Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
MAGISTRADO PONENTE
STP3314-2018
Radicación No. 97059
Acta No. 078
Bogotá D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora ROSA INÉS PÉREZ DE CONTRERAS, frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá y las Salas de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y “derechos adquiridos”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor FERNANDO MONCADA OVALLE, instauró proceso ordinario laboral contra las ciudadanas ROSA INÉS PÉREZ DE CONTRERAS y NANCY ROCÍO ALEMÁN PÉREZ, para que previa resolución del contrato de compraventa celebrado el 30 de enero de 2003, por no haberse pagado el precio en los plazos estipulados, fueran condenadas a cancelar la suma de $20.000.000.oo como sanción penal pactada en el contrato, así como los fruto civiles y naturales producidos por el inmueble y se ordenara la restitución del predio ubicado en la carrera 41 C No. 9 – 31 Sur de Bogotá.
2. El asunto fue asignado al Juzgado 7º Civil del Circuito con sede en esta ciudad, que después de agotar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia fechada 04 de septiembre de 2009, declaró no probadas la excepciones propuestas por la parte pasiva, y en su lugar, accedió a todas y cada una de las súplicas elevadas por la parte actora.
3. Inconforme con el fallo de primera instancia, quien representó los intereses de las señoras ROSA INÉS PÉREZ DE CONTRERAS y NANCY ROCÍO ALEMÁN PÉREZ, interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando se declarara probada la excepción de contrato no cumplido y se negaran las pretensiones del demandante, toda vez que en la cláusula 4ª de la promesa de compraventa el vendedor se comprometió a “entregar a paz y salvo de impuestos, contribuciones causadas hasta la presente fecha…” obligación que no había sido cumplida.
4. Una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, resolvió adicionar el fallo recurrido en el sentido de precisar el momento y la manera como se cancelarían lo frutos civiles. Decisión que a solicitud de las demandadas fue adicionada el 10 de marzo de 2010, negando las excepciones de nulidad absoluta del contrato de promesa de venta y la de abuso de la posición dominante.
5. Inconforme con el fallo de segunda instancia, el apoderado de las demandadas interpuso el recurso extraordinario de casación, para lo cual formuló un cargo, acusando la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida del artículo 1546 del Código Civil, así como del artículo 306 del C.P.C., por falta de aplicación.
En tales condiciones, el ad quem cometió un error de hecho en la apreciación de la declaración de parte el demandante y en el dictamen pericial practicado en el curso de la primera instancia.
Igualmente, incurrió en un error de derecho al no valorar en forma conjunta las pruebas del proceso, exigencia establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
6. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído fechado 16 de diciembre de 2014, apoyada en jurisprudencia emanada de ese mismo Cuerpo Decisorio y lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, resolvió no casar la sentencia. No sin antes atender uno a uno los planteamientos expuestos por la parte recurrente.
7. Frente a la anterior decisión, la parte interesada solicitó adición y aclaración de la sentencia, la cual fue denegada el 14 de mayo de 2015, pronunciamiento que al ser objeto del recurso de reposición, fue despachado desfavorable el 26 de julio de 2016. El 27 de septiembre de esa misma anualidad se negó la solicitud de aclaración del mismo y el 16 de diciembre de 2016 se negó la reposición interpuesta contra esta última decisión.
8. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario instaurado por el señor FERNANDO MONCADA OVALLE, la ciudadana ROSA INÉS PÉREZ DE CONTRERAS acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y “derechos adquiridos”.
Lo anterior, si se tenía en cuenta que “durante todo el desarrollo de la actuación procesal se alegó y demostró con pruebas que obran desde el comiendo en el expediente, que se estaba cometiendo una vía de hecho al no valorar adecuadamente las pruebas, no tener en cuenta la excepciones de la demanda, al dar por ciertas situaciones fácticas que no correspondían a la realidad”.
Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto todas las decisiones proferidas en el proceso ordinario atrás referenciado, y se le ordenara a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictara “nuevamente sentencia donde se valore en forma debida las pruebas recaudadas oportunamente…”
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la señora ROSA INÉS PÉREZ DE CONTRERAS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, mediante sentencia fechada 29 de noviembre de 2017, después de hacer referencia a los alcances de la acción de tutela frente a providencias judiciales, resolvió negar la protección solicitada al no encontrar acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, porque independientemente de que estuviera ausente el principio de inmediatez, lo cierto era que al revisar la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual puso fin al proceso ordinario a que se hizo referencia en la petición de amparo, señaló que no resultaba arbitraria ni caprichosa, pues por el contrario para concluir que no había lugar a casar la sentencia adujo que el único cargo formulado no encontraba asidero jurídico porque cualquier modificación que se hiciera al contrato de promesa de compraventa debía constar por escrito.
Además, señaló que no era viable por vía de tutela cuestionar la valoración probatoria de las autoridades judiciales al realizar el análisis del caso, toda vez que no se podían desconocer los principios de autonomía e independencia, sin que la conclusiones en este caso pudieran ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales.
IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora ROSA INÉS PÉREZ DE CONTRERAS lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual agregó a lo ya señalado en el escrito inicial de tutelas, las razones por las cuales consideró que la petición de amparo había sido presentada dentro un término razonable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. De la demanda de tutela surge claro que la pretensión última de la señora ROSA INÉS PÉREZ DE CONTRERAS, está dirigida a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual resolvió no casar la sentencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que adelantó en su contra el señor FERNANDO MONCADA OVALLE.
Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que de acceder a sus pretensiones perderían efecto jurídico las providencias proferidas con posterioridad al 16 de diciembre de 2014, esto es, entre otras, el auto dictado el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, por medio de cual dispuso en el citado proceso ordinario, “Obedézcase y Cúmplase lo resulto por el Superior…”
3. Efectuada la anterior aclaración, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque la señora ROSA INÉS PÉREZ DE CONTRERAS, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, porque si en gracia de discusión se aceptara que la petición de amparo fue presentada en un término razonable, lo cierto es que el trámite del proceso ordinario que adelantó en su contra el señor FERNANDO MONCADA VALLE, se surtió conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que siempre estuvo asistida por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario interpuso y sustentó los recursos que consideró pertinentes, diferente es que las decisiones que resolvieron los mismos fueron desfavorables a sus intereses.
7. A lo anterior se suma que basta con examinar la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura que es objeto de reproche por parte de la aquí accionante, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento claro y motivado a través del cual resolvió no casar la sentencia proferida por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el proceso ordinario que promovió en su contra el señor FERNANDO MONCADA OVALLE.
8. Lo anotado adquiere importancia si en cuenta se tiene que el Cuerpo Decisorio accionado para tomar la decisión de la cual se discrepa se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y lo estatuido en los artículos 1602, 1858 y 1979 del Código Civil aplicables al caso, elementos que le sirvieron para señalar que frente al reproche propuesto por el apoderado de la aquí accionante, frente al fallo de segunda instancia, que:
“Las consideraciones antes expuestas permiten arribar a la conclusión de la falta de prosperidad del cargo que se examina, en lo tocante a la ausencia de incumplimiento por parte de las demandadas, sin que sea menester que la Corte considere otros tópicos que aquilatan esa conclusión, como la de haber admitido expresamente aquellas el incumplimiento de los pagos, desde la misma contestación de la demanda, cosa que afloraría como inexplicable si, como lo pregona el cargo, hubiesen sido acordadas, así fuese verbalmente, modificaciones a los plazos primigeniamente adoptados. Es que ciertamente la parte demandada no adujo esta excepción, que solo vino a ser estructurada a partir de la declaración de parte del demandante”.
9. Las anteriores circunstancias hacen inferir a la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales invocadas por la señora ROSA INÉS PÉREZ DE CONTRERAS, en el proceso ordinario que adelantó en su contra el señor FERNANDO MONCADA OVALLE.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
10. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
11. Vistas así las cosas, es evidente que la ciudadana ROSA INÉS PÉREZ DE CONTRERAS, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
12. En este punto precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió.
13. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria