STP3314-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3314-2018  

Radicación  No. 97059  

Acta  No. 078  

Bogotá  D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por la  señora ROSA INÉS PÉREZ DE CONTRERAS, frente a la  sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, a través  de la cual negó la acción de tutela intentada contra  las decisiones proferidas por el Juzgado 7º Civil del Circuito  de Bogotá y las Salas de Decisión Civil del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial y de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social,  acceso a la administración de justicia, confianza legítima  y “derechos  adquiridos”.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor FERNANDO MONCADA OVALLE,  instauró proceso ordinario laboral contra las ciudadanas ROSA  INÉS PÉREZ DE CONTRERAS y NANCY ROCÍO ALEMÁN  PÉREZ, para que previa resolución del contrato de  compraventa celebrado el 30 de enero de 2003, por no haberse pagado  el precio en los plazos estipulados, fueran condenadas a cancelar la  suma de $20.000.000.oo como sanción penal pactada en el  contrato, así como los fruto civiles y naturales producidos  por el inmueble y se ordenara la restitución del predio  ubicado en la carrera 41 C No. 9 – 31 Sur de Bogotá.  

2.  El asunto fue asignado al Juzgado 7º Civil del Circuito con sede  en esta ciudad, que después de agotar el procedimiento  establecido en el Código de Procedimiento Civil, mediante  sentencia fechada 04 de septiembre de 2009, declaró no  probadas la excepciones propuestas por la parte pasiva, y en su  lugar, accedió a todas y cada una de las súplicas  elevadas por la parte actora.  

3.  Inconforme con el fallo de primera instancia, quien representó  los intereses de las señoras ROSA INÉS PÉREZ DE  CONTRERAS y NANCY ROCÍO ALEMÁN PÉREZ, interpuso  y sustentó el recurso de apelación, solicitando se  declarara probada la excepción de contrato no cumplido y se  negaran las pretensiones del demandante, toda vez que en la cláusula  4ª de la promesa de compraventa el vendedor se comprometió  a “entregar a  paz y salvo de impuestos, contribuciones causadas hasta la presente  fecha…”  obligación que no había sido cumplida.  

4.  Una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  el 16 de diciembre de 2009, resolvió adicionar el fallo  recurrido en el sentido de precisar el momento y la manera como se  cancelarían lo frutos civiles. Decisión que a solicitud  de las demandadas fue adicionada el 10 de marzo de 2010, negando las  excepciones de nulidad absoluta del contrato de promesa de venta y la  de abuso de la posición dominante.  

5.  Inconforme con el fallo de segunda instancia, el apoderado de las  demandadas interpuso el recurso extraordinario de casación,  para lo cual formuló un cargo, acusando la sentencia de ser  indirectamente violatoria, por aplicación indebida del  artículo 1546 del Código Civil, así como del  artículo 306 del C.P.C., por falta de aplicación.  

En  tales condiciones, el ad  quem cometió  un error de hecho en la apreciación de la declaración  de parte el demandante y en el dictamen pericial practicado en el  curso de la primera instancia.  

Igualmente,  incurrió en un error de derecho al no valorar en forma  conjunta las pruebas del proceso, exigencia establecida en el  artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.  

6.  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  mediante proveído fechado 16 de diciembre de 2014, apoyada en  jurisprudencia emanada de ese mismo Cuerpo Decisorio y lo estatuido  en el ordenamiento jurídico patrio, resolvió no casar  la sentencia. No sin  antes atender uno a uno los planteamientos expuestos por la parte  recurrente.  

7.  Frente a la anterior decisión, la parte interesada solicitó  adición y aclaración de la sentencia, la cual fue  denegada el 14 de mayo de 2015, pronunciamiento que al ser objeto del  recurso de reposición, fue despachado desfavorable el 26 de  julio de 2016. El 27 de septiembre de esa misma anualidad se negó  la solicitud de aclaración del mismo y el 16 de diciembre de  2016 se negó la reposición interpuesta contra esta  última decisión.  

8. Inconforme con la valoración  probatoria efectuada por las autoridades judiciales que conocieron  del proceso ordinario instaurado por el señor FERNANDO MONCADA  OVALLE, la ciudadana ROSA INÉS PÉREZ DE CONTRERAS  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la  administración de justicia, confianza legítima y  “derechos  adquiridos”.  

Lo  anterior, si se tenía en cuenta que “durante  todo el desarrollo de la actuación procesal se alegó y  demostró con pruebas que obran desde el comiendo en el  expediente, que se estaba cometiendo una vía de hecho al no  valorar adecuadamente las pruebas, no tener en cuenta la excepciones  de la demanda, al dar por ciertas situaciones fácticas que no  correspondían a la realidad”.  

Motivo  por el cual solicitó se dejaran sin efecto todas las  decisiones proferidas en el proceso ordinario atrás  referenciado, y se le ordenara a la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, dictara “nuevamente  sentencia donde se valore en forma debida las pruebas recaudadas  oportunamente…”  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación  de la actuación a las autoridades judiciales accionadas y  vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por  la señora ROSA INÉS PÉREZ DE CONTRERAS.  

SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio a  quo de esta  Corporación,  mediante sentencia fechada 29 de noviembre de 2017, después  de hacer referencia a los alcances de la acción de tutela  frente a providencias judiciales, resolvió negar la protección  solicitada al no encontrar acreditada la violación de los  derechos fundamentales invocados.  

Lo anterior, porque  independientemente de que estuviera ausente el principio de  inmediatez, lo cierto era que al revisar la sentencia proferida el 16  de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, por medio de la cual puso fin al proceso  ordinario a que se hizo referencia en la petición de amparo,  señaló que no resultaba arbitraria ni caprichosa, pues  por el contrario para concluir que no había lugar a casar la  sentencia adujo que el único cargo formulado no encontraba  asidero jurídico porque cualquier modificación que se  hiciera al contrato de promesa de compraventa debía constar  por escrito.  

Además, señaló  que no era viable por vía de tutela cuestionar la valoración  probatoria de las autoridades judiciales al realizar el análisis  del caso, toda vez que no se podían desconocer los principios  de autonomía e independencia, sin que la conclusiones en este  caso pudieran ser catalogadas de absurdas, antojadizas o  manifiestamente ilegales.  

IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, la señora ROSA INÉS  PÉREZ DE CONTRERAS lo recurrió y solicitó su  revocatoria, para lo cual agregó a lo ya señalado en el  escrito inicial de tutelas, las razones por las cuales consideró  que la petición de amparo había sido presentada dentro  un término razonable.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la pretensión última  de la señora ROSA INÉS PÉREZ DE CONTRERAS,  está dirigida a  que por el excepcional mecanismo de protección constitucional,  se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía  de hecho la decisión proferida el 16 de diciembre de 2014 por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por  medio de la cual resolvió no casar la sentencia de la Sala de  Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el  proceso ordinario que adelantó en su contra el señor  FERNANDO MONCADA OVALLE.  

Precisión  que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que de acceder a sus  pretensiones perderían efecto jurídico las providencias  proferidas con posterioridad al 16 de diciembre de 2014, esto es,  entre otras, el auto dictado el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado 7º  Civil del Circuito de Bogotá, por medio de cual dispuso en el  citado proceso ordinario, “Obedézcase  y Cúmplase lo resulto por el Superior…”  

3.  Efectuada la anterior aclaración, resulta necesario reiterar  que el artículo  29 de la Constitución Política establece que el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha  admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la  decisión reprochada adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela.  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo resulta improcedente porque la señora ROSA  INÉS PÉREZ DE CONTRERAS,  no logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, porque si en gracia  de discusión se aceptara que la petición de amparo fue  presentada en un término razonable, lo cierto es que el  trámite del proceso ordinario que adelantó en su contra  el señor FERNANDO  MONCADA VALLE, se surtió  conforme a los parámetros establecidos en el Código de  Procedimiento Civil, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que siempre estuvo  asistida por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró  necesario interpuso y sustentó los recursos que consideró  pertinentes, diferente es que las decisiones que resolvieron los  mismos fueron desfavorables a sus intereses.  

7.  A lo anterior se suma que basta con examinar la providencia dictada  por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura que es  objeto de reproche por parte de la aquí accionante, para  establecer que amparada en los principios de autonomía e  independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó  un pronunciamiento claro y motivado a través del cual resolvió  no casar la sentencia proferida por una Sala de Decisión Civil  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el proceso  ordinario que promovió en su contra el señor FERNANDO  MONCADA OVALLE.  

8.  Lo anotado adquiere importancia si en cuenta se tiene que el Cuerpo  Decisorio accionado para tomar la decisión de la cual se  discrepa se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la  jurisprudencia  nacional y lo estatuido en los artículos 1602, 1858 y 1979 del  Código Civil aplicables al caso, elementos que le sirvieron  para señalar que frente al reproche propuesto por el apoderado  de la aquí accionante, frente al fallo de segunda instancia,  que:  

“Las  consideraciones antes expuestas permiten arribar a la conclusión  de la falta de prosperidad del cargo que se examina, en lo tocante a  la ausencia de incumplimiento por parte de las demandadas, sin que  sea menester que la Corte considere otros tópicos que  aquilatan esa conclusión, como la de haber admitido  expresamente aquellas el incumplimiento de los pagos, desde la misma  contestación de la demanda, cosa que afloraría como  inexplicable si, como lo pregona el cargo, hubiesen sido acordadas,  así fuese verbalmente, modificaciones a los plazos  primigeniamente adoptados. Es que ciertamente la parte demandada no  adujo esta excepción, que solo vino a ser estructurada a  partir de la declaración de parte del demandante”.  

9.  Las anteriores circunstancias hacen inferir a la Sala que la  autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna vía  de facto desconocedora de las garantías fundamentales  invocadas por la señora ROSA INÉS PÉREZ DE  CONTRERAS, en el proceso ordinario que adelantó en su contra  el señor FERNANDO MONCADA OVALLE.  

Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

10.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

11.  Vistas  así las cosas, es  evidente que la ciudadana ROSA INÉS PÉREZ DE CONTRERAS,  en  esencia, pretende a través de esta acción censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial.  

12.  En este punto precisa la Sala que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió.  

13.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR  la decisión proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación. Y,  

2.-  Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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