Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP7492-2018
Radicación n° 98841
Acta 184.
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la acción de tutela presentada por el ciudadano JAHN ERICK PADILLA PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla y el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal rotulado con el número «080016000000201000117».
ANTECEDENTES
Los hechos que fundan la acción constitucional impetrada por el accionante, la Sala los sintetiza de la forma como sigue:
(i) El 13 de febrero de 2010, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación, llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el ciudadano JAHN ERICK PADILLA PÉREZ, a quien le atribuyó los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, en concurso.
(ii) Asignado el conocimiento al Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía 41 Seccional, presentó acta de preacuerdo en la que aclaró que las conductas objeto de acusación serían las de homicidio simple y lesiones personales dolosas, en concurso. En ese sentido, indicó el delegado fiscal, que se pactó como única rebaja, merced del reconocimiento de la culpabilidad por parte del procesado, eliminar la circunstancia de agravación para la conducta homicida, y que la pena a imponer estaría a cargo del juez de conocimiento dentro de los límites establecidos por la ley.
(iii) Verificada la legalidad del acuerdo, sin oposición de los intervinientes, el 31 de marzo de 2011, el Juez dictó sentencia condenatoria en la que le impuso como pena principal 282 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor penalmente responsable de las conductas finalmente pactadas.
(iv) El fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito, sin que haya sido objeto del recurso extraordinario de casación.
A juicio del accionante, la anterior decisión constituye vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque se le impuso una pena distinta a la acordada con la Fiscalía. En ese sentido, considera, que debió imponerse la pena mínima prevista para las conductas aceptadas y no la atribuida en el fallo condenatorio.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, señaló que: (i) la única negociación que realizó la Fiscalía con el acusado fue la eliminación del agravante del delito de homicidio; (ii) el juez de conocimiento impuso 250 meses por la conducta homicida, los cuales incremento en 16 más frente a cada uno de los delitos de lesiones personales dolosas, enrostrados en modalidad concursal, para un total de 282 meses de prisión; (iii) la sentencia fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito; (iv) el sentenciado no hizo uso del recurso extraordinario de casación; y (iv) el sentenciador fijó la pena con respeto por los criterios establecidos en los artículos 31 y 61 del Código Penal, sin desbordar los límites permitidos. Por ello, estima que no ha vulnerado los derechos alegados por el sentenciado.
I. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, la situación planteada por el accionante gravita en torno a que la pena de prisión impuesta en la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2011, no se ajusta a los términos del preacuerdo suscrito con el delegado de la Fiscalía General de la Nación.
4. Por esa vía, es claro que se está cuestionando, a través de la acción constitucional, una providencia judicial, lo cual aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.
Los primeros, a saber:
i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y,
vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Por su parte, los sustanciales o específicos, son:
i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello;
ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y,
viii) violación directa de la Constitución.
5. De cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado que en la sentencia condenatoria proferida en su contra se impuso una pena que no corresponde a la mínima señalada para las conductas objeto del preacuerdo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la Sala, tiene relevancia constitucional. Con todo, el segundo presupuesto en cita no se cumple, pues a pesar de que el fallo, confirmado en segunda instancia, era objeto del recurso extraordinario de casación, el implicado ni su defensor hicieron uso del mismo, lo que destaca una posición voluntaria de aparente aceptación con la decisión adoptada por el juez natural del proceso, la cual no puede modularse a través de la acción de tutela. Por tanto, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados.
6. No obstante lo anterior, para la Corte, en lo que es objeto de censura por parte del sentenciado, resulta muy significativo que en el acta de preacuerdo suscrita el 6 de octubre de 2010, se pactó que por tratarse de un concurso de conductas punibles se debería partir de la pena más grave, para el caso, la de homicidio simple, cuyos límites establecidos oscilaban entre 208 y 450 meses de prisión, aumentada hasta en otro tanto por las enrostradas en modalidad concursal, al tenor del artículo 31 del Código Penal, y que el proceso de dosificación punitiva, estaría a cargo del juez de conocimiento. Por esa vía, no es cierto, como se afirma por parte del accionante, que debía fijarse la mínima señalada para el delito de mayor entidad.
7. Sin embargo, examinada la sanción impuesta en el fallo de primer grado, observa la Sala, que no desbordó la barrera fijada por el legislador y que se ajustó a los parámetros de las normas referidas en precedencia. De igual manera, el Juez expuso las razones por las cuales se separaba de la base de tasación, lo que impide calificarla como arbitraria o injusta; por el contrario, percibe la Corte que el proceso de dosificación punitiva fue proferido de manera legítima, con intervención de las partes, y debidamente motivado.
8. La censura que ahora se persigue contra la providencia, se encuentra blindada por su firmeza ante el silente actuar del procesado y su defensor, quienes no agotaron el recurso extraordinario de casación, por lo que los argumentos que fundan la acción constitucional resultan insostenibles en cuanto a la presunta vulneración de los derechos reclamados por el accionante, entre ellos, el debido proceso.
9. La Sala observa que el actor, voluntariamente, desechó el mecanismo de defensa judicial puesto a su alcance, para ventilar la inconformidad que plantea contra el proceso de dosificación punitiva realizado en la sentencia, por ende, la tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos judiciales.
10. A lo anterior se suma que no justificó dicha omisión ni expuso las razones que permitieran establecer la presencia de un inminente perjuicio irremediable que la haga procedente, de manera excepcional.
11. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia T-038/17, a través de la cual se indicó que:
«14. (…) En atención al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando no se ha agotado el recurso extraordinario de casación, y ha establecido que en caso de que éste sea procedente, la tutela no puede desplazarlo, de manera que, por regla general, al juez de tutela le está proscrito pronunciarse sobre la vulneración originada en las providencias proferidas por los jueces de instancias en los procesos ordinarios, si no se agota el recurso extraordinario de casación»
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAHN ERICK PADILLA PÉREZ, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria