AP4172-2018(52875)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  ponente  

AP4172-2018  

Radicado N°  52875  

Aprobado  Acta No. 339.  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado ÓSCAR JOEL ZABALA MAZO, contra el fallo de segunda  instancia que profiriera el Tribunal Superior de Medellín,  fechado el 7 de marzo de 2018,  mediante el cual confirmó  integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de esa ciudad, el 12 de septiembre de 2017 , en la cual  condenó a la pena de 162 meses de prisión al acusado, a  título de autor del delito de actos sexuales abusivos con  menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo. Además, se impuso la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un lapso  igual al de la sanción  aflictiva de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria.  

HECHOS  

Fueron  narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:  

“Cuando  la menor M.T.C. vivía con su madre y su padrastro, Óscar  Joel Zabala Mazo, este último la sometió a tocamientos  libidinosos en su vagina y senos en varias ocasiones, aproximadamente  entre los años 2010 y 2012 cuando la menor tenía entre  6 y 8 años de edad”.  

DECURSO  PROCESAL  

Operada  la captura de ÓSCAR JOEL ZABALA MAZO, previa orden judicial,  con fecha del 2 de diciembre de 2016, se realizaron las audiencias  preliminares de legalización de aprehensión,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.  

En  curso de ellas se legalizó la captura, le fue imputado el  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado, al cual no se allanó, y se impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario en contra de ÓSCAR JOEL ZABALA MAZO.  

El  23 de diciembre de 2016, fue presentado el escrito de acusación,  repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín.  Consecuentemente, el 20 de enero de 2017, se realizó la  audiencia de formulación de acusación, en la cual se  atribuyó a ÓSCAR JOEL ZABALA MAZO, el delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de marzo de 2017.  

El  juicio oral comenzó el 22 de mayo y culminó el 22 de  agosto de 2017, con anuncio de sentido de fallo condenatorio.  

La  sentencia de primer grado se expidió el 12 de septiembre de  2017 y en contra de la misma interpuso recurso de apelación la  defensa.  

Con  fecha del 7 de marzo de 2018, fue expedida la sentencia de segunda  instancia, que confirmó en toda su extensión lo  decidido por el A quo.  

Por  último, descontenta con lo resuelto, la defensa del procesado  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación,  que ahora se examina en su debida fundamentación.  

LA  DEMANDA  

CARGO  ÚNICO  

Dice  la demandante que lo enfila por el camino de la causal tercera  inserta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con sustento  en un error de hecho por falso raciocinio “por  violación a las reglas de la lógica, principio de razón  suficiente”.  

Luego  asevera que el Tribunal vulneró el principio de presunción  de inocencia y su correlato de in dubio pro reo, al pasar por alto  aplicar todos los criterios establecidos en el artículo 404  del Código de Procedimiento Penal, respecto del análisis  de la prueba testimonial.  

A  fin de precisar el cargo, transcribe varios apartados de los fallos  de primero y segundo grados, para de allí concluir que lo  declarado por la menor afectada en la entrevista forense y luego en  juicio, donde se retractó, no fue examinado a la luz de los  conceptos consignados en el artículo 404 antes reseñado.  

A  renglón seguido adelanta un examen de lo declarado por la  menor, para de allí derivar que no debe darse credibilidad a  la incriminación inicialmente realizada, pues, existen razones  que permiten verificar adecuada la retractación operada en  juicio, dada su espontaneidad y seguridad.  

Al  efecto, señala conclusiones específicas, como que los  mancillamientos sexuales se fijan imborrables en la mente de las  víctimas; que “la  naturaleza propia de este tipo de delitos no se presta para  retractaciones”;  y que el Tribunal desconoció la posibilidad de que la madre de  la menor le indujese a acusar al procesado.  

Esos  factores, en sentir de la demandante, crean incertidumbre acerca de  las dos hipótesis pasibles de plantear –efectiva  ocurrencia del hecho o alienación parental-, razón  suficiente para que debiera hacerse valer el principio de presunción  de inocencia.  

