STP7476-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7476-2018  

Radicación  Nº 98736  

Acta 180  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por DAVID DI NARDA contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Penal Municipal de  Conocimiento de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defesa y acceso a la  administración de justicia, dentro del asunto penal en el que  se le condenó como autor del delito de lesiones personales, en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes del  citado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega  al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 24 de agosto de 2017, el  Juzgado 8º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  condenó a DAVID DI NARDA a la pena de 72 meses de prisión  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término, como  autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada,  negándole los mecanismos sustitutivos de la pena1.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión  del 17 de noviembre de 2017, publicitada el siguiente 23 del mismo  mes y año, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa, revocó la mencionada sentencia,  para en su lugar condenar a DAVID DI NARDA a la pena de 16 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término, como autor  responsable del delito de lesiones personales, concediéndole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

3.  Contra el proveído anterior no se interpuso recurso  extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 30  de noviembre de 2017, a las 5:00 p.m.  

4.  Agotado el anterior trámite, DAVID DI NARDA promueve  demanda de tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Penal Municipal de  Conocimiento de la misma ciudad, incurrieron  en irregularidades  sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al  valorar indebidamente los medios de prueba obrantes en la actuación.  

En  ese sentido, señaló que el juzgador sobrevaloró  el dictamen médico legal de lesiones no fatales, cuando las  conclusiones a las que allí se allegó no revestían  mayor afectación; además, lo condenó por  violencia intrafamiliar, cuando sin siquiera se demostró que  entre la supuesta víctima y victimario existía una  convivencia permanente.  

De  otra parte, indicó que su derecho a la defensa real y material  dentro del trámite judicial censurado se vio seriamente  afectado, ante el absoluto estado de abandono al que fue sometido,  generado por la inactividad y desconocimiento de la técnica  empleada en el sistema penal acusatorio del profesional del derecho  que lo representó.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó  «la  revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL… a fin de  que se garantice los derechos al debido proceso, la defensa técnica  y el acceso a la justicia».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del Magistrado Dagoberto  Hernández Peña, además  de allegar copia de la decisión censurada, consideró  que la acción de tutela deviene improcedente porque legal y  jurisprudencialmente no procede contra actuaciones judiciales, salvo  que existiera ilegitimidad y carencia lógica de forma tal que  se aparte de los ordenamientos al punto de desnaturalizarse,  situaciones que en el presente caso no se presentaron, amén  que se desconoció el principio de subsidiariedad, como quiera  que no se acudió al recurso extraordinario de casación.  

2.  El Titular del Juzgado 8º Penal Municipal de Conocimiento de  Bogotá, se dedicó a realizar una sindéresis de  la actuación censurada, advirtiendo que dicho trámite  se adelantó cumpliendo con todos los ritos procesales que  establece la Ley 906 de 2004, que el accionante sentenciado siempre  estuvo representado por sus bogados de confianza, los cuales fueron  cambiados reiterativamente por voluntad propia.  

3.  La Fiscal 216 de la Unidad Contra la Armonía Familiar y Unidad  Familiar de Bogotá, indicó que contrario a lo  manifestado por el accionante, dentro del trámite censurado se  le respetaron todos y cada uno de sus derechos, tan es así,  que el Tribunal al resolver el recurso de apelación no solo  revisó la presunta transgresión al derecho de defensa,  sino que adicionalmente, procedió a realizar un estudio en los  términos solicitados por el actor, para finalmente declararlo  responsable por el delito de lesiones personales, al advertir la  atipicidad de la conducta punible por la que fue acusado, esto es,  violencia intrafamiliar.  

4.  La doctora Valentina  del Sol Salazar Rivera,  quien actuara como apoderada de víctimas dentro de ya  mencionado diligenciamiento, solicitó declarar la  improcedencia de la acción, pues si el sentenciado estaba  inconforme con la decisión adoptada debió acudir al  recurso extraordinario de casación, amén de que todos y  cada uno de los reparos que aduce vulneraron sus derechos  fundamentales, fueron debidamente considerados por el Tribunal, al  resolver el recurso de apelación.  

5.  La Apoderada Especial de la Personería de Bogotá,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva, al estarse censurando una actuación  judicial dentro de la que no tuvo participación.  

6.  La abogada Gloria Victoria Aldana Estrada, quien ejerciera la defensa  del accionante en el proceso objeto de la acción  constitucional, se dedicó a defender las actuaciones que  adelantó dentro de éste, advirtiendo que su función  la ejerció no solo conforme a los elementos que le fueron  puestos de presente por el actor, sino a los parámetros  legales y constitucionales establecidos para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por DAVID DI NARDA, al estar dirigida contra  presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia  proferida el 17 de noviembre de 2017, publicitada el siguiente 23 del  mismo mes y año, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de la cual revocó la emitida por el Juzgado 8º  Penal Municipal de Conocimiento el 24 de agosto de dicha anualidad, y  en la que se había condenado a DAVID DI NARDA a la pena de 72  meses de prisión como autor del delito de violencia  intrafamiliar, para en su lugar, declararlo penalmente responsable  por el delito de lesiones personales, imponiéndole una pena de  16 meses de prisión;  al  estimar el demandante que se incurrió en irregularidades  sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales ante la  indebida valoración de las pruebas que se efectuara, amén  que no se consideró el  absoluto estado de abandono al que fue sometido por su defensor de  confianza.  

