Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP11684-2018
Radicación n.° 99889
Acta 307
Bogotá, D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Luis Aldirio Guaceruca Bailarín en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo del Circuito de Concordia, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 4 de julio de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia condenó a Luis Aldirio Guaceruca Bailarín a 400 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
1.2. El condenado solicitó redosificar la pena y el 20 de abril de 2018 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó su pretensión.
Esa decisión fue impugnada por el sentenciado y el 20 de esta anualidad1 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la ratificó, pero ordenó el desglose de la petición con el fin de que la misma fuera remitida al juzgado de conocimiento.
1.3. En virtud de ello, mediante auto del 18 de julio siguiente2 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia ratificó la negativa de redosificación pedida por el accionante.
1.4. Inconforme con lo anterior, Guaceruca Bailarín promovió tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, por negarse a redosificar la pena emitida en su contra.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia
El Juez manifestó que el accionante solicitó la modificación de su quantum punitivo de acuerdo con un precedente de la Sala de Casación Penal, el cual no es aplicable a su caso, pues «para nada en la sentencia se le conden[ó] bajo los presupuestos de la doble incriminación al sancionarlo por los agravantes de sevicia e indefensión, los cuales se manifestaron en su actuar tal como se manifestó en la sentencia de primera instancia».
Solicitó negar el amparo propuesto por el actor, al considerar que no evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales
El Ponente señaló que la tutela no está llamada a prosperar, ya que el interesado no cumplió la carga de indicar los motivos por los que la decisión con la que no se accedió a su pretensión es vulneradora de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, por negarse a redosificar la pena emitida en su contra.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora bien, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y los Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Promiscuo del Circuito de Concordia, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente redosificar la condena del actor. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en proveído del 20 de junio de 2018, señaló:
El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas (a quien le correspondió la vigilancia de la pena) negó la redosificación de la sanción con base en el principio de favorabilidad porque ello opera cuando existe tránsito legislativo, tal y como se deduce del contenido del artículo 38 numeral 7o que transcribió.
Por tal razón, ese despacho aseguró no ser competente para “entrar a determinar si la pena que se le impuso estuvo bien o mal tasada, pues para ello tenía los recursos idóneos como lo es el de apelación , el cual fue ejercido, confirmándose la decisión del A quo y el recurso extraordinario de casación, al que no acudió”.
Pese a lo anterior el juez decidió analizar el fondo de su petición para concluir que; “en el caso del señor LUIS ALDIRIO no es procedente la redosificación de su pena, en primer lugar porque no somos competentes para ello al no existir ninguna modificación legislativa, y en segundo lugar porque tampoco se advierte un yero en las sentencias como el enunciado por el condenado quien afirma que se le agravó lo ya agravado” (…)
Aunque en el fondo el sentenciado parece estar de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia en la medida en que reconoce que la aplicación al principio de favorabilidad por parte del juez ejecutor de la pena opera cuando existe tránsito de legislación y por ello termina solicitando la remisión de su solicitud al Juez Promiscuo del Circuito de Concordia Antioquia – para que sea éste quien definitivamente la decida, la Sala considera pertinente pronunciarse en torno de la decisión del juez de primera instancia pues para ello está establecido el recurso de apelación.
Al efecto este juez colegiado considera que fue correcta la decisión en virtud de la cual el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de redosificación por cuanto al tenor de lo dispuesto en el numeral 7o del artículo 38 del CP.Penal esta categoría de despachos judiciales carece de competencia legal para modificar una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada sin que medie la aplicación del principio de favorabilidad en el marco de la existencia de un tránsito legislativo.
En este sentido la decisión de primera instancia está de acuerdo con los postulados del debido proceso penal en cuanto a los sub-principios de legalidad del juez competente y cosa juzgada, (art. 29 C.Política de Colombia).
Aunque lo dicho hasta el momento parece suficiente para confirmar la decisión impugnada, no sobra advertir de que conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o y 121 de la Constitución Política de Colombia en virtud del principio de la taxatividad en las funciones de las autoridades del Estado. “”Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley”.
Asimismo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, en proveído del 18 de julio siguiente, precisó:
Advierte este Despacho que una vez revisada la actuación no hay lugar a modificar la decisión de la señora JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE LA DORADA -CALDAS, alzada remitida este juez de instancia por la SALA PENAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES- CALDAS , compartiendo en su totalidad la argumentación que esboza el juez ejecutor.
Es claro el análisis del señor Juez Ejecutor frente a la solicitud redosificadora del condenado GUACERUCA BAILARIN , pues la situación del penado no se enmarca dentro de los parámetros de un tránsito legislativo, circunstancia que como el respetado funcionario lo mencionara de manera argumenta, clara y sin ambages no se asimila a lo pedido por el sentencia; pues que se haya condenado al señor LUIS ALDIRIO por dos agravantes contenidos en el artículo 104 del CP no se asemeja a ios presupuestos de la jurisprudencia que el pretende le sea aplicada, la cual consiste en la no aplicación de los agravantes de pena por la víctima ser menor de 14 años , esto en los delitos de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS y ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, situación del todo diferente y que no se acopla argumentativa ni jurídicamente al planteamiento del condenado.
Está claro que no puede el Juez de Ejecución de Penas en este caso modificar la sentencia, ni entrar a determinar la pena estuvo mal o bien tasada, más aún cuando en este caso la segunda Instancia confirmo en su totalidad la sentencia de primera instancia, reiterando que en el caso del Homicidio agravado para nada se han presentado situaciones de tránsito legislativo favorable indicativas de que el juez de Ejecución de Penas deba intervenir, además de como se observa al condenado se le impuso la pena mínima para el delito por el cual se le condeno, no observándose fallas en la tasación de la misma por las instancias que conocieron la actuación.
La competencia del Juez de Ejecución está claramente delimitada por la ley, más concretamente por el artículo 38 del CPP y para el caso que nos ocupa el numeral 7, en los cuales se señala claramente y como así lo reitera el señor Juez de Ejecución de Penas, que solo en aplicación del principio de favorabilidad por una ley posterior puede modificar una sentencia, no como en este caso que no se ha presentado el presupuesto factico que equivocadamente reclama que le aplique el condenado, pues además para nada se otea que el juez ejecutor en su decisión esté vulnerando nuestra carta magna y restringiendo los derechos fundamentales del petente, debiendo recordarle que la sentencia que cita en su solicitud tiene que ver con una situación particular para el caso en concreto y no para el caso que nos ocupa, en la cual se pretende aplicar por su parte una modificación a la sentencia que el juez que vigila la pena no puede realizar por no tener la competencia para la misma.
En consecuencia, por los argumentos ya señalados no es procedente en sede de Segunda Instancia conceder la redosificación de la pena solicitada, procediendo a confirmar la decisión proferida por la señora JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE LA DORADA -CALDAS.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones de las autoridades accionadas.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Luis Aldirio Guaceruca Bailarín.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 45 a 48 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 23 a 32 – ibídem.
3 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.