STP12942-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP12942-2018  

Radicación  n.° 100838  

Acta 352  

Bogotá D.  C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano JHON  EDINSON CÁRDENAS CONDE  en contra del fallo proferido el 30 de agosto de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  por medio del cual negó por improcedente la solicitud de  amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 2º Penal del  Circuito de El Espinal (Tolima)  y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración a los  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a la familia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De la demanda  de tutela y sus anexos, se extracta que contra JHON  EDINSON CÁRDENAS CONDE se  siguió el proceso penal por el delito de homicidio culposo  agravado, en el marco del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito  de El Espinal (Tolima),  mediante sentencia condenatoria del 14 de julio de 2014, le impuso la  pena principal de 50 meses de prisión y multa de 39.99  s.m.m.l.v., y las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 50  meses y prohibición para conducir automotores y motocicletas  por un término de 100 meses. En la citada providencia el  Juzgado accedió a conceder al sentenciado la prisión  domiciliaria.  

2. Reprochó  el accionante que en la providencia judicial antes citada se  desconocieron los principios de legalidad y proporcionalidad de la  pena, toda vez que, el fallador se excedió al fijar la  prohibición para conducir vehículos automotores más  allá de la duración de la pena principal y la accesoria  de inhabilidad. Circunstancia que le ha impedido desempeñar  labores como conductor, afectando con ello su derecho al trabajo y  haciendo más gravosa la obtención de los recursos  necesarios para procurar el sustento propio y el de su núcleo  familiar.  

3. Manifestó  el señor CÁRDENAS  CONDE  que a través de su abogado solicitó al Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  –autoridad  que en la actualidad vigila el cumplimiento de la sentencia de  condena impuesta en su contra–  que se decretara la extinción de la sanción por pena  cumplida; sin embargo, su pretensión fue resuelta de manera  negativa, agregando que pese a que formuló el recurso de  alzada, el Juzgado no le dio trámite al mismo.  

4. Por lo expuesto  JHON  EDINSON CÁRDENAS CONDE acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos  fundamentales y en consecuencia: de  un lado,  «ordene  modificar o se revoque o se corrija y se decrete la extinción  de la pena accesoria de inhabilidad para conducir vehículos y  motocicletas»  y de  otra parte,  disponga «oficiar  a todos los organismos de tránsito para que se [le]  restablezcan todos [sus]  derechos…».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué que en proveído fechado 21  de agosto de 2018 avocó el conocimiento de la demanda1  y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales  cuestionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción  y defensa.  

2. La titular del  Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima),  Alicia del Carmen Aguirre Rubio, informó que en ese despacho  cursó el proceso penal con radicado 2013-00221-00  contra JHON  EDINSON CÁRDENAS CONDE  por el delito de «homicidio  con dolo eventual»2.  

Precisó que  atendiendo el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el  encausado, profirió sentencia de condena el 14 de julio de  2014, imponiéndole a CÁRDENAS  CONDE  la pena principal de 50 meses de prisión y las sanciones  accesorias de (i)  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un lapso de 50 meses y (ii)  prohibición para conducir automotores y motocicletas por un  término de 100 meses; resolviendo además, acceder a la  concesión del beneficio de la prisión domiciliaria.  

Indicó que  en decisión separada de la misma fecha «el  Juzgado al advertir que en el trámite de la lectura de la  sentencia, en la parte resolutiva se omitió hacer alusión  a la pena de multa, se corrige el fallo en ese sentido, imponiendo  como multa 39.99 smlmv…».  

Señaló  que contra la sentencia de condena no se interpuso recurso alguno,  razón por la cual, la misma quedó debidamente  ejecutoriada el 26 de agosto de 2014, siendo remitidas las  diligencias, por competencia, al reparto de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Como prueba de sus  afirmaciones allegó copia de la sentencia del 14 de julio de  20143.  

3. La titular del  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, Nuria Mayerly Cuervo Espinosa4,  refirió que el despacho a su cargo avocó el  conocimiento de la causa penal seguida contra JHON  EDINSON CÁRDENAS CONDE,  el 23 de diciembre de 2014.  

En lo que tiene  que ver con las actuaciones desplegadas por esa célula  judicial, precisó:  

(i)  Que por auto interlocutorio n.° 0574 del 27 de abril de 2016 le  concedió al sentenciado la libertad condicional, exigiéndole  la caución prendaria y la suscripción del acta de  compromiso correspondientes, fijándole como período de  prueba 1 año, 5 meses y 21 días. El compromiso fue  suscrito el 4 de mayo de 2016.  

(ii)  Que mediante proveído n.° 1773 del 12 de septiembre de  2017 se negó la extinción de la pena, por cumplimiento  de la misma «ya  que el sentenciado no había purgado totalmente la pena en  privación efectiva de la libertad y el periodo de prueba  establecido al momento de concedérsele la libertad condicional  vencía el 25 de octubre de ese año».  

(iii)  Que en auto n.° 2537 del 21 de diciembre de 2017 «declaró  la extinción y liberación definitiva de la penal  principal impuesta de cincuenta (50) meses de prisión y de la  pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un período igual al de la pena  principal, no así la de prohibición para la conducción  de automotores o motocicletas la cual fue impuesta por un período  de cien (100) meses».  

