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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado ponente
AP4172-2018
Radicado N° 52875
Aprobado Acta No. 339.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ÓSCAR JOEL ZABALA MAZO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Medellín, fechado el 7 de marzo de 2018, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el 12 de septiembre de 2017 , en la cual condenó a la pena de 162 meses de prisión al acusado, a título de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:
“Cuando la menor M.T.C. vivía con su madre y su padrastro, Óscar Joel Zabala Mazo, este último la sometió a tocamientos libidinosos en su vagina y senos en varias ocasiones, aproximadamente entre los años 2010 y 2012 cuando la menor tenía entre 6 y 8 años de edad”.
DECURSO PROCESAL
Operada la captura de ÓSCAR JOEL ZABALA MAZO, previa orden judicial, con fecha del 2 de diciembre de 2016, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En curso de ellas se legalizó la captura, le fue imputado el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, al cual no se allanó, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de ÓSCAR JOEL ZABALA MAZO.
El 23 de diciembre de 2016, fue presentado el escrito de acusación, repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín. Consecuentemente, el 20 de enero de 2017, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó a ÓSCAR JOEL ZABALA MAZO, el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de marzo de 2017.
El juicio oral comenzó el 22 de mayo y culminó el 22 de agosto de 2017, con anuncio de sentido de fallo condenatorio.
La sentencia de primer grado se expidió el 12 de septiembre de 2017 y en contra de la misma interpuso recurso de apelación la defensa.
Con fecha del 7 de marzo de 2018, fue expedida la sentencia de segunda instancia, que confirmó en toda su extensión lo decidido por el A quo.
Por último, descontenta con lo resuelto, la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, que ahora se examina en su debida fundamentación.
LA DEMANDA
CARGO ÚNICO
Dice la demandante que lo enfila por el camino de la causal tercera inserta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con sustento en un error de hecho por falso raciocinio “por violación a las reglas de la lógica, principio de razón suficiente”.
Luego asevera que el Tribunal vulneró el principio de presunción de inocencia y su correlato de in dubio pro reo, al pasar por alto aplicar todos los criterios establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, respecto del análisis de la prueba testimonial.
A fin de precisar el cargo, transcribe varios apartados de los fallos de primero y segundo grados, para de allí concluir que lo declarado por la menor afectada en la entrevista forense y luego en juicio, donde se retractó, no fue examinado a la luz de los conceptos consignados en el artículo 404 antes reseñado.
A renglón seguido adelanta un examen de lo declarado por la menor, para de allí derivar que no debe darse credibilidad a la incriminación inicialmente realizada, pues, existen razones que permiten verificar adecuada la retractación operada en juicio, dada su espontaneidad y seguridad.
Al efecto, señala conclusiones específicas, como que los mancillamientos sexuales se fijan imborrables en la mente de las víctimas; que “la naturaleza propia de este tipo de delitos no se presta para retractaciones”; y que el Tribunal desconoció la posibilidad de que la madre de la menor le indujese a acusar al procesado.
Esos factores, en sentir de la demandante, crean incertidumbre acerca de las dos hipótesis pasibles de plantear –efectiva ocurrencia del hecho o alienación parental-, razón suficiente para que debiera hacerse valer el principio de presunción de inocencia.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia atacada, a efectos de que sea revocada la condena y en su lugar la Corte absuelva al acusado por la suma de delitos endilgados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque debería ser suficientemente conocido, se advierte la necesidad de reiterar aquí el carácter excepcional del recurso de casación, para que no se desgasten tantos esfuerzos judiciales y, a la par, no se creen expectativas innecesarias respecto de un medio que obliga de requisitos ineludibles, entre ellos, el fundamental que reclama la existencia de un vicio no solo ostensible, sino trascendente, capaz por sí mismo de derrumbar el fallo atacado.
No se trata, entonces, de un medio impugnatorio más, que permita del afectado con la decisión continuar controvirtiendo lo que fue suficientemente decidido por los falladores ordinarios, motivo por el cual no es posible acudir al simple alegato propio de instancia.
Dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña lo resuelto por el Tribunal, al escenario casacional solo puede acudirse cuando es posible determinar materializado un vicio propio de este mecanismo especial, acorde con las causales consignadas en la ley, suficientemente explicadas en su naturaleza y efectos por la jurisprudencia de la Corte.
Es ello, precisamente, lo que dista mucho de acontecer en la demanda examinada aquí, pues, del cargo sólo se valió la defensora del acusado para intentar hacer valer su propia visión de lo que la prueba arroja y, en particular, de cuál de las dos versiones entregadas por la víctima debe ser objeto de credibilidad, sin que en esa pretensión acierte a demostrar objetivo algún vicio en el fallo que critica.
Apenas enuncia en el proemio que se trata de la violación indirecta de la ley por el camino del error de hecho por falso raciocinio, en concreto, “por violación de las reglas de la lógica, principio de razón suficiente”.
Pero hasta allí se limita su apego con la argumentación casacional, pues, ya el desarrollo de la causal aparece confuso y descontextualizado, soportado a partir de afirmaciones o especulaciones carentes de asidero que ni de soslayo tienen relación con lo propuesto.
