STP7509-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7509-2018  

Radicación  n.° 98688  

Acta 184  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Pablo  Enrique Romero Vargas,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia  proferida el 12 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela  interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.  

Al presente  trámite fue vinculado el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Romero  Vargas, quien se encuentra recluido en el complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb  –  Picota, dentro del proceso número  68001600015920: 006635,  fue condenado, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, el  25  de enero de  2011, por  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, a  153  meses y  18 días  de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, así como al pago de  1.600  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a la vez  que  se le negaron los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de  la prisión  intramural.  Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad le correspondió la vigilancia del  cumplimiento de las sanciones y, en proveído del  10  de enero de 20171,  le negó la libertad condicional, en decisión que fue  recurrida y confirmada, tanto en reposición como en apelación,  el 28 de marzo2  y el 14 de junio de ese año, respectivamente.  

El  apoderado de Romero Vargas  aseguró  que, el 17 de septiembre de 2017, reiteró tal solicitud, no  obstante, se despachó desfavorablemente porque con el auto del  10 de enero se había negado dicho beneficio. Manifestó  que contra esa determinación solicitó la nulidad, la  cual se resolvió el 27 de diciembre de 2017, sin que el  despacho se pronunciara sobre la petición de libertad y que,  con auto del 5 de marzo de 2018, el juzgado ejecutor precisó  que no era procedente insistir en solicitudes que versaban sobre  puntos ya resueltos. Añadió que a un compañero  de su prohijado que había sido condenado por los mismos hechos  se le había otorgado el mencionado beneficio.  

El  mandatario acudió al trámite constitucional con miras a  que se revoque este último proveído y, como  consecuencia, se conceda la libertad condicional porque, a su juicio,  cumple con los requisitos para ello.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo tras advertir que las decisiones emitidas por la autoridad  accionada se encuentran revestidas de legalidad y el hecho de que no  se hubiera accedido a lo pretendido por el actor no puede significar  un actuar desbordado o negligente de los funcionarios.  

Resaltó  que no se puede acudir a la tutela como si se tratara de una  instancia adicional para invadir la esfera propia de los funcionarios  judiciales, pues su autonomía e independencia, reivindicadas  por la Constitución Nacional, repulsan tal injerencia, salvo  que se configuren «vías de hecho», las cuales no  se presentan en este caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Pablo  Enrique Romero Vargas,  por  conducto de abogado,  reiteró  los planteamientos de la demanda e indicó que el amparo es  procedente ya que contra los autos proferidos por el Juzgado  demandado no procede recurso alguno y la titular del despacho indicó  que no se pueden hacer nuevas solitudes sobre asuntos ya tratados.    

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la  libertad y a la igualdad del interesado, por negarle la libertad  condicional y estarse en lo resuelto frente a las peticiones  posteriores con el mismo propósito.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T – 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  el presente asunto, se observa que mediante auto del 10 de enero de  2017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá negó la petición de libertad  condicional solicitada por el accionante, por la gravedad de la  conducta punible, decisión que fue ratificada el 14 de junio  de esa anualidad por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga.  

En  virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con  idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de  emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse  a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se  vislumbre trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.  

Nótese  que al estar acreditado que en la primera petición del  referido subrogado, el Juez demandado abordó los tópicos  de aplicación favorable del artículo 30 de la Ley 1709  y la gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor, razón  por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual  propósito y sustento fueron elevadas por el penado, el  juzgador decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es  cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las  que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, también  lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o  desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas  circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la  accionada.  

Entonces, ninguna  duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que  introdujeran variación a la situación del sentenciado  con relación al beneficio reclamado, al demandado no le  quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente  la temática planteada, en aplicación de los principios  de economía procesal y eficiencia.  

Por  lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio  jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el accionante haya  sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 21 a 25  

2          Folios 26 a 29  

3          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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