(iv)  Que en decisión del 26 de julio de 2018 se declaró la  extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por el  abogado de JHON EDINSON CÁRDENAS CONDE contra el auto  interlocutorio n.° 2537 del 21 de diciembre de 2017, pues dicha  providencia cobró ejecutoria el 5 de enero de 2018 y la parte  interesada propuso la alzada hasta el día 11 del mismo mes y  año.  

Explicó que  la presente acción resulta improcedente para cuestionar la  providencia que negó la extinción de la pena, por  cuanto siendo susceptible de los recursos ordinarios, el actor no los  ejerció de manera oportuna; agregando que «la  sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada es inmodificable por  parte del Juez de Ejecución de Penas que sólo puede  hacerlo dentro del margen específico de sus competencias  fijadas en el artículo 38 numerales 7 y 9 del Código de  Procedimiento Penal».  

Finalmente, indicó  que no existe petición formulada por el señor CÁRDENAS  CONDE  pendiente de resolución y, solicitó la declaratoria de  improcedencia de la acción.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante  fallo dictado el 30 de agosto de 20185,  negó el amparo solicitado por JHON  EDINSON CÁRDENAS CONDE  tras considerar que no se satisfacen las exigencias de carácter  general que habilitan la procedencia de la acción de tutela  contra las providencias judiciales que cuestiona el prenombrado.  

Ello por cuanto  contra la sentencia condenatoria del 14 de julio de 2014 dictada en  su contra no interpuso el recurso de apelación y, frente al  auto interlocutorio n.° 2537  del 21 de diciembre de 2017 que le negó la extinción de  la pena, presentó de manera extemporánea la  impugnación, es decir, pese a que el accionante «contó  con la posibilidad de controvertir por la vía ordinaria»  las decisiones que afectaron sus intereses «dejó  de ejercer oportunamente tal facultad de contradicción,  situación que no es dable ahora subsanar mediante la acción  de tutela, pues se recuerda que este trámite constitucional no  se constituye como instancia adicional ni como mecanismo para revivir  etapas procesales fenecidas».  

Además,  señaló el Tribunal a  quo  que revisado el contenido de la sentencia condenatoria en punto de la  tasación de la pena accesoria de prohibición para  conducir vehículos y motocicletas, ningún yerro se  advierte por cuanto la misma se adecuó a las previsiones  contenidas en el artículo 48 del Código Penal, en  concordancia con el inciso 5º del artículo 51 y el  artículo 109 ejusdem.  

Y en relación  con el contenido del auto interlocutorio que negó la extinción  de la sanción por pena cumplida, señaló que el  Juez Ejecutor «justificó  las razones por las que continuaría vigilando el cumplimiento  de dicha sanción, las cuales atienden a que tal amonestación  fue impuesta por un período mayor al de la pena principal […]  y que si bien éste ya se agotó, no corre la misma  suerte por tratarse de una pena principal independiente establecida  para el homicidio culposo cuando se comete utilizando medios  motorizados y completamente distinta de la inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al actor JHON  EDINSON CÁRDENAS CONDE  mediante Oficio n.° 06237 adiado 30 de agosto de 20186  y, como quiera que no estuvo conforme recurrió la decisión7;  alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, tras establecer que fue  presentada en término, en auto del 12 de septiembre de 20188.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión, que en su lugar se  conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones para lo  cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior y revisadas las particularidades del caso concreto desde  ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo  propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera  que se confirmará el fallo de primera instancia. Las razones  son las siguientes:  

4.1.  Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a cuestionar una sentencia judicial condenatoria y  un auto interlocutorio, dictados al interior de un proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso y otras garantías superiores, además (ii)  se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver que la  parte demandante identifique  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que consideró vulnerados; y (iii)  que no se discuta por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  como tampoco se cumple el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios                 –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida, por cuanto:  

4.4.1. En  relación con lo primero,  si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 16  de agosto de 20189,  se puede afirmar que el demandante esperó más de 4 años  –después  de proferida la sentencia de condena dictada en su contra (14 de  julio de 2014)–  y un poco más de 8 meses –luego  de emitido el auto que le negó la concesión de la  extinción de la penal (21 de diciembre de 2017)–,  para alegar por esta vía excepcional la vulneración de  sus derechos y calificar las providencias judiciales que le fueron  adversas como atentatorias de sus garantías.  

Es claro entonces  que, el  actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el  marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El recurso de amparo  en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2  características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden de ideas, la  acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque  en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de  constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591  de 1991, esta Corporación señaló que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

4.4.2. En  cuanto al segundo aspecto,  se constató que JHON  EDINSON CÁRDENAS CONDE  en el marco del proceso penal seguido en su contra, por razones que  sólo a él atañen: por  un parte,  frente a la sentencia de condena que dictó en su contra el  Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) el 14 de  julio de 2014 no interpuso el recurso de apelación, mecanismo  con el cual pudo controvertir la tasación de la pena de  prohibición para conducir vehículos y motocicletas por  el término de 100 meses; y de  otra parte,  en cuanto a lo decidido por el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en el auto  interlocutorio n.° 2537 del 21 de diciembre de 2017 –que  negó la extinción total de las penas impuestas en su  contra–  no ejerció en debida forma los recursos ordinarios que  legalmente procedían.  

