AP4539-2018(53975)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP4539-2018  

Radicación  Nº 53975  

Aprobado  mediante Acta No. 361  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre la competencia para tramitar el juzgamiento de  HERNANDO CHACÓN HERNÁNDEZ, a quien la fiscalía  acusa de la comisión de los punibles de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años, acceso carnal violento y aborto, con  circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo  y heterogéneo.  

HECHOS  

De  acuerdo con el escrito de acusación, corresponden a los  siguientes:  

M.F.CH.S.,  desde la edad de 13 años, (2014) en una finca de Maní,  (Casanare) y, posteriormente en zona rural de Coromoro, fue objeto  por parte de su padre HERNANDO CHACON HERNANDEZ, de abusos sexuales  cuando introducía los dedos en la cavidad vaginal de su  descendiente; posteriormente, víctima de accesos carnales al  introducir su progenitor el miembro viril en la mencionada cavidad,  siempre sin su consentimiento; vejámenes que se prolongaron  hasta enero de 2017, (15 años de M.C.CH.S.); igualmente, a la  edad de 13 años, quedo en estado de embarazo “ectópico”  y después, su padre la hizo ingerir una bebida casera  preparada con hierbas que aquel le proporcionó la cual le  produjo un aborto. La joven víctima por temor guardó  silencio porque su padre le manifestaba que al contar lo ocurrido  entre ellos, él iría a la cárcel.  

Como  consecuencia de estos vejámenes M.F.CH.S., se deprime e  intenta suicidarse en el mes de julio de 2017, recibiendo tratamiento  médico y psiquiátrico en Charalá y en el  Hospital San Camilo de Bucaramanga.  

M.F.CH.S,  nació el 21 de septiembre de 2001, hija extramatrimonial de  HERNANDO CHACON HERNANDEZ.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, Santander, en  audiencia celebrada el 26 de agosto de 2018, legalizó la  captura de HERNANDO CHACÓN HERNÁNDEZ.  

En  esa oportunidad, la Fiscalía formuló imputación  contra CHACÓN HERNÁNDEZ, por los delitos de acceso  carnal violento (art. 205 del C.P.) acceso carnal abusivo con menor  de 14 años (art. 208 del C.P.), ambos con la circunstancia de  agravación punitiva, contemplada en el numeral 5º del  artículo 211 del C.P.; aborto (art. 122 del C.P.) en concurso  de conductas punibles; y lesiones personales con perturbación  psíquica permanente (art. 115 inciso 2º C.P. ), sin que  el imputado aceptara los cargos formulados.  

Finalmente,  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  intramural en centro carcelario.  

2.  Ante  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, la Fiscalía  2ª para investigaciones y juicios de San Gil, radicó  escrito de acusación el 3 de octubre de 2018, por los delitos  imputados en la audiencia preliminar, con excepción del delito  de lesiones personales con perturbación psíquica,  indicando que sobre éste no existía concepto  proveniente de perito del Instituto de Medicina Legal.  

3.-  En  auto de 3 de octubre de 2018, la Juez Promiscuo del Circuito de  Charalá se declaró incompetente para conocer del  “escrito de acusación” contra HERNANDO CHACÓN  HERNÁNDEZ, aduciendo que es al Juez Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Yopal, Casanare, a quien corresponde  adelantar el juicio, toda vez que «la mayoría de veces  que se cometieron los delitos acceso carnal violento y acceso carnal  abusivo», así como el aborto, se sucedieron en el  municipio de Maní, que pertenece a la jurisdicción de  Yopal, Casanare.  

Adujo  además que como lo delitos se cometieron en un lapso de tiempo  más prolongado en Maní que en Coromoro, y por tanto es  en el primer lugar señalado donde se deben «recopilar  casi la totalidad de los elementos materiales probatorios y  evidencias físicas».  

Acota  también, que «como  no está en peligro la integridad del acusado ni de las  víctimas ni había probabilidad de que el acusado  evadiera la acción de la justicia, ni interfiriera en la  recopilación de los elementos materiales probatorios ni  evidencias físicas», no  existe ninguna razón para que un juez diferente al del  circuito de Yopal, asumiera el escrito de acusación.  

Finalmente  hizo hincapié en que debe prevalecer en este caso el factor  territorial donde se cometió del delito de mayor gravedad así  como el mayor número de veces, de suerte que, siendo el  municipio de Maní donde estuvo la menor desde el 2014 cuando  contaba con 13 años de edad, para la época en que  sucedieron los hechos, es al Juzgado del Circuito de Yopal, al que  está adscrito el municipio de Maní, Casanare, a quien  corresponde adelantar el juzgamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, establece  que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos».  

Así  mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez  al que se le presente la acusación manifieste su falta de  competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al  funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la  decisión de fondo en un término de tres días.  

