STP13429-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13429-2018  

Radicación  100923  

(Aprobado  Acta No. 359)  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LUIS EDUARDO GARCÍA  VALBUENA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre  de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 20  Especializada de Bogotá. Al trámite fue vinculado el  Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 9 de junio de  2016, tras adelantar las diligencias de registro y allanamiento en el  inmueble ubicado en la Carrera 45A No. 72-28 sur de Bogotá,  fue capturado LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA, quien está  recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá,  en virtud de proceso que se le adelanta como presunto autor de los  delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, destinación  ilícita de muebles e inmuebles, conservación o  financiación de plantaciones, falsedad material en documento  público agravada por el uso y cohecho por dar u ofrecer.  

Por tales hechos,  el 19 de julio de 2018 la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá  le propuso al accionante suscribir un preacuerdo, en el cual, la pena  de prisión se fijaría en 138.5 meses. Sin embargo,  afirmó el accionante que tal autoridad no está  considerando «que  a él no le encontraron ninguna sustancia ilícita y que  la imputación se basó en un audio en el que se habla de  unas plantas, sin que exista ninguna otra prueba sobre los hechos».  

A la par,  destacó  que la fiscalía accionada no le dio el valor probatorio al  interrogatorio que rindió ante el Despacho de la Fiscalía  que se le asignó el asunto.  

Adujo que aunque  promovió una queja disciplinaria contra la accionada, ello no  generó un efecto positivo. En tal virtud, acudió ante  la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia,  solicitó que la Fiscalía 20 Especializada le brinde la  oportunidad de suscribir un preacuerdo en el que se tengan en cuenta  todas las pruebas y, además, se le dé el mismo trato  que a uno de los coprocesados, quien obtuvo un acuerdo más  favorable.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  11  de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades accionadas. Sin embargo, dentro del término  del traslado la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá  guardó silencio.  

Tras establecer la  ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados  por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá negó  la solicitud de tutela.  

Durante  la diligencia de notificación, LUIS EDUARDO GARCÍA  VALBUENA escribió «apeló»  sin indicar los motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

La jurisprudencia  constitucional ha señalado que los preacuerdos implican la  renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral, a cambio de un  tratamiento jurídico y punitivo menos severo, ello no comporta  el ejercicio de un poder dispositivo sobre la acción penal,  sino apenas la búsqueda, a través del consenso, de  alternativas que permitan anticipar o abreviar el desarrollo del  proceso (Cfr. CC, Sentencia 516-2007).  

Acorde con lo  establecido en el art. 348 inciso, 1º de la Ley 906 de 2004, la  Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a  preacuerdos que impliquen la terminación anticipada del  proceso. Ello, con el fin de humanizar la actuación procesal y  la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución  de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la  reparación integral de los perjuicios ocasionados con el  injusto y lograr la participación del imputado en la  definición de su caso. Las reglas específicas sobre el  trámite a seguir en eventos de preacuerdos y negociaciones se  hallan consagradas, en lo fundamental, en los arts. 349 al 354 ídem.  

De manera que,  tanto la activación como el impulso de la pretensión  punitiva estatal, por disposición constitucional y legal,  pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación,  en quien recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento1.  

Por ende, en  el fiscal recae el deber  de  ejercer la acción penal y la  posibilidad  de  negociar con el procesado, siempre con presencia de su defensor, los  términos de una eventual alegación de culpabilidad  preacordada frente al juez de conocimiento. Ello implica entonces,  que a cambio de la aceptación de responsabilidad, el fiscal  presente ante el juez, como contraprestación, una acusación  que conduzca jurídicamente a la asignación de una  consecuencia punitiva aminorada (CSJ, AP3720-2018 Rad. 48414).  

Es manifiesto  entonces, que las propuestas planteadas por el accionante podrán  entenderse apenas como ofertas que el fiscal puede tener en cuenta  para buscar una negociación, o simplemente descartar, sin que  en manera alguna sean vinculantes ni obliguen al dueño de la  acusación a justificar o motivar su rechazo o admisión.  

En tal virtud,  ningún derecho le asiste al procesado a que el fiscal  negocie  con él los términos en que ha de ser acusado, pues se  itera, como dueña de la acusación, la Fiscalía  está facultada legalmente para convocar a juicio a quien  investigó en los términos fácticos y jurídicos  que ella estime apropiados, siempre y cuando se den los presupuestos  normativos para ello.  

Concluye  la Sala que en el presente asunto no es factible atribuir a la  autoridad demandada ninguna actuación u omisión  violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro  que en todo momento respetó el derecho al debido proceso del  demandante.  

Por último,  respecto de la alegada violación del artículo 13 de la  Carta Política, en tanto señaló el actor que a  Jefferson Edilberto Hernández Corredor se le ofreció un  preacuerdo en mejores condiciones que las suyas, conviene recordar  que la independencia judicial faculta a los funcionarios judiciales  para dirimir las controversias puestas a su consideración de  conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.  

Así las  cosas, como dueña de la acción penal, la fiscalía  goza con cierto grado de discrecionalidad para ofrecer el acuerdo que  más le convenga a sus intereses de persecución penal,  con sustento en los elementos de prueba que halla recaudado y la  probabilidad de éxito que advierta de su pretensión  punitiva, en caso que decida ir a juicio.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del          19 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de          tutela interpuesta por          LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Arts.          250-4 Const. Pol., 336 del C.P.P. y 339 inc. 2º ídem.  

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