Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP7493-2018
Radicación n° 98586
Acta 184.
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ, quien actúa como abogado de la ciudadana Margarita María Vega Ramírez, frente al fallo proferido el 4 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, trámite al que fue vinculado el Tribunal Superior del mismo Distrito, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso rotulado con el número 76001310501820170012000.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron relatados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Afirmó, para respaldar su solicitud, que Víctor Manuel Téllez Cobo instauró demanda ejecutiva laboral en contra suya y de Daniel Alberto Vega Vega, en procura de obtener el cobro coercitivo de honorarios profesionales que presuntamente se le adeudaban; que la referida demanda fue asignada por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 76001310501820160078600; que dicho despacho judicial que, en proveído de 24 de octubre de 2016, resolvió negar el mandamiento de pago, básicamente, porque consideró que las aspiraciones del ejecutante debían ser ventiladas a través de un proceso ordinario laboral.
Manifestó que, tiempo después, en el año 2017, el señor Téllez Cobo, promovió una nueva demanda ejecutiva, con sustento en las mismas pruebas del proceso inicial y encaminado también a obtener el cobro de honorarios profesionales; que, en esta oportunidad, fue igualmente asignada la demanda al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 76001310501820170012000; que, no obstante en esta ocasión el despacho libró mandamiento de pago en contra suya y de su codemandado, a través de proveído de 19 de abril de 2017, en el que, además, decretó medidas cautelares por la suma de $59.400.000; que, así mismo, mediante auto posterior, de fecha 4 de mayo de 2017, el juzgado adicionó dichas medidas preventivas, toda vez que decretó el embargo y retención “[…] DEL DEPÓSITO JUDICIAL No. 469030001864197 del 13 /04/2016 por valor de $173.884.666,oo dentro del proceso promovido por el señor Alberto Vega Ricaurte contra la Fiscalía General de la Nación».
Refirió que el juzgado, al adoptar las decisiones de fechas 19 de abril y 4 de mayo de 2017, incurrió en un defecto procedimental absoluto, transgredió directamente la Constitución Política y vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que desconoció que el trámite pertinente para adelantar el cobro de honorarios profesionales era el proceso ordinario laboral y no el ejecutivo laboral.
Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se tutelara la garantía superior presuntamente vulnerada y que, como medida urgente, encaminada a restablecerla, se dejaran sin efecto los autos cuestionados, de fechas ya mencionadas. Así mismo, solicitó que se ordenara al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que levantara las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes y que se les devolvieran, a ella y a su codemandado, los recursos objeto de dichas cautelas.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación laboral negó la tutela al estimar, puntualmente que:
(i) Para que proceda la acción constitucional debe cumplirse el carácter residual y subsidiario que la rige, es decir, las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ello, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991;
(ii) El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido en contra de la aquí accionante, mediante autos del 19 de abril y 4 de mayo de 2017, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Así mismo, el 26 de enero del presente año, declaró no probada la excepción previa de cobro de lo no debido propuesta por la parte ejecutada y dispuso seguir adelante la ejecución, decisión contra la cual la tutelante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentre pendiente de resolver; y,
(iii) Como la alzada se encuentra en curso ante la autoridad competente, el juez constitucional no puede intervenir en dicho asunto en atención al principio de subsidiariedad, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante disiente de la decisión, por las siguientes razones: (i) Insiste en que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, incurrió «en defecto procedimental absoluto y violación de Constitución», al emitir los autos interlocutorios del 19 de abril y 4 de mayo de 2017, dentro del proceso que cursa en contra de su poderdante; (ii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, únicamente conoce la alzada frente al proveído que negó la excepción previa, por lo que no podría abordar la censura contra las decisiones del juez de primer grado que son las que fundan la tutela; y, (iii) No cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, en concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Dcto. 1069 de 2015, modificado por el Dcto. 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el caso concreto, la censura propuesta por el apoderado de la accionante apunta a que, «se deje sin efectos los autos interlocutorios 1132 de 19 de abril de 2017 y 1263 del 4 de mayo del mismo año», a través de los cuales se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral que cursa en contra de su poderdante, por estimar que el Juez 18 Laboral del Circuito de Cali, incurrió en «defecto procedimental absoluto y violación de la constitución», al momento de proferirlas.
3. Por esa vía, es claro que se está cuestionando, a través de la tutela, providencias judiciales, lo cual aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.
Los primeros, a saber:
i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y,
vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Por su parte, los sustanciales o específicos, son:
i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello;
ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y,
viii) violación directa de la Constitución.
4. De cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado que las providencias, a través de las cuales se libró mandamiento de pago en contra de su mandante vulneran sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la Sala, tiene relevancia constitucional. Con todo, el segundo presupuesto en cita no se cumple, pues a pesar de que contra los autos cuestionados procedía el recurso ordinario de reposición, éste fue utilizado a destiempo por el apoderado judicial, lo que permitió la firmeza de los mismos, sin que puedan modularse a través de la acción de tutela. Por tanto, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados.
5. En efecto, a folio 74 del expediente obra la constancia de la notificación personal del mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo laboral. Seguidamente, aparece el auto interlocutorio No. 1869 del 28 de junio de 2017, a través del cual se dispuso «RECHAZAR por extemporáneo», el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la aquí accionante contra la aludida decisión, lo que refleja que la censura que ahora persigue contra la providencia se encuentra blindada por la firmeza, pues no agotó el recurso que en su momento era procedente, por lo que los argumentos que fundan la acción constitucional resultan insostenibles.
6. Pese a ello, tampoco advierte la Sala que los proveídos sean el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial que los expidió, pues fueron motivados en las normas jurídicas que rigen el asunto sometido a su consideración.
7. A lo anterior se suma acertada la postura jurídica del A quo, en torno a la improcedencia del amparo reclamado por cuanto la actuación judicial se encuentra en trámite, lo que hace inviable la tutela como mecanismo excepcional dado el carácter residual y subsidiario que la rige.
8. Frente a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta Corporación1, que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración.
9. Ciertamente, a pesar de que el accionante refiere, puntualmente, como argumento de la impugnación que, en las aludidas decisiones «se revisan los mismos documentos que indican que el proceso no es ejecutivo laboral, sino ordinario laboral», nota la Corte, que las razones que le permiten arribar a tal conjetura no han sido expuestas aún frente al juez natural del proceso, pues el mismo quejoso pone en evidencia que la actuación se encuentra en trámite del recurso de apelación propuesto contra el auto del 26 de enero del presente año, por medio del cual el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, declaró no probada la excepción de «COBRO DE LO NO DEBIDO», sin que el mismo se haya resuelto, como tampoco se ha agotado la audiencia de juzgamiento donde se evacuaran las pruebas y se emitirá la sentencia, la cual, además, puede ser impugnada.
10. Por esa vía, es claro que se acudió a la acción constitucional, como mecanismo excepcional, sin agotar los medios normales expeditos para atacar la decisión desfavorable a su poderdante, todo lo cual torna improcedente el amparo reclamado.
11. Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130