AP3683-2018(53209)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP3683-2018  

Radicación 53209  

Aprobado mediante Acta No. 288  

Bogotá, D.C, veintinueve  (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  decide la petición de prescripción propuesta en el  recurso de apelación formulado por el defensor de NEYLA MARÍA  HERNÁNDEZ SALGADO, relacionado con la sentencia de 23 de abril  de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Cartagena condenó  a la nombrada por el delito de concusión y la absolvió  por el de concierto para delinquir, si no se observara configurada  una causal objetiva de extinción de la acción penal.  

HECHOS  

De la actuación se  desprende que entre octubre y diciembre de 2007, Esther Cecilia Gómez  Catalán, quien para entonces ejercía como Alcaldesa de  Zambrano, Bolívar, fue contactada varias veces, a través  de los teléfonos celulares de sus asesores, por María  Saleme de Franco y NEYLA MARÍA HERNÁNDEZ SALGADO –  esta última, Fiscal Local 32 de Cartagena -, quienes le  exigieron la entrega de $20.000.000 a cambio de favorecerla en una  investigación que se adelantaba en su contra por supuestos  vínculos con organizaciones paramilitares.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1. Conocidos  los hechos a través de una fuente humana anónima, y  tras recaudar algunos medios de conocimiento para confirmar lo  informado, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución de 7  de febrero de 2011, dispuso dar inicio a la instrucción contra  NEYLA MARÍA  HERNÁNDEZ SALGADO y María Saleme de  Franco, por los delitos de concusión y concierto para  delinquir1.  

2.  El 1º de julio  de 2011, María Saleme de Franco fue vinculada al proceso  mediante diligencia de indagatoria2.  A su vez, en decisión de 25 de julio de ese año, y tras  varios esfuerzos por lograr su comparecencia, la Fiscalía  dispuso vincular a HERNÁNDEZ SALGADO como persona ausente3.  

3.  La situación jurídica de Saleme de Franco y NEYLA MARÍA  HERNÁNDEZ fue definida en resoluciones de 6 de julio4  y 9 de agosto de 20115,  respectivamente, en las que se les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva.  

3.  El 26 de septiembre  de 2011, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación6.  

4.  A través de  resolución de 28 de octubre de 20117,  que no fue recurrida y quedó ejecutoriada el 10 de noviembre  de la misma anualidad8,  el despacho instructor acusó a María Saleme Franco y  NEYLA MARÍA HERNÁNDEZ SALGADO como coautoras del delito  de concusión, definido en el artículo 404 de la Ley 599  de 2000, y autoras del punible de concierto para delinquir, previsto  en el artículo 340 de la misma codificación, modificado  por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.  

5.  El 15 de noviembre  de 2011, las diligencias fueron remitidas a los Jueces Penales del  Circuito de Cartagena para el adelantamiento de la causa contra María  Saleme de Franco9.  El 30 de noviembre de la misma anualidad se hizo lo propio con  destino al Tribunal Superior de Cartagena, en lo que respecta a NEYRA  MARÍA HERNÁNDEZ10.  

6.  La audiencia  preparatoria se agotó en una única sesión que  tuvo lugar el 31 de mayo de 201311.  

7.  La audiencia pública  de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de abril de 201812  y el 23 de abril siguiente fue proferida la sentencia contra la cual  se interpuso el recurso del que ahora se ocupa la Sala13.  

LA DECISIÓN APELADA  

El  Tribunal encontró satisfechos los presupuestos sustanciales  para condenar a NEYLA MARÍA HERNÁNDEZ SALGADO como  coautora del delito de concusión. En contraste, la absolvió  del cargo de concierto para delinquir por el que fue acusada.  

1. Inicialmente,  y en atención a las manifestaciones elevadas en ese sentido  tanto por la Fiscalía como por la defensa en el curso de los  alegatos conclusivos, el a quo consideró que la acción  penal no ha prescrito respecto de ninguna de las dos conductas  punibles objeto de investigación.  

En ese orden, señaló  que los delitos de concusión y concierto para delinquir están  castigados con penas máximas de 10 y 6 años,  respectivamente. Así mismo, y considerando que la resolución  de acusación quedó en firme el 10 de noviembre de 2011,  concluyó, con fundamento en «la jurisprudencia regente  en la materia», que «ambos prescribirían el 11 de  julio de 2018, es decir, dentro de 6 años y 8 meses  posteriores a la ejecutoria» del pliego de cargos.  

2.  En lo que atañe  al punible de concusión, el a quo encontró demostrada  su ocurrencia, por cuanto «NEYLA MARÍA HERNÁNDEZ  SALGADO, de forma personal y por intermedio de la señora María  Concepción Salema Franco, constriñe a la señora  Esther Cecilia Gómez Catalán a dar o prometer a favor  de esta última la suma de $20.000.000, indebidos, bajo presión  para ayudarla con unas denuncias en su contra».  

Ese hecho, agregó, fue  demostrado tanto por el testimonio de la propia Esther Cecilia Gómez  Catalán, como por los de Carlos Alberto Schmalbach Silva y  Guillermo García Aragón.  

3.  Distinto sucede,  continuó el Tribunal, con el delito de concierto para  delinquir, respecto del cual no fue allegada prueba que permita  establecer, en grado de certeza, su ocurrencia.  

En efecto, la Fiscalía  elevó ese cargo porque, al parecer, HERNÁNDEZ SALGADO y  María Salema Franco hicieron similares exigencias  concusionarias en perjuicio del entonces Alcalde del municipio de  Arjona, Bolívar. Con todo, para la acreditación de ese  hecho sólo se aportó el testimonio de Lacides Carlos  Rojas Hermosilla, quien «manifestó no saber nada al  respecto».  

4.  Al dosificar la  sanción imponible, el Juzgador de primera instancia precisó  que en NEYLA MARÍA HERNÁNDEZ concurren circunstancias  de menor y mayor punibilidad, por lo cual partió «del  primer cuarto medio», comprendido entre 84 y 96 meses de  prisión, 69 a 78 meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 62.5 a  75 salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

Dicho ello, y tras valorar la  gravedad de la conducta atribuida a la procesada, estimó  apropiado fijar la sanción en 84 meses de prisión, 69  meses de interdicción de derechos y funciones públicas  y pena pecuniaria de 62.5 salarios mínimos mensuales.  

5.  Finalmente, negó  a la sentenciada tanto la suspensión condicional de la  ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, por  lo cual dispuso librar orden de captura en su contra para el  cumplimiento de la sanción impuesta.  

EL RECURSO DE APELACIÓN  

La sentencia fue recurrida por  el defensor de NEYLA MARÍA HERNÁNDEZ SALGADO. Pidió  que se declare la prescripción de la acción penal y,  subsidiariamente, que se revoque la condena y, en su lugar, se  absuelva a la procesada por el delito de concusión14.  

1. Adujo,  en sustento de lo primero, que el Tribunal, al concluir que la acción  penal no estaba prescrita para ninguno de los dos delitos por los  cuales se acusó a la procesada, incurrió en un error  porque invocó un precedente jurisprudencial que no era  aplicable a este caso.  

Específicamente, dijo,  la providencia de la Corte Suprema de Justicia que el a quo tomó  como fundamento para su decisión «se refiere a conductas  cometidas en vigencia de la ley 890 de 2004, es decir, donde entrara  en vigencia la ley 906 de 2004 (sic)», y por consecuencia, se  trata de un antecedente que no puede regular el presente asunto, en  tanto se tramita bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.  

En ese sentido, continuó,  es claro que «el término para que opere el fenómeno  jurídico de la prescripción, en el caso que nos ocupa,  no puede ser distinto que el de seis años, seis meses, que  contabilizados desde la ejecutoria de la Resolución de  Acusación, acaecida el día 11 de noviembre de 2011, nos  indica que están superados los guarismos para que así  se declare, desde el 11 de mayo de 2018».  

2. En  lo que tiene que ver con el fondo de la sentencia censurada, el  apelante arguyó que los testimonios aportados por la Fiscalía  no son suficientes para afirmar con certeza la configuración  del delito de concusión ni la responsabilidad de HERNÁNDEZ  SALGADO en su comisión, pues dichas pruebas no logran  «alcanzar el requisito que sobre la subjetividad de la conducta  supuestamente desplegada pudo intentar sucumbir la siquis de la  supuesta afectada, desnaturalizando así la exigencia para la  génesis del reproche (sic)».  