En este sentido, es necesario precisar que si se acude a la causal de violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio, aquí dentro del componente de la lógica, la argumentación debe estar circunscrita a este específico campo y reclama delimitar en concreto cuál o cuáles apartados del fallo incurren en el vicio y cómo se produce este.
Si se entiende que el principio de razón suficiente implica para quien sostiene una afirmación, justificarla, es menester que el demandante delimite cuáles son las afirmaciones contenidas en el fallo que carecen de soporte, cuál es su efecto específico y de qué manera ello incide, en términos de trascendencia, en el conjunto suasorio, a la manera de entender que ya corregido el vicio, no se sostiene la condena atacada.
Huelga anotar que nada de lo indicado se contiene en la demanda, como quiera que el tópico es abandonado desde su misma enunciación para incursionar en la credibilidad del testigo, aspecto que reduce la casacionista a la falta de aplicación del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que contempla los criterios a considerar para la evaluación intrínseca del testimonio.
Ya variado por completo el objeto de controversia, tampoco la demandante alcanza a perfilar una crítica seria o fundamentada con respecto a la norma que dice incumplida, en tanto, a más de omitir relacionar cuáles son todas las circunstancias ignoradas, pasa por alto detallar cómo la aplicación de dichos criterios gobernaría una conclusión distinta, en punto de credibilidad, a aquella que soportó la tesis del Ad quem.
Es importante recordar que la credibilidad otorgada a un testigo por el fallador no es un tema que pueda discutirse, per se, en casación, dado que obedece a la relativa discrecionalidad que faculta su tarea evaluativa.
Solo en los casos en los cuales a la conclusión de credibilidad se llegue por caminos que entrañen vicios particulares es factible verificar una controversia atendible en esta sede.
No es ello lo que ocurre en la sustentación presentada por la demandante, dado que elude referirse al objeto de discusión, esto es, la valoración efectuada por el Tribunal, y se concentra en las versiones ofrecidas por la afectada, para tratar de encontrar en ellas algún factor que le permita soportar su tesis interesada de que la verdad se halla en la retractación operada en juicio y no en la versión ofrecida desde un comienzo.
En esa labor de examinar bajo su propia óptica lo dicho por la víctima, la casacionista incurre en varios defectos argumentales, como cuando sostiene que el vejamen sexual deja “huellas indelebles” en la menor y por ello no puede ser que dijera palabras amables respecto del abusador.
A esa afirmación no antepuso algún tipo de regla de la experiencia que permitiera determinar su justeza, representado, así, apenas una opinión desprovista de fundamento, en tanto, aunque es factible determinar que el abuso sí puede afectar a futuro a la persona, nunca se precisa cuáles pueden ser los motivos para que en determinado evento se utilicen palabras amables hacia el ejecutor del mismo.
Tampoco explica a qué obedece su aseveración referida a que “la naturaleza propia de este tipo de delitos no se presta para retractaciones”, pasando por alto, precisamente, que el contenido de la retractación es el que quiere hacer valer a favor de la acusada.
Así mismo, cuando advera que a los 15 años, edad actual de la afectada, “es difícil olvidar hechos de esta naturaleza”, desconoce que el Tribunal quitó peso a la dicha retractación, no porque supusiera que la víctima pudo haber olvidado lo sucedido, sino en atención a que entendió que con ello buscó evadir soportar la acusación inicial.
Así lo sostuvo el Ad quem en el fallo atacado1:
“Para la Sala, que la menor sin problema alguno diera cuenta de otras circunstancias menos trascendentes que tuvieron ocurrencia al tiempo de los tocamientos, llevan a concluir que su capacidad de evocación es idónea y que sus afirmaciones en el sentido de no recordar si había sido tocada por alguien, no evidencian sino su intención de evadir responder sobre los tocamientos por parte de su padrastro, prueba de ello es que manifestara no ponerle “atención a eso”, cuando tales eventos dejan huella en cualquier persona, máxime en una niña entre 6 y 8 años de edad”.
Bien poco tiene que decir la Corte respecto de la manera en que la casacionista examina las circunstancias en que la víctima respondió a las preguntas que se realizaron en el juicio, o la controversia planteada en torno del tipo de preguntas que se le hicieron en la entrevista previa al mismo, en tanto, a más de representar la postura de la defensa, nada allega para fundamentarla o verificar alguna especie de vicio pasible de examinar en casación.
Por último, las aseveraciones de la recurrente atinentes a la supuesta alienación parental adelantada por la madre de la menor, obedecen a simple especulación suya, producto de conclusiones que la prueba recogida no proporciona.
En fin, que a la razonada valoración que hicieron las instancias acerca de la credibilidad ofrecida en la primera versión entregada por la menor, en cuanto describe los vejámenes padecidos reiteradamente a manos de su padrastro, antepone ahora la defensa una distinta percepción, en típico alegato de instancia que, aún de estimarse razonable, muy poco significa en sede de casación, como quiera que no logra definir objetivo un vicio que derrumbe la doble connotación de acierto y legalidad con la que llega aquí la sentencia de segunda instancia.
Nada más es factible referir en torno del cargo planteado, por simple sustracción de materia, razón suficiente para inadmitirlo y, en general, la demanda, en tanto, no observa la Corte violación de garantías que imponga su intervención oficiosa para restañar el daño.
Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones2.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ÓSCAR JOEL ZABALA MAZO.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 5 del fallo de segundo grado
2 AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.