STP11684-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11684-2018  

Radicación  n.° 99889  

Acta 307  

Bogotá, D.  C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Luis  Aldirio Guaceruca Bailarín en  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y los  Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad y Promiscuo del Circuito de Concordia, por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito  de homicidio agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  El 4 de julio de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia  condenó a Luis  Aldirio Guaceruca Bailarín a  400 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.  Asimismo, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.  

1.2.  El condenado solicitó redosificar  la pena y el 20 de abril de 2018 el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó su  pretensión.  

Esa  decisión fue impugnada por el sentenciado y el 20 de esta  anualidad1  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la ratificó,  pero ordenó el desglose de la petición con el fin de  que la misma fuera remitida al juzgado de conocimiento.  

1.3.  En virtud de ello, mediante auto del 18 de julio siguiente2  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia ratificó la  negativa de redosificación pedida por el accionante.  

1.4.  Inconforme con lo anterior, Guaceruca  Bailarín promovió  tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, por negarse a  redosificar la pena emitida en su contra.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia  

El  Juez manifestó que el accionante solicitó la  modificación de su quantum punitivo de acuerdo con un  precedente de la Sala de Casación Penal, el cual no es  aplicable a su caso, pues «para  nada en la sentencia se le conden[ó] bajo los presupuestos de  la doble incriminación al sancionarlo por los agravantes de  sevicia e indefensión, los cuales se manifestaron en su actuar  tal como se manifestó en la sentencia de primera instancia».  

Solicitó  negar el amparo propuesto por el actor, al considerar que no  evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales.  

2.2. Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales  

El  Ponente señaló que la tutela no está llamada a  prosperar, ya que el interesado no cumplió la carga de indicar  los motivos por los que la decisión con la que no se accedió  a su pretensión es vulneradora de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, por  negarse a redosificar la pena emitida en su contra.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia             CC T – 780 de 2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar»..  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Ahora  bien, se observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y los Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y  Promiscuo del Circuito de Concordia, son razonables y ajustadas a los  parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente redosificar la condena del actor.  Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en proveído del  20 de junio de 2018, señaló:  

El  Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  La Dorada Caldas (a quien le correspondió la vigilancia de la  pena) negó la redosificación de la sanción con  base en el principio de favorabilidad porque ello opera cuando existe  tránsito legislativo, tal y como se deduce del contenido del  artículo 38 numeral 7o  que transcribió.  

Por  tal razón, ese despacho aseguró no ser competente para  “entrar  a determinar si la pena que se le impuso estuvo bien o mal tasada,  pues para ello tenía los recursos idóneos como lo es el  de apelación , el cual fue ejercido, confirmándose la  decisión del A quo y el recurso extraordinario de casación,  al que no acudió”.  

Pese  a lo anterior el juez decidió analizar el fondo de su petición  para  concluir que; “en el caso del señor LUIS  ALDIRIO no  es procedente la redosificación de su pena, en primer lugar  porque no somos competentes para ello al no existir ninguna  modificación legislativa, y en segundo lugar porque tampoco se  advierte un yero en las sentencias como el enunciado por el condenado  quien afirma que se le agravó lo ya agravado” (…)  

Aunque  en el fondo el sentenciado parece estar de acuerdo con la decisión  del juez de primera instancia en la medida en que reconoce que la  aplicación al principio de favorabilidad por parte del juez  ejecutor de la pena opera cuando existe tránsito de  legislación y por ello termina solicitando la remisión  de su solicitud al Juez Promiscuo del Circuito de Concordia Antioquia  – para que sea éste quien definitivamente la decida, la Sala  considera pertinente pronunciarse en torno de la decisión del  juez de primera instancia pues para ello está establecido el  recurso de apelación.  

Al  efecto este juez colegiado considera que fue correcta la decisión  en virtud de la cual el señor Juez Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de  redosificación por cuanto al tenor de lo dispuesto en el  numeral 7o  del  artículo 38 del CP.Penal esta categoría de despachos  judiciales carece de competencia legal para modificar una sentencia  condenatoria debidamente ejecutoriada sin que medie la aplicación  del principio de favorabilidad en el marco de la existencia de un  tránsito legislativo.  

En  este sentido la decisión de primera instancia está de  acuerdo con los postulados del debido proceso penal en cuanto a los  sub-principios de legalidad del juez competente y cosa juzgada, (art.  29 C.Política de Colombia).  

Aunque  lo dicho hasta el momento parece suficiente para confirmar la  decisión impugnada, no sobra advertir de que conformidad con  lo dispuesto en los artículos 6o  y 121 de la Constitución Política de Colombia en virtud  del principio de la taxatividad en las funciones de las autoridades  del Estado. “”Ninguna  autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las  que le atribuye la Constitución y la ley”.  

Asimismo,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, en proveído  del 18 de julio siguiente, precisó:  

Advierte  este Despacho que una vez revisada la actuación no hay  lugar a modificar la decisión de la señora JUEZ SEGUNDO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE LA DORADA -CALDAS, alzada  remitida este juez de instancia por la SALA PENAL DE TRIBUNAL  SUPERIOR DE MANIZALES- CALDAS , compartiendo en su totalidad la  argumentación que esboza el juez ejecutor.  

Es  claro el análisis del señor Juez Ejecutor frente a la  solicitud redosificadora del condenado GUACERUCA BAILARIN , pues la  situación del penado no se enmarca dentro de los parámetros  de un tránsito legislativo, circunstancia que como el  respetado funcionario lo mencionara de manera argumenta, clara y sin  ambages no se asimila a lo pedido por el sentencia; pues que se haya  condenado al señor LUIS ALDIRIO por dos agravantes contenidos  en el artículo 104 del CP no se asemeja a ios presupuestos de  la jurisprudencia que el pretende le sea aplicada, la cual consiste  en la no aplicación de los agravantes de pena por la víctima  ser menor de 14 años , esto en los delitos de ACTOS SEXUALES  CON MENOR DE 14 AÑOS y ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14  AÑOS, situación del todo diferente y que no se acopla  argumentativa ni jurídicamente al planteamiento del condenado.  

Está  claro que no puede el Juez de Ejecución de Penas en este caso  modificar la sentencia, ni entrar a determinar la pena estuvo mal o  bien tasada, más aún cuando en este caso la segunda  Instancia confirmo en su totalidad la sentencia de primera instancia,  reiterando que en el caso del Homicidio agravado para nada se han  presentado situaciones de tránsito legislativo favorable  indicativas de que el juez de Ejecución de Penas deba  intervenir, además de como se observa al condenado se le  impuso la pena mínima para el delito por el cual se le  condeno, no observándose fallas en la tasación de la  misma por las instancias que conocieron la actuación.  

La  competencia del Juez de Ejecución está claramente  delimitada por la ley, más concretamente por el artículo  38 del CPP y para el caso que nos ocupa el numeral 7, en los cuales  se señala claramente y como así lo reitera el señor  Juez de Ejecución de Penas, que solo en aplicación del  principio de favorabilidad por una ley posterior puede modificar una  sentencia, no como en este caso que no se ha presentado el  presupuesto factico que equivocadamente reclama que le aplique el  condenado, pues además para nada se otea que el juez ejecutor  en su decisión esté vulnerando nuestra carta magna y  restringiendo los derechos fundamentales del petente,  debiendo recordarle que la sentencia que cita en su solicitud tiene  que ver con una situación particular para el caso en concreto  y no para el caso que nos ocupa, en la cual se pretende aplicar por  su parte una modificación a la sentencia que el juez que  vigila la pena no puede realizar por no tener la competencia para la  misma.  

En  consecuencia, por los argumentos ya señalados no es procedente  en sede de Segunda Instancia conceder la redosificación de la  pena solicitada, procediendo a confirmar la decisión proferida  por la señora JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE LA DORADA -CALDAS.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones de las autoridades accionadas.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las  autoridades competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Luis  Aldirio Guaceruca Bailarín.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 45 a 48 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 23 a 32 – ibídem.  

3          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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