Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7501-2018
Radicación n.° 98812
Acta 184
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Charly Muñoz Gaviria contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Rico [Caquetá] y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 25 de julio de 2017 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Rico condenó a Charly Muñoz Gaviria a 63 meses de prisión. Asimismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. Contra esa determinación el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, razón por la que las diligencias se remitieron por competencia a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.
1.3. Estando el proceso en trámite de impugnación, el accionante presentó memorial en que exteriorizó su intención de desistir del recurso vertical.
1.4. Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la referida solicitud, Muñoz Gaviria presenta acción de tutela contra dicho cuerpo colegiado por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Las respuestas
2.1. Sala Única del Penal Superior del Tribunal Superior de Bogotá
El Ponente indicó que mediante auto del 28 de mayo de 2018 resolvió no aceptar el desistimiento del interesado, debido a que dicha manifestación está en conflicto con lo estimado por la defensa en el proceso penal, razón por la considera que no se ha vulnerado los derechos fundamentales de aquél.
2.2. Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Rico
El Juez se limitó a resumir las principales actuaciones adelantadas por su despacho dentro del proceso seguido en adversidad del actor.
2.3. Fiscalía 17 Local de Puerto Rico
El Fiscal resaltó que los reparos están encaminados a cuestionar la actuación del Tribunal Superior de Florencia, por lo que considera que esa oficina no ha trasgredido las garantías del peticionario.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Única del Tribunal Superior Florencia vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre manifestación de desistimiento del recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria emitida en su contra.
En ese orden, se deberá establecer si la dilación en resolver dicho requerimiento vulneró las garantías deprecadas por el actor y, si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada durante el trámite de la presente acción manifestó que el 28 de mayo de 2018 se pronunció al respecto.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, se observa que Charly Muñoz Gaviria se encuentra inconforme porque la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada el 4 de abril de 20181, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia emitida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.
Al respecto, se observa que mediante auto del 28 de mayo de esta anualidad2 dicho cuerpo colegiado negó tal pretensión, con fundamento en las siguientes consideraciones:
[…] Revisado el expediente, se tiene que el abogado defensor de CHARLY MUÑOZ GAVIRIA, presentó el recurso que ahora es objeto de desistimiento por el solicitante, siendo de anotar que la solicitud elevada por el procesado no vienen suscritos o coadyuvados por el apoderado [sic], razón por la que no es procedente acceder a tal pedimento, esto es en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, el cual establece:
Artículo 130. Atribuciones. Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8º de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.
No obstante lo anterior, de los escritos de desistimiento, póngase en conocimiento del apoderado de CHARLY MUÑOZ GAVIRIA, para los fines a que haya lugar.
Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener un pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto y se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Charly Muñoz Gaviria.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 8 cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folio 60 – ibídem.
3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
4 Sentencia T-970 de 2014.
5 Ibíd.
6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
7 Sentencia T-168 de 2008.