Pide,  en consecuencia, que se case la sentencia atacada, a efectos de que  sea revocada la condena y en su lugar la Corte absuelva al acusado  por la suma de delitos endilgados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Aunque  debería ser suficientemente conocido, se advierte la necesidad  de reiterar aquí el carácter excepcional del recurso de  casación, para que no se desgasten tantos esfuerzos judiciales  y, a la par, no se creen expectativas innecesarias respecto de un  medio que obliga de requisitos ineludibles, entre ellos, el  fundamental que reclama la existencia de un vicio no solo ostensible,  sino trascendente, capaz por sí mismo de derrumbar el fallo  atacado.  

No  se trata, entonces, de un medio impugnatorio más, que permita  del afectado con la decisión continuar controvirtiendo lo que  fue suficientemente decidido por los falladores ordinarios, motivo  por el cual no es posible acudir al simple alegato propio de  instancia.  

Dada  la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña  lo resuelto por el Tribunal, al escenario casacional solo puede  acudirse cuando es posible determinar materializado un vicio propio  de este mecanismo especial, acorde con las causales consignadas en la  ley, suficientemente explicadas en su naturaleza y efectos por la  jurisprudencia de la Corte.  

Es  ello, precisamente, lo que dista mucho de acontecer en la demanda  examinada aquí, pues, del cargo sólo se valió la  defensora del acusado para intentar hacer valer su propia visión  de lo que la prueba arroja y, en particular, de cuál de las  dos versiones entregadas por la víctima debe ser objeto de  credibilidad, sin que en esa pretensión acierte a demostrar  objetivo algún vicio en el fallo que critica.  

Apenas  enuncia en el proemio que se trata de la violación indirecta  de la ley por el camino del error de hecho por falso raciocinio, en  concreto, “por  violación de las reglas de la lógica, principio de  razón suficiente”.  

Pero  hasta allí se limita su apego con la argumentación  casacional, pues, ya el desarrollo de la causal aparece confuso y  descontextualizado, soportado a partir de afirmaciones o  especulaciones carentes de asidero que ni de soslayo tienen relación  con lo propuesto.  

En  este sentido, es necesario precisar que si se acude a la causal de  violación indirecta de la ley por error de hecho por falso  raciocinio, aquí dentro del componente de  la lógica,  la argumentación debe estar circunscrita a este específico  campo y reclama delimitar en concreto cuál o cuáles  apartados del fallo incurren en el vicio y cómo se produce  este.  

Si  se entiende que el principio de razón suficiente implica para  quien sostiene una afirmación, justificarla, es menester que  el demandante delimite cuáles son las afirmaciones contenidas  en el fallo que carecen de soporte, cuál es su efecto  específico y de qué manera ello incide, en términos  de trascendencia, en el conjunto suasorio, a la manera de entender  que ya corregido el vicio, no se sostiene la condena atacada.  

Huelga  anotar que nada de lo indicado se contiene en la demanda, como quiera  que el tópico es abandonado desde su misma enunciación  para incursionar en la credibilidad del testigo, aspecto que reduce  la casacionista a la falta de aplicación del artículo  404 de la Ley 906 de 2004, que contempla los criterios a considerar  para la evaluación intrínseca del testimonio.  

Ya  variado por completo el objeto de controversia, tampoco la demandante  alcanza a perfilar una crítica seria o fundamentada con  respecto a la norma que dice incumplida, en tanto, a más de  omitir relacionar cuáles son todas las circunstancias  ignoradas, pasa por alto detallar cómo la aplicación de  dichos criterios gobernaría una conclusión distinta, en  punto de credibilidad, a aquella que soportó la tesis del Ad  quem.  

Es  importante recordar que la credibilidad otorgada a un testigo por el  fallador no es un tema que pueda discutirse, per se, en casación,  dado que obedece a la relativa discrecionalidad que faculta su tarea  evaluativa.  

Solo  en los casos en los cuales a la conclusión de credibilidad se  llegue por caminos que entrañen vicios particulares es  factible verificar una controversia atendible en esta sede.  

