STP5222-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado ponente  

STP5222-2018  

Radicación  n° 97935  

Acta 124.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JAIME  ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la  Fiscalía  222 Seccional de Bello (Antioquia) y  el profesional del derecho  Hernán Eugenio Yassin Marín,  trámite  al que fueron vinculados las partes y demás sujetos  intervinientes en el proceso penal radicado nº  0500160012392012-00318, trámite al que fueron vinculados como  terceros con interés legítimo para intervenir, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese municipio y la Coordinación  Seccional de Fiscalías de Itagüí.  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), mediante sentencia  del 16 de diciembre de 2015, condenó a JAIME ANTONIO AGUDELO  VELÁSQUEZ a 400 meses de prisión, por el delito de  homicidio agravado.  

Providencia que  fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  cuerpo colegiado que el 27 de julio de 2016 la confirmó.  

2. El actor acude  a la acción de tutela, con fundamento en que, según su  criterio, careció de una eficiente defensa técnica y  que hubo una indebida  valoración del acervo probatorio; y, en  consecuencia las sentencias expedidas en su contra resultan injustas.  

            

II. PRETENSIONES  

Aunque no se  menciona alguna en concreto, del contenido de la demanda se extrae,  se dirige a que se deje sin efectos  el  fallo del 27 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

IV.  INTERVENCIONES  

1. Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia)  

Luego de hacer una  síntesis de las actuaciones, señaló que en  virtud del presupuesto de la subsidiariedad, el juez constitucional  no puede inmiscuirse en temas como si se tratara de una tercera  instancia, para modificar la pena que se encuentra ejecutoriada,  siendo que el asunto fue examinado oportunamente por el juez natural  del proceso.  

Adujo que no es la  primera vez que el demandante recurre a la acción  constitucional por los mismos hechos y derechos, en procura de  obtener «beneficios  penales»  que modifiquen su actual condición, pues interpuso una tutela  en el 2016, que fue negada por improcedente el 22 de noviembre del  mismo año.  

2. Procuraduría  197 Judicial I Penal de Bello.  

Se limitó a  realizar un recuento del proceso y argumentó  que no se han trasgredido los derechos fundamentales incoados por el  accionante, pues este siempre fue representado por un abogado que  ejerció su defensa en las diferentes etapas del litigio.  

3.  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  

Allegó  fotocopia  del proveído por medio del cual esa Colegiatura confirmó  el fallo emitido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), e indicó que  «otras  Salas también han conocido de otros asuntos donde el condenado  actúa como demandante».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

2.  En el sub-lite,  el accionante pretende se deje sin efectos, la decisión  proferida el 27  de julio de 2016 por la Corporación antes citada, mediante la  cual confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Bello (Antioquia).  

3.  De acuerdo a la mención que hiciera la última autoridad  judicial indicada, se informó  por  parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal1  que verificada la base de datos, bajo el radicado 89.127, esta  Corporación, conoció la acción de tutela incoada  por el ciudadano JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ contra las  mismas autoridades judiciales.  

Confrontado  el contenido del fallo2  emitido dentro del mencionado asunto, se constata que el aspecto  debatido, fue también la inconformidad con la sentencia  condenatoria en cuanto a la indebida valoración de las  pruebas.  

4.  Por tanto, se pasará a verificar si se configura una  temeridad.  

Los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) correspondencia de  causa petendi,  (iii) similitud  de objeto  y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción  (CC  T-001-2016).  

Pues  bien, se anticipa, se estructuran las tres primeras circunstancia,  pues la tutela que actualmente se somete a consideración  contiene elementos similares en cuanto (i) a la situación  fáctica planteada –la censura contra la sentencia  condenatoria reseñada, alegando la indebida valoración  probatoria-, (ii) los sujetos accionados, ya que la inconformidad  recae en el fallo de condena de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, y (iii) las pretensiones, en tanto se encuentran  perfiladas a restarle eficacia a esa decisión proferida en  contra de sus intereses.  

Conviene  precisar que si  bien, en esta oportunidad el accionante enuncia una presunta falta de  defensa técnica, no debatida en la acción  constitucional anterior, lo cierto es que, expone esta inconformidad  de forma meramente enunciativa, sin señalar en qué  momento(s) procesal(es) o situación(es) concreta(s) se  configuró tal irregularidad.  

Ello  descarta  la presentación de un escenario nuevo, que deba analizarse en  la actual. Por el contrario, es claro que su reclamación en  una y otra, ha sido la misma, esto es, que este mecanismo preferente,  haga las veces de una tercera.  

Sin  perjuicio de lo anterior, como  se previó, no concurre el último de los requisitos que  configuran la temeridad, pues no se vislumbra mala fé en el  actuar del señor JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ, por  el contrario, sólo se advierte su desesperación por  obtener la libertad, de la que fue privado con ocasión de este  proceso, además de que no es profesional del derecho.  Razón  por la cual no habría lugar a imponerle sanción  pecuniaria.  

No  obstante, se le advertirá para que en lo sucesivo, se  abstenga, de presentar acciones de tutela con fundamento en los  hechos que  ya han sido debatidos.  

5. En conclusión,  si bien no es predicable la temeridad en este asunto, si lo es en  relación con la existencia de cosa juzgada constitucional,  situación que lleva a la declaratoria de improcedencia de la  presente acción.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado por JAIME  ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ, por las razones contenidas en la  parte motiva.  

SEGUNDO:  ADVIERTE  al  accionante,  que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con  fundamento en los hechos que ya han sido debatidos.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

CUARTO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 46 cuaderno tutela  

2          Folios 47 -69 Ib.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *