STP7493-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7493-2018  

Radicación  n° 98586  

Acta  184.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por HUGO ALBERTO MURILLO  DÍAZ, quien actúa como abogado de la ciudadana  Margarita María Vega Ramírez, frente al fallo proferido  el 4 de abril de 2018, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela  interpuesta  contra el  Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, trámite  al que fue vinculado el Tribunal  Superior del  mismo Distrito, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso dentro del proceso rotulado con el  número 76001310501820170012000.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  relatados por la Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Afirmó,  para respaldar su solicitud, que Víctor Manuel Téllez  Cobo instauró demanda ejecutiva laboral en contra suya y de  Daniel Alberto Vega Vega, en procura de obtener el cobro coercitivo  de honorarios profesionales que presuntamente se le adeudaban; que la  referida demanda fue asignada por reparto al Juzgado Dieciocho  Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado  76001310501820160078600; que dicho despacho judicial que, en proveído  de 24 de octubre de 2016, resolvió negar el mandamiento de  pago, básicamente, porque consideró que las  aspiraciones del ejecutante debían ser ventiladas a través  de un proceso ordinario laboral.  

Manifestó  que, tiempo después, en el año 2017, el señor  Téllez Cobo, promovió una nueva demanda ejecutiva, con  sustento en las mismas pruebas del proceso inicial y encaminado  también a obtener el cobro de honorarios profesionales; que,  en esta oportunidad, fue igualmente asignada la demanda al Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de  radicado 76001310501820170012000; que, no obstante en esta ocasión  el despacho libró mandamiento de pago en contra suya y de su  codemandado, a través de proveído de 19 de abril de  2017, en el que, además, decretó medidas cautelares por  la suma de $59.400.000; que, así mismo, mediante auto  posterior, de fecha 4 de mayo de 2017, el juzgado adicionó  dichas medidas preventivas, toda vez que decretó el embargo y  retención “[…] DEL DEPÓSITO JUDICIAL No.  469030001864197 del 13 /04/2016 por valor de $173.884.666,oo dentro  del proceso promovido por el señor Alberto Vega Ricaurte  contra la Fiscalía General de la Nación».  

Refirió  que el juzgado, al adoptar las decisiones de fechas 19 de abril y 4  de mayo de 2017, incurrió en un defecto procedimental  absoluto, transgredió directamente la Constitución  Política y vulneró su derecho fundamental al debido  proceso, en atención a que desconoció que el trámite  pertinente para adelantar el cobro de honorarios profesionales era el  proceso ordinario laboral y no el ejecutivo laboral.  

Pidió,  con apoyo en los hechos relatados, que se tutelara la garantía  superior presuntamente vulnerada y que, como medida urgente,  encaminada a restablecerla, se dejaran sin efecto los autos  cuestionados, de fechas ya mencionadas. Así mismo, solicitó  que se ordenara al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que  levantara las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes y que se  les devolvieran, a ella y a su codemandado, los recursos objeto de  dichas cautelas.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación laboral negó la tutela al estimar,  puntualmente que:  

(i)  Para que proceda la acción constitucional debe cumplirse el  carácter residual y subsidiario que la rige, es decir, las  irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades  judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración  de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o  puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el  interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición  en cada escenario procesal. Ello, con fundamento en el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991;  

(ii)  El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al interior del  proceso ejecutivo laboral promovido en contra de la aquí  accionante, mediante autos del 19 de abril y 4 de mayo de 2017, libró  mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Así  mismo, el 26 de enero del presente año, declaró no  probada la excepción previa de cobro de lo no debido propuesta  por la parte ejecutada y dispuso seguir adelante la ejecución,  decisión contra la cual la tutelante interpuso recurso de  apelación, el cual se encuentre pendiente de resolver; y,  

(iii)  Como la alzada se encuentra en curso ante la autoridad competente, el  juez constitucional no puede intervenir en dicho asunto en atención  al principio de subsidiariedad, máxime cuando no se acreditó  la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción  de medidas urgentes en sede de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante disiente de la decisión, por las siguientes  razones: (i)  Insiste en que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, incurrió  «en defecto procedimental absoluto y violación de  Constitución», al emitir los autos interlocutorios del  19 de abril y 4 de mayo de 2017, dentro del proceso que cursa en  contra de su poderdante; (ii) El Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, únicamente conoce la alzada frente al  proveído que negó la excepción previa, por lo  que no podría abordar la censura contra las decisiones del  juez de primer grado que son las que fundan la tutela; y, (iii) No  cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus  derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre  de 2002, en concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Dcto. 1069 de  2015, modificado por el Dcto. 1983 de 2017, es competente esta Sala  para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  sentencia de tutela proferida, en primera instancia, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el caso concreto, la censura propuesta por el apoderado de la  accionante  apunta a que, «se  deje sin efectos los autos interlocutorios 1132 de 19 de abril de  2017 y 1263 del 4 de mayo del mismo año»,   a través de los cuales se libró mandamiento de pago  dentro del proceso ejecutivo laboral que cursa en contra de su  poderdante, por estimar que el Juez 18 Laboral del Circuito de Cali,  incurrió en «defecto  procedimental absoluto y violación de la constitución»,  al momento de proferirlas.  

3.  Por  esa vía, es claro que se está cuestionando, a través  de la tutela, providencias judiciales, lo cual aviene improcedente,  acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia  C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y  sustanciales.  

Los  primeros, a saber:  

i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional;  

ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;  

iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;  

iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales;  

v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y,  

vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

Por  su parte, los sustanciales o específicos, son:  

i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello;  

ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido;  

iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión;  

iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión;  

v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales;  

vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional;  

vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y,  

viii)  violación directa de la Constitución.  

4.  De  cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado que las  providencias, a través de las cuales se libró  mandamiento de pago en contra de su mandante vulneran sus derechos  fundamentales, entre ellos, el debido proceso, lo que evidencia que  el  asunto sometido a consideración de la Sala, tiene relevancia  constitucional. Con todo, el segundo presupuesto en cita no se  cumple, pues a pesar de que contra los autos cuestionados procedía  el recurso ordinario de reposición, éste fue utilizado  a destiempo por el apoderado judicial, lo que permitió la  firmeza de los mismos, sin que puedan modularse a través de la  acción de tutela. Por tanto, inane resulta continuar con el  análisis del resto de los requisitos señalados.  

5.  En efecto, a folio 74 del expediente obra la constancia de la  notificación personal del mandamiento de pago proferido dentro  del proceso ejecutivo laboral. Seguidamente, aparece el auto  interlocutorio No. 1869 del 28 de junio de 2017, a través del  cual se dispuso «RECHAZAR  por extemporáneo»,  el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la  aquí accionante contra la aludida decisión, lo que  refleja que la censura que ahora persigue contra la providencia se  encuentra blindada por la firmeza, pues no agotó el recurso  que en su momento era procedente, por lo que los argumentos que  fundan la acción constitucional resultan insostenibles.  

6.  Pese a ello, tampoco advierte la Sala que los proveídos sean  el resultado de la  arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial que los expidió,  pues fueron motivados en las normas jurídicas que rigen el  asunto sometido a su consideración.  

7.  A lo anterior se suma acertada la postura jurídica del A  quo, en  torno a la improcedencia del amparo reclamado por cuanto la actuación  judicial se encuentra en trámite, lo  que hace inviable la tutela como mecanismo excepcional dado el  carácter residual y subsidiario que la rige.  

8.  Frente  a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado  recientemente por esta Corporación1,  que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a  que se intervenga dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los  derechos superiores y no para su declaración.  

9.  Ciertamente, a pesar de que el accionante refiere, puntualmente, como  argumento de la impugnación que, en las aludidas decisiones  «se  revisan los mismos documentos que indican que el proceso no es  ejecutivo laboral, sino ordinario laboral»,  nota la Corte, que las razones que le permiten arribar a tal  conjetura no han sido expuestas aún frente al juez natural del  proceso, pues el mismo quejoso pone en evidencia que la actuación  se encuentra en trámite del recurso de apelación  propuesto contra el auto del 26 de enero del presente año, por  medio del cual el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, declaró  no probada la excepción de «COBRO  DE LO NO DEBIDO»,  sin que el mismo se haya resuelto, como tampoco se ha agotado la  audiencia de juzgamiento donde se evacuaran las pruebas y se emitirá  la sentencia, la cual, además, puede ser impugnada.  

10.  Por esa vía, es claro que se acudió a la acción  constitucional, como mecanismo excepcional, sin agotar los medios  normales expeditos para atacar la decisión desfavorable a su  poderdante, todo lo cual torna improcedente el amparo reclamado.  

11.  Así  las cosas, se confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130      

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