STP7492-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7492-2018  

Radicación  n° 98841  

Acta  184.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por el ciudadano JAHN  ERICK PADILLA PÉREZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barraquilla y el  Juzgado  4º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento  de  la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de las  garantías fundamentales  al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal  rotulado con el número «080016000000201000117».  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que fundan la acción constitucional impetrada por el  accionante, la Sala los sintetiza de la forma como sigue:  

(i)  El 13 de febrero de 2010, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con  función de control de garantías de Barranquilla, la  Fiscalía General de la Nación, llevó a cabo las  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  contra el ciudadano JAHN  ERICK PADILLA PÉREZ, a  quien le atribuyó los delitos de homicidio agravado y  tentativa de homicidio agravado, en concurso.  

(ii)  Asignado el conocimiento al Juzgado 4º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía 41  Seccional, presentó acta de preacuerdo en la que aclaró  que las conductas objeto de acusación serían las de  homicidio simple y lesiones personales dolosas, en concurso. En ese  sentido, indicó el delegado fiscal, que se pactó como  única rebaja, merced del reconocimiento de la culpabilidad por  parte del procesado, eliminar la circunstancia de agravación  para la conducta homicida, y que la pena a imponer estaría a  cargo del juez de conocimiento dentro de los límites  establecidos por la ley.  

(iii)  Verificada la legalidad del acuerdo, sin oposición de los  intervinientes, el 31 de marzo de 2011, el Juez dictó  sentencia condenatoria en la que le impuso como pena principal 282  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 20  años, como autor penalmente responsable de las conductas  finalmente pactadas.  

(iv)  El fallo fue confirmado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito, sin que haya sido  objeto del recurso extraordinario de casación.  

A  juicio del accionante, la anterior decisión constituye  vulneración al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, porque se le impuso una pena distinta a la acordada con  la Fiscalía. En ese sentido, considera, que debió  imponerse la pena mínima prevista para las conductas aceptadas  y no la atribuida en el fallo condenatorio.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El  Juzgado  4º Penal del Circuito con función de conocimiento de  Barranquilla,  señaló  que: (i) la única negociación que realizó la  Fiscalía con el acusado fue la eliminación del  agravante del delito de homicidio; (ii) el juez de conocimiento  impuso 250 meses por la conducta homicida, los cuales incremento en  16 más frente a cada uno de los delitos de lesiones personales  dolosas, enrostrados en modalidad concursal, para un total de 282  meses de prisión; (iii) la sentencia fue apelada por la  defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  mismo Distrito; (iv) el sentenciado no hizo uso del recurso  extraordinario de casación; y (iv) el sentenciador fijó  la pena con respeto por los criterios establecidos en los artículos  31 y 61 del Código Penal, sin desbordar los límites  permitidos. Por ello, estima que no ha vulnerado los derechos  alegados por el sentenciado.  

            

I. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En  el caso concreto, la  situación  planteada por el accionante gravita en torno a que la pena de prisión  impuesta en la sentencia de primera instancia proferida el 31 de  marzo de 2011, no se ajusta a los términos del preacuerdo  suscrito con el delegado de la Fiscalía General de la Nación.  

4.  Por  esa vía, es claro que se está cuestionando, a través  de la acción constitucional, una providencia judicial, lo cual  aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en  la sentencia  C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y  sustanciales.  

Los  primeros, a saber:  

i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional;  

ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;  

iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;  

iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales;  

v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y,  

vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

Por  su parte, los sustanciales o específicos, son:  

i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello;  

ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido;  

iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión;  

iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión;  

v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales;  

vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional;  

vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y,  

viii)  violación directa de la Constitución.  

5.  De  cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado que en la  sentencia condenatoria proferida en su contra se impuso una pena que  no corresponde a la mínima señalada para las conductas  objeto del preacuerdo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales,  entre ellos, el debido proceso, lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración de la Sala, tiene relevancia  constitucional. Con todo, el segundo presupuesto en cita no se  cumple, pues a pesar de que el fallo, confirmado en segunda  instancia, era objeto del recurso extraordinario de casación,  el implicado ni su defensor hicieron uso del mismo, lo que destaca  una posición voluntaria de aparente aceptación con la  decisión adoptada por el juez natural del proceso, la cual no  puede modularse a través de la acción de tutela. Por  tanto, inane resulta continuar con el análisis del resto de  los requisitos señalados.  

6.  No obstante lo anterior, para la Corte, en lo que es objeto de  censura por parte del sentenciado, resulta muy significativo que en  el acta de preacuerdo suscrita el 6 de octubre de 2010, se pactó  que por tratarse de un concurso de conductas punibles se debería  partir de la pena más grave, para el caso, la de homicidio  simple, cuyos límites establecidos oscilaban entre 208 y 450  meses de prisión, aumentada hasta en otro tanto por las  enrostradas en modalidad concursal, al tenor del artículo 31  del Código Penal, y que el proceso de dosificación  punitiva, estaría a cargo del juez de conocimiento. Por esa  vía, no es cierto, como se afirma por parte del accionante,  que debía fijarse la mínima señalada para el  delito de mayor entidad.  

7.  Sin embargo, examinada la sanción impuesta en el fallo de  primer grado, observa la Sala, que no desbordó la barrera  fijada por el legislador y que se ajustó a los parámetros  de las normas referidas en precedencia. De igual manera, el Juez  expuso las razones por las cuales se separaba de la base de tasación,  lo que impide calificarla como arbitraria o injusta; por  el contrario, percibe la Corte que el proceso de dosificación  punitiva fue proferido de manera legítima, con intervención  de las partes, y debidamente motivado.  

8.  La  censura que ahora se persigue contra la providencia, se encuentra  blindada por su firmeza ante el silente actuar del procesado y su  defensor, quienes no agotaron el recurso extraordinario de casación,  por lo que los argumentos que fundan la acción constitucional  resultan insostenibles en cuanto a la presunta vulneración de  los derechos reclamados por el accionante, entre ellos, el debido  proceso.  

9.  La Sala observa que el actor, voluntariamente,  desechó el  mecanismo de defensa judicial puesto a su alcance, para ventilar la  inconformidad que plantea contra el proceso de dosificación  punitiva realizado en la sentencia, por ende, la  tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, no es  instrumento que pueda  utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos  judiciales.  

10.  A lo anterior se suma que no justificó dicha omisión ni  expuso las razones que permitieran establecer la presencia de un  inminente perjuicio irremediable que la haga procedente, de manera  excepcional.  

11.  Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir la  improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, acorde  con el precepto constitucional fijado en la sentencia  T-038/17, a través de la cual se indicó que:  

«14.  (…) En atención al principio de subsidiariedad, la  Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la  tutela contra providencias judiciales, cuando no se ha agotado el  recurso extraordinario de casación, y ha establecido que en  caso de que éste sea procedente, la tutela no puede  desplazarlo, de manera que, por regla general, al juez de tutela le  está proscrito pronunciarse sobre la vulneración  originada en las providencias proferidas por los jueces de instancias  en los procesos ordinarios, si no se agota el recurso extraordinario  de casación»  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAHN  ERICK PADILLA PÉREZ, con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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