En  el caso en estudio, como la Juez Promiscuo del Circuito de Charalá,  Santander, manifestó su incompetencia para conocer del  «escrito de acusación» contra HERNANDO CHACÓN  HERNÁNDEZ, al considerar que el competente es el Juez Penal  del Circuito de Yopal, Casanare, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia está llamada a definir cuál  autoridad judicial debe adelantar el juzgamiento, en tanto que se  trata de despachos judiciales que se encuentran adscritos a  Tribunales Superiores de Distrito diferentes como son el de San Gil y  Yopal.  

2.-La  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo  los factores como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.  1  

Ahora  bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del  Código Penal, precisa para su determinación tres  componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción  típica –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-2.  

A  su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la  regla general de competencia territorial según la cual, el  juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del  lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder  determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea  realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el  extranjero, «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo  cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación».  

Ahora,  en tratándose de conductas punibles donde exista conexidad, el  artículo 52 íb  señala  que la competencia se definirá, cuando se trate de  funcionarios de la misma categoría, de manera prevalente,  atendiendo el factor territorial, de acuerdo con el siguiente orden:  i) el lugar donde se cometió el delito más grave, ii)  el sitio en que se realizó el mayor número de conductas  punibles, iii) donde se produjo la primera aprehensión o iv)  en la sede en la que se formuló primero la imputación.  

3.  En  el presente asunto, la Juez Promiscuo del Circuito de Charalá,  adujo que no era competente para conocer del «escrito de  acusación» presentado por la Fiscalía contra  HERNANDO CHACÓN HERNÁNDEZ, por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, acceso carnal violento y  aborto, con circunstancias de agravación punitiva, en concurso  homogéneo y heterogéneo,  dado que los hechos de mayor gravedad acaecieron en Maní,  Casanare, cuando la menor víctima residía en dicha  población, por lo cual, a quien corresponde conocer del asunto  es al Juez Penal del Circuito de Yopal.  

Las  razones expuestas por la juez de Charalá para despojarse de la  competencia para el juzgamiento de CHACÓN HERNÁNDEZ,  carecen de soporte alguno, en tanto que del escrito de acusación,  que valga decir, es la única pieza procesal con la que se  cuenta en este momento de la actuación, no se desprende la  conclusión a la que arriba la funcionaria judicial.  

En  efecto, en el escrito de acusación, en el acápite  «fundamento de la acusación (fáctico y  jurídico)», únicamente se consigna que la menor  M.F.CH.S., desde los 13 años venía siendo víctima  de vejámenes sexuales de su progenitor, en una finca de Maní,  Casanare, y luego en zona rural de Coromoro, Santander, sin que  conste en dicha enunciación fáctica cuáles y  durante cuánto tiempo ocurrieron en uno u otro lugar.  

De  allí entonces que no le asiste sustento alguno a la jueza del  circuito de Charalá, para afirmar que los hechos más  graves y por mayor lapso sucedieron en Maní, pues en ninguna  parte la fiscalía enunció en qué momento se  trasladaron a Coromoro, y por tanto no existe delimitación  desde el aspecto geográfico que permita evidenciar que los  hechos más graves ocurrieron en Maní, Casanare.  

Tampoco  resulta acertada la aseveración de la funcionaria judicial de  Charalá cuando adujo que en Maní debían  recopilarse los elementos de prueba y por tanto, era el juez de Yopal  el competente para adelantar el juicio, con sustento en la regla  general competencia territorial, que corresponde el del lugar donde  se encuentran los elementos probatorios, pues con ello desconoce la  misma regla que invoca, según la cual es la fiscalía  quien decide ante quien formular la acusación dependiendo del  lugar donde se  encuentren los elementos fundamentales de la acusación»  

Precisamente,  como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia en diversos sitios  geográficos, la fiscalía optó por formular la  acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá,  sin que en la enumeración de elementos materiales de prueba  que hiciera en el escrito de acusación, se hiciera mención  que alguno de estos tales medios de prueba se encuentren ubicados en  la comprensión geográfica de Maní, Casanare.  

Por  último, valga precisar que resultan ajenas a la definición  de competencia, las demás razones aducidas por la Juez del  Circuito de Charalá, como es la inexistencia del riesgo o  peligro para la integridad del acusado o de la víctima; o peor  aun que el acusado vaya a evadir la acción de la justicia o a  torpedear la labor investigativa, pues esto último corresponde  a las circunstancias que deben valorarse para la imposición de  medida de aseguramiento mas no para la determinación del juez  competente para adelantar el juicio.  

6.  Así  las cosas, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala  asignará el conocimiento de la presente actuación al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá ante quien se  presentó el escrito de acusación, a quien se remitirán  las diligencias para que sin más dilaciones adelante la  actuación que corresponde.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la competencia para conocer del juzgamiento en este asunto  corresponde al Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, a quien  se SE  ORDENA el  envío inmediato de la carpeta.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

2          Ibídem      

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