para invadir la esfera propia de los funcionarios judiciales, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la Constitución Nacional, repulsan tal injerencia, salvo que se configuren «vías de hecho», las cuales no se presentan en este caso.
LA IMPUGNACIÓN
Pablo Enrique Romero Vargas, por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el amparo es procedente ya que contra los autos proferidos por el Juzgado demandado no procede recurso alguno y la titular del despacho indicó que no se pueden hacer nuevas solitudes sobre asuntos ya tratados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, por negarle la libertad condicional y estarse en lo resuelto frente a las peticiones posteriores con el mismo propósito.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En el presente asunto, se observa que mediante auto del 10 de enero de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la petición de libertad condicional solicitada por el accionante, por la gravedad de la conducta punible, decisión que fue ratificada el 14 de junio de esa anualidad por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.
Nótese que al estar acreditado que en la primera petición del referido subrogado, el Juez demandado abordó los tópicos de aplicación favorable del artículo 30 de la Ley 1709 y la gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor, razón por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por el penado, el juzgador decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la accionada.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 21 a 25
2 Folios 26 a 29
3 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.