Agregó que, en cualquier  caso, «se evidencia en la providencia una debida falta de  motivación de la decisión (sic)».  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Competencia.  

De conformidad con el numeral  3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es  competente para decidir sobre el recurso impetrado, porque se  promovió contra una sentencia proferida en primera instancia  por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2. La prescripción de  la acción penal en el caso concreto.  

2.1 Contrario  a lo aducido por el recurrente, la potestad punitiva del Estado no  había fenecido para el momento en que se profirió la  sentencia de primera instancia. Con todo, y según se verá,  la prescripción se configuró con posterioridad a ese  momento, y antes de la llegada del expediente a esta Sala.  

2.2  La ejecutoria de la resolución de acusación, que al  tenor del artículo 86 ibídem interrumpe el término  de prescripción, ocurrió en este caso el 10 de  noviembre de 2011. A partir de ese momento, y conforme lo establece  el artículo 86 precitado, dicho término «comenzará  a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado  en el artículo 83» – es decir, el correspondiente a la  pena máxima prevista para el delito -, caso en el cual, sin  embargo, «no podrá ser inferior a cinco (5) años,  ni superior a diez (10)».  

El delito de concusión  está reprimido con pena máxima de diez años,  mientras que el de concierto para delinquir lo está con  sanción de seis años, tal como se sigue de la simple  lectura de los artículos 404 y 340 del Código Penal. De  ahí que el lapso de prescripción de la acción  penal en la fase de la causa para uno y otro corresponde a cinco  años.  

Dicho término – el  de cinco años – debe incrementarse en una tercera parte  por razón de la condición de servidora pública  que ostentaba para la época de los hechos NEYLA MARÍA  HERNÁNDEZ, en atención a lo dispuesto por el inciso  sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 200015.  

De acuerdo con lo anterior, el  fenecimiento de la potestad punitiva del Estado se produjo seis años  y ocho meses después de que la resolución de acusación  quedó ejecutoriada – el 10 de noviembre de 2011 -, es  decir, el 11 de  julio de 2018.  

2.3  Así pues, no le asiste razón al apelante al sostener  que la acción penal por los delitos de concusión y  concierto para delinquir estaba prescrita para el momento en que se  emitió el fallo de primera instancia, de fecha 23 de abril de  2018.  

2.4  Surge incontestable que la prescripción ocurrió luego  de que el Tribunal dictara la sentencia de primera instancia y,  específicamente, durante la remisión del expediente a  esta Corporación, a la cual llegó para desatar la  alzada el 24 de julio  de 201816.  

Ello impone, entonces, declarar  la prescripción de la acción penal y disponer,  consecuentemente, la cesación del procedimiento adelantado  contra NEYLA MARÍA HERNÁNDEZ SALGADO.  

2.5 Sin  perjuicio de lo anterior, se hace necesario recordar que la Sala  tiene dicho de manera pacífica que:  

…ineludible  que resulta en un proceso tardío decretar la prescripción  de la acción penal, no obstante, se exceptúa de dicho  supuesto, aquellos casos en los que el procesado fue favorecido con  una sentencia absolutoria no cuestionada, pues en tales casos, se  prefiere la decisión de absolución que la de  prescripción, es decir, debe resolverse a favor de la  determinación favorable no impugnada que reporte mayor  significación sustancial para el procesado, que no es otra que  el derecho a la absolución17.  

En aplicación de dicho  criterio, como quiera que la nombrada fue absuelta por el delito de  concierto para delinquir y lo decidido por el a quo sobre el  particular no fue objeto de controversia por parte de la Fiscalía  (por lo que se trata, precisamente, de una determinación no  cuestionada), la declaratoria de prescripción de la acción  penal no cobijará el fallo de no responsabilidad respecto de  la aludida conducta punible, frente a la cual, por ende, prevalecerá  la absolución.  

3. Otras consideraciones.  

3.1  Según se precisó anteriormente, y aunque la Fiscalía  adelantó oportunamente la instrucción que sustentó  la acusación elevada contra NEYLA MARÍA HERNÁNDEZ  SALGADO, la acción penal en este asunto prescribió en  el lapso comprendido entre la emisión de los fallos de primera  y segunda instancia.  

Al respecto, se advierten las  siguientes situaciones:  

3.1.1  El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Cartagena  para el  adelantamiento de la causa el 30 de noviembre de 2011, pero esa  Corporación sólo celebró audiencia preparatoria  el 31 de mayo de 2013 – esto es, casi dos años después  -, y realizó la audiencia pública de juzgamiento el 16  de abril de 2018, aproximadamente seis  años y cinco meses  después de asumir la competencia.  

En ese lapso se produjeron  múltiples aplazamientos y dilaciones, la mayoría de  ellas a instancias de quienes fungieron como defensores de HERNÁNDEZ  SALGADO, por lo cual se dispondrá la compulsación de  copias de esta decisión al Consejo Seccional de la Judicatura  de Bolívar para que, si lo estima procedente, inicie la  investigación a que haya lugar.  

3.1.2  La Sala observa igualmente que ante las demoras a cargo de la  defensa, determinantes para que operara el fenómeno de la  prescripción,  el Magistrado sustanciador que tuvo a su cargo  la causa hizo poco más que acceder sin cuestionamiento a los  aplazamientos solicitados, incluso a  pesar de que ya durante la instrucción la veracidad de una  excusa médica presentada por la procesada para solicitar la  reprogramación de una diligencia había sido cuestionada  por un dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal18.  

Consecuencia de ello, se  dispondrá también la compulsación de copias de  esta providencia con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.  

3.2 De  acuerdo con la información que obra en el expediente19,  HERNÁNDEZ SALGADO se encuentra detenida en su lugar de  residencia por virtud de otro proceso, específicamente, el  radicado 2008 – 8000320,  de modo que la medida restrictiva de la libertad que afronta no tiene  que ver con este proceso.  

A pesar de ello, se observa que  el a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió  librar orden de captura en su contra para el cumplimiento de la pena  impuesta, por lo que se impone ordenar la cancelación  inmediata de la misma.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1. DECLARAR que  prevalece la absolución de NEYLA MARÍA HERNÁNDEZ  SALGADO respecto del delito de concierto para delinquir.  

2. DECLARAR la  prescripción de la acción penal frente al punible de  concusión. En consecuencia de ello, CESAR  EL PROCEDIMIENTO adelantado  contra NEYLA MARÍA HERNÁNDEZ SALGADO por esa conducta.  

3. ORDENAR  la cancelación inmediata de la orden de captura emitida por el  Tribunal.  

4. ORDENAR la  comunicación inmediata de lo dispuesto en el numeral que  antecede a los Directores del Cuerpo Técnico de  Investigaciones, la Policía Nacional y la SIJIN y DIJIN de  Cartagena.  

5.  ORDENAR  la compulsación de copias de esta providencia al Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo señalado  en el numeral 3° del aparte motivo de la misma, para lo de su  cargo.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Devuélvase  al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs. 56 y ss., c. de la instrucción 1.  

2          Fs. 229 y ss., c. de la instrucción 1.  

3          Fs. 33 y ss., c. de la instrucción 2.  

4          Fs. 239 y ss., c. de la instrucción 1.  

5          Fs. 87 y ss., c. de la instrucción 2.  

6          F. 209, c. de la instrucción 2.  

7          Fs. 238 y ss., c. de la instrucción 2.  

8          F. 286, c. de la instrucción 2.  

9          F. 287, c. de la instrucción 2.  

10          F. 289, c. de la instrucción 2.  

11          F. 69, c. del Tribunal 1.  

12          F. 127, c. del Tribunal 4.  

13          Fs. 129 y ss., c. del Tribunal 4.  

14          Fs. 155 y ss., c. del Tribunal 4.  

15          CSJ SP, 25 ago. 2004, rad. 20673.  

16          F. 1, c. de la Corte.  

17          CSJ SP, 11 oct. 2017, rad. 49607.  

18          F. 273, c. de la instrucción 1.  

19          Fs. 1934 y ss., c. de la instrucción 2.  

20          F. 198, c. de la instrucción 2.      

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