En consecuencia,  por vía de tutela, requiere dejar sin efectos la mencionada  providencia, y en su lugar, se emita una que garantice debidamente  sus derechos.  

4.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos  en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la  providencia que se viene de mencionar, como quiera que las  autoridades judiciales incurrieron  en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos  fundamentales, reprochando una indebida valoración probatoria  y no considerar el absoluta abandonó al que fue sometido por  su defensor; no obstante, dicha situaciones bien pudieron ser  debatidas en el escenario natural idóneo para el logro de sus  pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de  casación, lo cual no se hizo, tal como lo advirtió el  Tribunal demandado, medio idóneo para la protección de  sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la  acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Adviértase  que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el  recurso de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respecto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»  

Por  su parte, los numerales 2º y 3º del artículo 181  ibídem, señalan que el citado mecanismo como control  constitucional y legal procede contra las sentencias  proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos o garantías fundamentales por:  

[…]  2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.  

3. El manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

Debe  advertir la Sala, que el numeral 6º de la sentencia emitida por  el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de noviembre de 2017 y  publicitada el siguiente 23 del mismo mes y año, de manera  expresa refiere que «contra  esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación»;  no obstante, las partes debidamente enteradas, entre ellas, el actor  y su defensor, guardaron silencio sobre el particular.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan  insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios o extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en  la actuación censurada independientemente de las razones por  las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó DAVID DI  NARDA, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo  condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan  términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela,  ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el  mismo procedimiento penal consagra.  

7.  De igual forma, no se evidencia la trasgresión del derecho a  la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues  desde el momento mismo en que fue vinculado, contó con un  profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien  no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que  realizaron múltiples acciones de participación,  impugnación y contradicción, incluso por la actividad  que ejerciera dicho profesional, su responsabilidad fue menguada.  

Ahora,  el hecho de que la defensa en un principio no hubiese solicitado las  pruebas que al parecer y según el criterio del accionante  conllevarían a una decisión diferente a la adoptada, no  implica per  se  que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos,  como quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente.  

Además,  para que una actuación presente vulneraciones a derechos  fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la  constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse  como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al  procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y  evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda  calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico  o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los  derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso no se  encuentran presentes, pues véase como, se reitera, el  ejercicio de su defensa técnica, conllevó a que  finalmente lo que siempre alegó saliera avante, la atipicidad  del delito de violencia intrafamiliar.  

La  crítica del recurrente a esa actuación apunta más,  a la técnica utilizada por uno de sus defensores que a una  real falencia en sus funciones, pues lo cierto es que cada abogado  tiene libertad al momento de escoger y plantear su estrategia  defensiva5.  

No  sobra advertir, que más allá de demostrar la  inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué  manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es  decir, de qué forma la actuación que se echa de menos  tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por el accionante sobre este aspecto en  particular.  

Por  lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal  adelantado en contra de DAVID DI NARDA se garantizó a plenitud  su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin  sustento la censura elevada por el actor pues, contrario a su dicho,  la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en  las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación  penal, verificó el juez cognoscente6.  

8.  De otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible  revisar la valoración jurídica que efectuó el  juez o la Corporación demandados para concluir que se demostró  más allá de toda duda la responsabilidad del accionante  en el atentado contra la integridad física, toda vez que estos  aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la  acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la  jurisdicción ordinaria, también instituida para  salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que  contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales  y presuntas irregularidades.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  toda vez que demostrado está que la  actuación  censurada se adelantó bajo los parámetros del Código  Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

9.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

Además,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

10.  Finalmente, si se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, máxime cuando el Tribunal accedió a las  pretensiones invocadas por el actor, pues al analizar los elementos  de prueba, concluyó que como éstas no evidenciaban que  «entre  el agresor y la agredida existiera una comunidad de vida permanente y  singular para el 8 de junio de 2013, que a su vez constituya una de  las forma de familia…», no  podría por tanto configurarse el delito de violencia  intrafamiliar.  

11.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se negara el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por DAVID DI NARDA, por las razones  expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 150-160.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

5          Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no es          posible alegar la nulidad por violación al derecho de          defensa, con base en la postura del nuevo defensor, acerca de que,          en su criterio, otra debió ser la estrategia del anterior          apoderado. AP2496/2016, 27 Abr. 2016, Rad. 47482.  

6          El Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación,          al verificar la actuación defensiva encontró que su          derecho a la defensa no se había vulnerado, como quiera que          siempre estuvo asesorado por un defensor «quien          contra interrogó a los testigos de la Fiscalía, y          presentó los propios para sustentar su teoría del caso          en la que se comprometió a demostrar que su cliente no había          agredido a la víctima, y que, en todo caso, la convivencia          con dicha mujer había cesado para el momento en que se gestó          la disputa del 8 de junio de 2013…». Fls. 165-168.  

      

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