STP7007-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7007-2018  

Radicación  n.° 98370  

(Aprobación  Acta No. 170)  

Bogotá.  D.C., veintinueve (29) de mayo  de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  accionante, JULIO CÉSAR HORLANDI CABRALES  contra  el fallo proferido el 20 de marzo de 2018  por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUECES COORDINADORES DE LOS CENTROS DE  SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE VALLEDUPAR E IBAGUE, FISCALIA 4ª  DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, EL JUZGADO SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO DE HONDA y EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS  Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.  

    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y sus anexos se tiene que el accionante fue  condenado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda, el 28  de abril de 2003  como coautor del delito de homicidio agravado por  hechos acaecidos el 22 de febrero de 1999, siendo capturado el 6 de  mayo de 2012 en razón de esa sentencia.  

Argumenta  que se tuvo en cuenta para su  incriminación   la versión  de la compañera del occiso quien presuntamente lo vio  aproximadamente a las 9:00 p.m. del día de los hechos   entregando un dinero y una pistola, siendo que él se  encontraba en un billar y los hechos ocurrieron a 20 cuadras de  distancia, así mismo, que la señora de uno de los dos  sicarios lo incriminó injustamente.  

Por  ese motivo acude a la acción de amparo para que el Centro de  Servicios Judiciales  le designe un juez de control de garantías  para que analice las pruebas nuevas que tiene a su favor, lo exonere  de responsabilidad penal y se condene al culpable; añadió  que esta privado de su libertad injustamente  y que el responsable de  esos hechos es  Sergio Hoyos Palacios quien pagó una suma de  dinero para ultimar a un joven por motivos pasionales.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar,  negó por improcedente la demanda constitucional formulada por  el ciudadano JULIO CESAR HORLANDI CABARLES, argumentando que en este  caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales  porque lo que  persigue es  que se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su  contra por tener pruebas nuevas, evento en el cual lo que corresponde  es la acción de revisión.  

Indicó  que si el accionante se encuentra privado de su libertad desde el año  2012, no se comprende por qué solo hasta este instante   postula el amparo constitucional, sin haber ejercido durante todo  este tiempo la acción correspondiente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el  señor  JULIO CESAR HORLANDI CABRALES  lo impugnó pero no expuso  los motivos de su disenso,  sin que   ello sea óbice para que esta Sala resuelva la impugnación  porque dada la informalidad de la acción de tutela y  conforme  lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, concretamente   en  Auto  114 de 2008  “este  término de tres días es en realidad el único  requisito que debe observarse para su presentación, sin que  sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo  la sustentación del recurso.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de  1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

El    problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si  es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y dejar  sin efectos la decisión mediante la cual se condenó al  accionante JULIO CÉSAR HORLANDI CABARALES.  

Para resolverlo,  la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en  este caso.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando se trate                  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene                  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y                  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

5. Que el                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

En  el presente asunto, JULIO  CÉSAR HORLANDI CABRALES  solicita  la protección del derecho fundamental al debido proceso que,  dice, le fue vulnerando en el marco del proceso penal adelantado en  su contra por la comisión del delito de homicidio  agravado.   En particular, refiere el demandante que cuenta con pruebas nuevas  que demostrarían su inocencia y que deben ser valorados por un  juez de control de garantías con previa asistencia del  Ministerio Público.  

Y  desde ya advierte la Sala que la sentencia impugnada será  confirmada porque es del todo desacertada la postulación del  accionante  que se le designe un juez de control de garantías   porque su proceso  no se tramitó a la luz de la Ley 906 de   2004 dado  que los hechos acaecieron el 22 de febrero de 1999.  

En   cuanto hace a las nuevas pruebas que dice tener con las que logrará  demostrar su inocencia,  aquellas deben valorarse en una eventual  acción de revisión como se concluyó en la  decisión que se impugna, dado que     conformidad  con lo normado en el inciso 3º del artículo 86  constitucional, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Tal  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, en  sentencia T-967  de 2010 la  Corte Constitucional  indicó  que “…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.”  

En  síntesis, advierte la Sala que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales y en consecuencia se confirmará  el fallo impugnado  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»  

      

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