Entonces, no puede  predicarse el quebranto del  debido proceso y otras garantías, toda vez que la causa penal  cuestionada por JHON  EDINSON CÁRDENAS CONDE  se ha regido por las ritualidades establecidas por el ordenamiento  jurídico tanto para la etapa de juzgamiento y emisión  de sentencia como para la fase de ejecución de los fallos  condenatorios; estadios procesales en los que el prenombrado siempre  ha tenido la oportunidad de ejercer  sus derechos de defensa y contradicción; cosa distinta es que,  por voluntad propia y con la asesoría de su representante  judicial, no haya hecho uso de los mecanismos de defensa a su  disposición –como  ocurrió con la sentencia de condena, con la cual mostró  conformidad–  o los haya ejercido de manera extemporánea –como  aconteció con el auto proferido por el Juzgado de Ejecución–.  

En  ese orden, estima la Sala que le asistió razón al  Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirmó que en el  presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad  en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando  el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados (Inc.  3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991).  

Ello por cuanto,  como se anotó, el actor al  interior del proceso penal dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través  de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se  reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

4.5. Sumado a lo  anterior, la Sala constata que en el presente asunto no concurre  ninguno de los presupuestos específicos definidos por la  jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la  tutela contra decisiones judiciales, toda vez que en lo que respecta  al Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima),  se advierte que en la sentencia del 14 de julio de 201410  se consignaron las razones que llevaron a imponer la pena accesoria  de prohibición para conducir vehículos y motocicletas  por un lapso de 100 meses. Al respecto, así razonó el  fallador:  

«[…] respecto a  la restricción consagrada en el inciso segundo del artículo  109 del C.P. que, recuérdese, tiene un ámbito punitivo  entre setenta y dos (72) y ciento ochenta (180) meses, considera la  instancia que debido al nivel de alcohol en sangre del señor  CÁRDENAS CONDE y el exceso de velocidad al que éste se  desplazaba en horas de la noche, incrementó impúdicamente  el riesgo permitido por el Estado para el ejercicio de la conducción;  por lo tanto, la pena que restringe la libertad respecto al manejo de  vehículos automotores y motocicletas deberá ser más  severa que la que restringe la libertad de forma general, entonces,  la pena a imponer será de cien (100) meses».  

Quantum  punitivo  que se ajusta al límite establecido en el inciso 5º del  artículo 51 del Código Penal, que reza: «La  privación del derecho a conducir vehículos automotores  y motocicletas de seis (6) meses a diez (10) años».  

Ahora, teniendo en  cuenta que el artículo 48 del Estatuto Penal prevé que  «la  imposición de la pena de privación del derecho a  conducir vehículos automotores y motocicletas inhabilitará  al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo  fijado en la sentencia»,  y dado que el fallo condenatorio del 14 de julio de 2014 se encuentra  debidamente ejecutoriado y por lo tanto resulta inmodificable, hizo  bien el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué –a  cuyo cargo se encuentra la vigilancia de las condenas allí  impuestas–  al no acceder a la pretensión del actor encaminada a que se  declarara la extinción de la sanción por pena cumplida,  pues aún se halla pendiente de ejecución la prohibición  para conducir vehículos y motocicletas. Por ello, en lo que  tiene relación con el auto  interlocutorio n.° 2537 del 21 de diciembre de 2017, esta  Colegiatura no tiene ningún tipo de reparo.  

5. En ese  contexto, el  Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por  la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además, sin  el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a  promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

6. De otra parte,  no debe perderse de vista que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el juez de  tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión, los  jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

8. Finalmente,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así, ese  precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la cualificación  de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio  irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese  perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas  urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio  grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación  de acciones impostergables.  

[…]  

La jurisprudencia  constitucional también ha contemplado que la evaluación  de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe  consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los  sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el  señor JHON  EDINSON CÁRDENAS CONDE  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional, pues si bien adujo que por la pena de  privación del derecho de conducir vehículos automotores  no puede desempeñarse en el oficio de conductor, también  es cierto que no acreditó que esté imposibilitado  física o mentalmente para desarrollar otra actividad  productiva que le genere los ingresos necesarios para cubrir sus  necesidades básicas y las de su núcleo familiar.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

9. Corolario de lo  expuesto, la  Sala confirmará  el fallo de tutela proferido el 30  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela proferida  el  30  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la  parte considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 27. Ibídem.  

3          Ver folios 28 a 34. Ibídem.  

4          Ver folio 35. Ibídem.  

5          Ver folios 37 a 46. Ibídem.  

6          Ver folio 47. Ibídem.  

7          Ver folios 50 a 54. Ibídem.  

8          Ver folio 58. Ibídem.  

9          Cfr. Folio 21. Ibídem.  

10          Cfr. Folios 28 a 34. Ibídem.  

9      

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