STP7501-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7501-2018  

Radicación  n.° 98812  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Charly  Muñoz Gaviria contra  la  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Puerto Rico [Caquetá] y demás  partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra  del accionante por el delito de violencia intrafamiliar.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene  que el 25 de julio de 2017 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de  Puerto Rico condenó a Charly  Muñoz Gaviria a  63 meses de prisión.  Asimismo le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación el defensor del sentenciado interpuso  recurso de apelación, razón por la que las diligencias  se remitieron por competencia a la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia.  

1.3. Estando el  proceso en trámite de impugnación, el accionante  presentó memorial en que exteriorizó su intención  de desistir del recurso vertical.  

1.4.  Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la referida  solicitud, Muñoz  Gaviria  presenta acción de tutela contra dicho cuerpo colegiado por la  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala Única del Penal Superior del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Ponente indicó que mediante auto del 28 de mayo de 2018  resolvió no aceptar el desistimiento del interesado, debido a  que dicha manifestación está en conflicto con lo  estimado por la defensa en el proceso penal, razón por la  considera que no se ha vulnerado los derechos fundamentales de aquél.  

2.2. Juzgado  2º Promiscuo Municipal de Puerto Rico  

El Juez se limitó  a resumir las principales actuaciones adelantadas por su despacho  dentro del proceso seguido en adversidad del actor.  

2.3.  Fiscalía 17 Local de Puerto Rico  

El  Fiscal resaltó que los reparos están encaminados a  cuestionar la actuación del Tribunal Superior de Florencia,  por lo que considera que esa oficina no ha trasgredido las garantías  del peticionario.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Única del Tribunal Superior  Florencia vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia del interesado, ante la alegada  falta de pronunciamiento sobre manifestación de desistimiento  del recurso de apelación promovido contra la sentencia  condenatoria emitida en su contra.  

En ese orden, se  deberá establecer si la dilación en resolver dicho  requerimiento vulneró  las  garantías deprecadas por el actor y,  si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada  durante  el trámite de la presente acción manifestó  que el 28  de mayo de 2018 se  pronunció al respecto.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

En  el presente asunto, se  observa que Charly  Muñoz Gaviria  se encuentra inconforme porque la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia no se ha pronunciado sobre la solicitud  presentada el 4 de abril de 20181,  mediante la cual desistió del recurso de apelación  interpuesto por su defensor contra la sentencia emitida en su contra  por el delito de violencia intrafamiliar.  

Al  respecto, se observa que mediante auto del 28  de mayo de esta anualidad2  dicho cuerpo colegiado negó tal pretensión, con  fundamento en las siguientes consideraciones:  

[…]  Revisado  el expediente, se tiene que el abogado defensor de CHARLY MUÑOZ  GAVIRIA, presentó el recurso que ahora es objeto de  desistimiento por el solicitante, siendo de anotar que la solicitud  elevada por el procesado no vienen suscritos o coadyuvados por el  apoderado [sic], razón por la que no es procedente acceder a  tal pedimento, esto es en atención a lo dispuesto en el  artículo 130 de la Ley 906 de 2004, el cual establece:  

Artículo  130. Atribuciones. Además  de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de  Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del  bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política  y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8º de  este código, el imputado o procesado, según el caso,  dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa  que resultan compatibles con su condición.  En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones  de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de  aquella.  

No obstante lo  anterior, de los escritos de desistimiento, póngase en  conocimiento del apoderado de CHARLY MUÑOZ GAVIRIA, para los  fines a que haya lugar.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener un  pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto y se negará  el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Charly  Muñoz Gaviria.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 8 cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 60 – ibídem.  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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