STP7507-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7507-2018  

Radicación  n.° 98710  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Juan  Manuel Martínez Rojas frente  a la sentencia proferida el  17 de abril de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó  la tutela presentada contra el Consejo Seccional de la Judicatura del  Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho de  petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  el  día 7 de Marzo del año en curso radicó ante el  Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca, un derecho de  petición donde solicitaba a esa Corporación que con  base a lo enunciado por la Honorable Corte Constitucional en  Sentencia C-333 de 2012 postulara su nombre para nombramientos en  provisionalidad para el cargo de Asistente Administrativo o afines,  ya que considera que a la fecha hace parte de la lista de elegibles  para ocupar cargos en la Rama Judicial.  

            

2. Señala          que el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio CSJVA018          353 de Marzo 14 de 2018, le contestó que esa corporación          no es la autoridad nominadora de los cargos de los Despachos          Judiciales, sino el respectivo Juez; y en sus dos últimos          párrafos lo direcciona a que cuando tenga conocimiento de una          vacante en un Despacho Judicial postule su hoja de vida para ser          tenido en cuenta por el nominador.  

            

2. Expresa          que aunque el Consejo Seccional del Valle del Cauca, dio respuesta a          su petición esta no satisface la misma, pues lo que solicita          es que sea considerado para ocupar cargos en provisionalidad y          remita y/o postule su nombre ante los Centros de Servicios de los          Juzgados Penales, Laborales, Civiles, de Ejecución de Penas y          Medidas de Segundad y de Sentencias Civiles Municipales y del          Circuito, además de los Despachos Judiciales donde exista el          cargo de Asistente Administrativo o afines para ocupar el cargo en          provisionalidad.  

            

2. Arguye          que en ningún momento ha solicitado al Consejo Seccional de          la Judicatura que lo nombre en provisionalidad en algún cargo          vacante de los despachos judiciales, lo que solicita es que esta          Corporación le informe a los mismos sobre su nombre que hace          parte de la lista de elegibles para ocupar cargos en la Rama          Judicial como Asistente Administrativo o afines.  

Petición:  El  accionante solicita que ordene a la entidad accionada Consejo  Superior de la Judicatura dar una respuesta clara, precisa y concisa  a lo solicitado en su petición.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al  considerar que la entidad accionada contestó de fondo y de  forma oportuna el derecho de petición presentado por el  accionante, sin que sea posible ordenarle a aquélla desplegar  actuaciones que no se encuentran enmarcadas dentro de sus funciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Juan  Manuel Martínez Rojas presentó  memorial con el que exteriorizó su intención de  impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca vulneró  el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta  de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 8 de  marzo de 2018.  

2. Sobre la  protección superior del derecho de petición  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades y/o de los  particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado  no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las  autoridades por motivos de interés general o particular y el  deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese  derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los  siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii),  precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y;  vi), ser puesta en conocimiento del peticionario1.  

2.2.  En el presente caso es claro que, tal como lo constató el  Tribunal Superior de Ibagué, el derecho fundamental de  petición del accionante no resultó transgredido, ya que  mediante oficio n.° CSJVAO18-353 del 14 de marzo de 20182,  el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca, le informó que:  

[…]  en  los términos del Artículo 131 y 133 de la Ley 270 de  1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”,  esta Corporación no  es la autoridad nominadora,  de  los cargos de los Despachos Judiciales, sino el  respectivo Juez,  autoridad competente, para  nombrar servidores en provisionalidad,  propiedad,  por encargo o para dar visto bueno a los traslados, es decir, el  nombramiento de empleados en cualquiera de las formas de provisión  de los cargos en los Despachos Judiciales es de competencia  exclusiva del Juez.  

En  cuanto a la provisión de los cargos en provisionalidad  

Los  nombramientos en provisionalidad se harán en caso de vacancia  definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el  sistema legalmente previsto o en caso de vacancia temporal.  

Las  vacancias temporales y definitivas podrán ser provistas de  manera excepcional mediante nombramiento  provisional cuando  no fuere posible proveerlos por medio de encargo o cuando no haya  lista de elegible» vigente que pueda utilizarse, y su duración  depende del término que duren las situaciones administrativas  que las originaron.  

Cuando  tenga conocimiento de la vacancia de un cargo en un determinado  Despacho Judicial, podrá postular su hoja de vida, ante el  respectivo nominador, siempre  y cuando,  cumpla  los requisitos para dicho cargo a proveer.  

Lo  anterior significa que la facultad nominadora está, de manera  exclusiva, en cabeza del respectivo Juez (a) no de ésta  Corporación.  

Por  lo tanto, es claro que la autoridad demandada ha sido diligente en su  deber de responder la solicitud presentada por el accionante, quien  fue debidamente notificado.  

2.3.  De igual modo, resulta necesario aclarar al actor, que la garantía  constitucional deprecada, no está atada a que la petición  sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una  respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el  presente caso.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-2012,  señaló:  

[…]  El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea   obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante,  razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.  Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…)  producida y comunicada dentro de los términos que la ley  señala, representa la satisfacción del derecho de  petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado  transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar  respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el  derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de  respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato  constitucional. [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

Como  quiera que la accionada no vulneró el derecho fundamental de  petición del interesado, lo procedente es mantener la decisión  del Tribunal Superior de Valledupar.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.  

2          Cfr.          Folios 13 – cuaderno n.° 1.  

      

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