STP7484-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7484-2018  

Radicación  n° 98540  

Acta  184.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

Se  decide la impugnación presentada por el accionante FERNANDO  ANTONIO CHACÓN LEBRÚN,  frente  al fallo proferido el pasado 10 de abril por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados  Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y  el  Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  ambos con sede en la capital del Departamento del Atlántico,  trámite al que fueron vinculadas las partes en la acción  de tutela que dio origen a este asunto.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Se  desprende de la demanda de amparo que, el tutelante presentó  Acción de Tutela en contra de la empresa de Acueducto,  Alcantarillado y Aseo Triple A, solicitando se vinculase a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaria (sic), con  miras a que se protegiesen sus derechos fundamentales a la vida,  salud y debido proceso.  

La  acción referida correspondió por reparto al Juzgado  Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, quien para el doce (12) de enero de 2018, denegó  el amparo pretendido tras argumentar que se estaba en presencia de  decisiones empresariales en cabeza de la accionada Trible (sic) A,  con ocasión a la instalación del servicio y el cobro de  unas obligaciones contractuales que no podían ser atacadas por  vía constitucional.  

La  determinación anterior fue impugnada por el hoy tutelante con  sustento en la Sentencia T 793 de 2012, en la que se estudió  un caso en que la empresa de energía eléctrica suspende  el servicio de usuarios sin tener en cuenta que habían sujetos  de especial protección.  

Para  el Veinte (20) de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Penal del  Circuito confirma la decisión primigenia, lo que a juicio del  actor constituyó el desconocimiento de sus derechos  fundamentales por desconocimiento del precedente judicial, motivos  estos por los que se acude a este instrumento jurídico.  

(…)  

El  ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN, requiere se  ampare su derecho fundamental del debido proceso, y en consecuencia  se decrete la nulidad de lo decidido el doce (12) de Enero y Veinte  (20) de Febrero de 2018 por el JUZGADO DIECISIETE (17) PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, y el  JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO  DE BARRANQUILLA, respectivamente, y su defecto (sic) se les ordene  emitir un fallo de reemplazo que respete el presente (sic)  constitucional en materia de servicios públicos domiciliarios.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la  providencia referenciada, decidió negar el amparo de la  garantía fundamental invocada por el demandante, al  considerar que no están satisfechos los requisitos  jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela  contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no  están acreditadas situaciones fraudulentas en la adopción  de las determinaciones al interior del trámite constitucional  atacado, aunado a que existe otro medio de defensa adecuado para el  fin perseguido por el interesado: la revisión de las  sentencias de tutela efectuada por la Corte Constitucional.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte accionante, quien arguyó que las  sentencias de tutelas cuestionadas en el presente trámite  constitucional no guardan «identidad  procesal»  con la solicitud de amparo inicialmente interpuesta.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el Juzgado Sexto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, al confirmar la  sentencia de tutela emitida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, ambas autoridades  con sede la capital del Departamento del Atlántico, lesionó  o no el derecho fundamental al debido proceso de FERNANDO ANTONIO  CHACÓN LEBRÚN, habida cuenta que, supuestamente, no  aplicó el precedente judicial en materia de servicios  públicos, a través del cual pretendía acreditar  la presunta violación de sus garantías constitucionales  por la entidad accionada en el diligenciamiento que dio origen a este  nuevo procedimiento.  

3.  Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la  presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda  instancia proferido al interior de aquella acción de tutela e  impedir que el mismo surta los efectos que hoy día mantiene.  

4.  Lo anterior conduce a afirmar, prima  facie,  que la petición de amparo resulta improcedente en virtud de la  abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro  trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

5.  Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos  de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que el presente procedimiento también se torna  improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según  el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son:  

5.1.  La petición constitucional interpuesta no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se  está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

5.2.  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una  situación de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

5.3.  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

6.  Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió  a constatar el trámite que surtió la primera acción  de tutela incoada por el FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN  contra la compañía Acueducto, Alcantarillado y Aseo  Triple A S.A. E.S.P., la cual conoció en segunda instancia el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, bajo el rotulado 08-001-4088-017-2017-00225-01, al  interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión1,  encontrando que la referida actuación aún no ha sido  radicada en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de  selección, significando ello que el asunto reprobado sigue en  trámite.  

7.  Por consiguiente, se afirma que el solicitante del presente amparo  ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna e insistir  en la selección de aquel accionamiento por  la  presunta inaplicación del precedente judicial sobre la  temática de servicios públicos domiciliarios, a través  del cual pretendía acreditar la supuesta violación de  sus garantías constitucionales por la referida empresa.  

8.  Otro aspecto, no menos importante, es que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo  atacado, lo que no fue demostrado en este evento.  

9.  Por esos motivos, se confirmará la negativa del amparo  deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la  improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con  las mismas características, así como conservar los  principios de la seguridad jurídica, confianza legítima  e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían  pronunciamientos contrarios a la realidad.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

11          Ver folio 3 del cuaderno de Segunda Instancia, en el que se percibe          que no ha sido radicado el asunto que le interesa al actor al          interior de dicha Colegiatura.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *