Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7507-2018
Radicación n.° 98710
Acta 184
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Juan Manuel Martínez Rojas frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela presentada contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] el día 7 de Marzo del año en curso radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca, un derecho de petición donde solicitaba a esa Corporación que con base a lo enunciado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 2012 postulara su nombre para nombramientos en provisionalidad para el cargo de Asistente Administrativo o afines, ya que considera que a la fecha hace parte de la lista de elegibles para ocupar cargos en la Rama Judicial.
2. Señala que el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio CSJVA018 353 de Marzo 14 de 2018, le contestó que esa corporación no es la autoridad nominadora de los cargos de los Despachos Judiciales, sino el respectivo Juez; y en sus dos últimos párrafos lo direcciona a que cuando tenga conocimiento de una vacante en un Despacho Judicial postule su hoja de vida para ser tenido en cuenta por el nominador.
2. Expresa que aunque el Consejo Seccional del Valle del Cauca, dio respuesta a su petición esta no satisface la misma, pues lo que solicita es que sea considerado para ocupar cargos en provisionalidad y remita y/o postule su nombre ante los Centros de Servicios de los Juzgados Penales, Laborales, Civiles, de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad y de Sentencias Civiles Municipales y del Circuito, además de los Despachos Judiciales donde exista el cargo de Asistente Administrativo o afines para ocupar el cargo en provisionalidad.
2. Arguye que en ningún momento ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura que lo nombre en provisionalidad en algún cargo vacante de los despachos judiciales, lo que solicita es que esta Corporación le informe a los mismos sobre su nombre que hace parte de la lista de elegibles para ocupar cargos en la Rama Judicial como Asistente Administrativo o afines.
Petición: El accionante solicita que ordene a la entidad accionada Consejo Superior de la Judicatura dar una respuesta clara, precisa y concisa a lo solicitado en su petición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que la entidad accionada contestó de fondo y de forma oportuna el derecho de petición presentado por el accionante, sin que sea posible ordenarle a aquélla desplegar actuaciones que no se encuentran enmarcadas dentro de sus funciones.
LA IMPUGNACIÓN
Juan Manuel Martínez Rojas presentó memorial con el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca vulneró el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 8 de marzo de 2018.
2. Sobre la protección superior del derecho de petición
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario1.
2.2. En el presente caso es claro que, tal como lo constató el Tribunal Superior de Ibagué, el derecho fundamental de petición del accionante no resultó transgredido, ya que mediante oficio n.° CSJVAO18-353 del 14 de marzo de 20182, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, le informó que:
[…] en los términos del Artículo 131 y 133 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, esta Corporación no es la autoridad nominadora, de los cargos de los Despachos Judiciales, sino el respectivo Juez, autoridad competente, para nombrar servidores en provisionalidad, propiedad, por encargo o para dar visto bueno a los traslados, es decir, el nombramiento de empleados en cualquiera de las formas de provisión de los cargos en los Despachos Judiciales es de competencia exclusiva del Juez.
En cuanto a la provisión de los cargos en provisionalidad
Los nombramientos en provisionalidad se harán en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto o en caso de vacancia temporal.
Las vacancias temporales y definitivas podrán ser provistas de manera excepcional mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo o cuando no haya lista de elegible» vigente que pueda utilizarse, y su duración depende del término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
Cuando tenga conocimiento de la vacancia de un cargo en un determinado Despacho Judicial, podrá postular su hoja de vida, ante el respectivo nominador, siempre y cuando, cumpla los requisitos para dicho cargo a proveer.
Lo anterior significa que la facultad nominadora está, de manera exclusiva, en cabeza del respectivo Juez (a) no de ésta Corporación.
Por lo tanto, es claro que la autoridad demandada ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por el accionante, quien fue debidamente notificado.
2.3. De igual modo, resulta necesario aclarar al actor, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-2012, señaló:
[…] El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
Como quiera que la accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del interesado, lo procedente es mantener la decisión del Tribunal Superior de Valledupar.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.
2 Cfr. Folios 13 – cuaderno n.° 1.