Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7007-2018
Radicación n.° 98370
(Aprobación Acta No. 170)
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante, JULIO CÉSAR HORLANDI CABRALES contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUECES COORDINADORES DE LOS CENTROS DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE VALLEDUPAR E IBAGUE, FISCALIA 4ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE HONDA y EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y sus anexos se tiene que el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda, el 28 de abril de 2003 como coautor del delito de homicidio agravado por hechos acaecidos el 22 de febrero de 1999, siendo capturado el 6 de mayo de 2012 en razón de esa sentencia.
Argumenta que se tuvo en cuenta para su incriminación la versión de la compañera del occiso quien presuntamente lo vio aproximadamente a las 9:00 p.m. del día de los hechos entregando un dinero y una pistola, siendo que él se encontraba en un billar y los hechos ocurrieron a 20 cuadras de distancia, así mismo, que la señora de uno de los dos sicarios lo incriminó injustamente.
Por ese motivo acude a la acción de amparo para que el Centro de Servicios Judiciales le designe un juez de control de garantías para que analice las pruebas nuevas que tiene a su favor, lo exonere de responsabilidad penal y se condene al culpable; añadió que esta privado de su libertad injustamente y que el responsable de esos hechos es Sergio Hoyos Palacios quien pagó una suma de dinero para ultimar a un joven por motivos pasionales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar, negó por improcedente la demanda constitucional formulada por el ciudadano JULIO CESAR HORLANDI CABARLES, argumentando que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales porque lo que persigue es que se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por tener pruebas nuevas, evento en el cual lo que corresponde es la acción de revisión.
Indicó que si el accionante se encuentra privado de su libertad desde el año 2012, no se comprende por qué solo hasta este instante postula el amparo constitucional, sin haber ejercido durante todo este tiempo la acción correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el señor JULIO CESAR HORLANDI CABRALES lo impugnó pero no expuso los motivos de su disenso, sin que ello sea óbice para que esta Sala resuelva la impugnación porque dada la informalidad de la acción de tutela y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, concretamente en Auto 114 de 2008 “este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y dejar sin efectos la decisión mediante la cual se condenó al accionante JULIO CÉSAR HORLANDI CABARALES.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
5. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el presente asunto, JULIO CÉSAR HORLANDI CABRALES solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso que, dice, le fue vulnerando en el marco del proceso penal adelantado en su contra por la comisión del delito de homicidio agravado. En particular, refiere el demandante que cuenta con pruebas nuevas que demostrarían su inocencia y que deben ser valorados por un juez de control de garantías con previa asistencia del Ministerio Público.
Y desde ya advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque es del todo desacertada la postulación del accionante que se le designe un juez de control de garantías porque su proceso no se tramitó a la luz de la Ley 906 de 2004 dado que los hechos acaecieron el 22 de febrero de 1999.
En cuanto hace a las nuevas pruebas que dice tener con las que logrará demostrar su inocencia, aquellas deben valorarse en una eventual acción de revisión como se concluyó en la decisión que se impugna, dado que conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, en sentencia T-967 de 2010 la Corte Constitucional indicó que “…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.”
En síntesis, advierte la Sala que no se cumple el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en consecuencia se confirmará el fallo impugnado
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»