No  es ello lo que ocurre en la sustentación presentada por la  demandante, dado que elude referirse al objeto de discusión,  esto es, la valoración efectuada por el Tribunal, y se  concentra en las versiones ofrecidas por la afectada, para tratar de  encontrar en ellas algún factor que le permita soportar su  tesis interesada de que la verdad se halla en la retractación  operada en juicio y no en la versión ofrecida desde un  comienzo.  

En  esa labor de examinar bajo su propia óptica lo dicho por la  víctima, la casacionista incurre en varios defectos  argumentales, como cuando sostiene que el vejamen sexual deja  “huellas  indelebles”  en la menor y por ello no puede ser que dijera palabras amables  respecto del abusador.  

A  esa afirmación no antepuso algún tipo de regla de la  experiencia que permitiera determinar su justeza, representado, así,  apenas una opinión desprovista de fundamento, en tanto, aunque  es factible determinar que el abuso sí puede afectar a futuro  a la persona, nunca se precisa cuáles pueden ser los motivos  para que en determinado evento se utilicen palabras amables hacia el  ejecutor del mismo.  

Tampoco  explica a qué obedece su aseveración referida a que “la  naturaleza propia de este tipo de delitos no se presta para  retractaciones”,  pasando por alto, precisamente, que el contenido de la retractación  es el que quiere hacer valer a favor de la acusada.  

Así  mismo, cuando advera que a los 15 años, edad actual de la  afectada, “es  difícil olvidar hechos de esta naturaleza”,  desconoce que el Tribunal quitó peso a la dicha retractación,  no porque supusiera que la víctima pudo haber olvidado lo  sucedido, sino en atención a que entendió que con ello   buscó evadir soportar la acusación inicial.  

Así  lo sostuvo el Ad quem en el fallo atacado1:  

“Para  la Sala, que la menor sin problema alguno diera cuenta de otras  circunstancias menos trascendentes que tuvieron ocurrencia al tiempo  de los tocamientos, llevan a concluir que su capacidad de evocación  es idónea y que sus afirmaciones en el sentido de no recordar  si había sido tocada por alguien, no evidencian sino su  intención de evadir responder sobre los tocamientos por parte  de su padrastro, prueba de ello es que manifestara no ponerle  “atención a eso”, cuando tales eventos dejan  huella en cualquier persona, máxime en una niña entre 6  y 8 años de edad”.  

Bien  poco tiene que decir la Corte respecto de la manera en que la  casacionista examina las circunstancias en que la víctima  respondió a las preguntas que se realizaron en el juicio, o la  controversia planteada en torno del tipo de preguntas que se le  hicieron en la entrevista previa al mismo, en tanto, a más de  representar la postura de la defensa, nada allega para fundamentarla  o verificar alguna especie de vicio pasible de examinar en casación.  

Por  último, las aseveraciones de la recurrente atinentes a la  supuesta alienación parental adelantada por la madre de la  menor, obedecen a simple especulación suya, producto de  conclusiones que la prueba recogida no proporciona.  

En  fin, que a la razonada valoración que hicieron las instancias  acerca de la credibilidad ofrecida en la primera versión  entregada por la menor, en cuanto describe los vejámenes  padecidos reiteradamente a manos de su padrastro, antepone ahora la  defensa una distinta percepción, en típico alegato de  instancia que, aún de estimarse razonable, muy poco significa  en sede de casación, como quiera que no logra definir objetivo  un vicio que derrumbe la doble connotación de acierto y  legalidad con la que llega aquí la sentencia de segunda  instancia.  

Nada  más es factible referir en torno del cargo planteado, por  simple sustracción de materia, razón suficiente para  inadmitirlo y, en general, la demanda, en tanto, no observa la Corte  violación de garantías que imponga su intervención  oficiosa para restañar el daño.  

Siendo  esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente  que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones2.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la defensora del procesado  ÓSCAR JOEL ZABALA MAZO.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 5 del fallo de segundo grado  

2          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;          AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.          39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

      

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