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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP12942-2018
Radicación n.° 100838
Acta 352
Bogotá D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JHON EDINSON CÁRDENAS CONDE en contra del fallo proferido el 30 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a la familia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y sus anexos, se extracta que contra JHON EDINSON CÁRDENAS CONDE se siguió el proceso penal por el delito de homicidio culposo agravado, en el marco del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), mediante sentencia condenatoria del 14 de julio de 2014, le impuso la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 39.99 s.m.m.l.v., y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 50 meses y prohibición para conducir automotores y motocicletas por un término de 100 meses. En la citada providencia el Juzgado accedió a conceder al sentenciado la prisión domiciliaria.
2. Reprochó el accionante que en la providencia judicial antes citada se desconocieron los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena, toda vez que, el fallador se excedió al fijar la prohibición para conducir vehículos automotores más allá de la duración de la pena principal y la accesoria de inhabilidad. Circunstancia que le ha impedido desempeñar labores como conductor, afectando con ello su derecho al trabajo y haciendo más gravosa la obtención de los recursos necesarios para procurar el sustento propio y el de su núcleo familiar.
3. Manifestó el señor CÁRDENAS CONDE que a través de su abogado solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –autoridad que en la actualidad vigila el cumplimiento de la sentencia de condena impuesta en su contra– que se decretara la extinción de la sanción por pena cumplida; sin embargo, su pretensión fue resuelta de manera negativa, agregando que pese a que formuló el recurso de alzada, el Juzgado no le dio trámite al mismo.
4. Por lo expuesto JHON EDINSON CÁRDENAS CONDE acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia: de un lado, «ordene modificar o se revoque o se corrija y se decrete la extinción de la pena accesoria de inhabilidad para conducir vehículos y motocicletas» y de otra parte, disponga «oficiar a todos los organismos de tránsito para que se [le] restablezcan todos [sus] derechos…».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en proveído fechado 21 de agosto de 2018 avocó el conocimiento de la demanda1 y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2. La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), Alicia del Carmen Aguirre Rubio, informó que en ese despacho cursó el proceso penal con radicado 2013-00221-00 contra JHON EDINSON CÁRDENAS CONDE por el delito de «homicidio con dolo eventual»2.
Precisó que atendiendo el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el encausado, profirió sentencia de condena el 14 de julio de 2014, imponiéndole a CÁRDENAS CONDE la pena principal de 50 meses de prisión y las sanciones accesorias de (i) inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 50 meses y (ii) prohibición para conducir automotores y motocicletas por un término de 100 meses; resolviendo además, acceder a la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria.
Indicó que en decisión separada de la misma fecha «el Juzgado al advertir que en el trámite de la lectura de la sentencia, en la parte resolutiva se omitió hacer alusión a la pena de multa, se corrige el fallo en ese sentido, imponiendo como multa 39.99 smlmv…».
Señaló que contra la sentencia de condena no se interpuso recurso alguno, razón por la cual, la misma quedó debidamente ejecutoriada el 26 de agosto de 2014, siendo remitidas las diligencias, por competencia, al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Como prueba de sus afirmaciones allegó copia de la sentencia del 14 de julio de 20143.
3. La titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Nuria Mayerly Cuervo Espinosa4, refirió que el despacho a su cargo avocó el conocimiento de la causa penal seguida contra JHON EDINSON CÁRDENAS CONDE, el 23 de diciembre de 2014.
En lo que tiene que ver con las actuaciones desplegadas por esa célula judicial, precisó:
(i) Que por auto interlocutorio n.° 0574 del 27 de abril de 2016 le concedió al sentenciado la libertad condicional, exigiéndole la caución prendaria y la suscripción del acta de compromiso correspondientes, fijándole como período de prueba 1 año, 5 meses y 21 días. El compromiso fue suscrito el 4 de mayo de 2016.
(ii) Que mediante proveído n.° 1773 del 12 de septiembre de 2017 se negó la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma «ya que el sentenciado no había purgado totalmente la pena en privación efectiva de la libertad y el periodo de prueba establecido al momento de concedérsele la libertad condicional vencía el 25 de octubre de ese año».
(iii) Que en auto n.° 2537 del 21 de diciembre de 2017 «declaró la extinción y liberación definitiva de la penal principal impuesta de cincuenta (50) meses de prisión y de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, no así la de prohibición para la conducción de automotores o motocicletas la cual fue impuesta por un período de cien (100) meses».
(iv) Que en decisión del 26 de julio de 2018 se declaró la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado de JHON EDINSON CÁRDENAS CONDE contra el auto interlocutorio n.° 2537 del 21 de diciembre de 2017, pues dicha providencia cobró ejecutoria el 5 de enero de 2018 y la parte interesada propuso la alzada hasta el día 11 del mismo mes y año.
Explicó que la presente acción resulta improcedente para cuestionar la providencia que negó la extinción de la pena, por cuanto siendo susceptible de los recursos ordinarios, el actor no los ejerció de manera oportuna; agregando que «la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada es inmodificable por parte del Juez de Ejecución de Penas que sólo puede hacerlo dentro del margen específico de sus competencias fijadas en el artículo 38 numerales 7 y 9 del Código de Procedimiento Penal».
Finalmente, indicó que no existe petición formulada por el señor CÁRDENAS CONDE pendiente de resolución y, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 30 de agosto de 20185, negó el amparo solicitado por JHON EDINSON CÁRDENAS CONDE tras considerar que no se satisfacen las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales que cuestiona el prenombrado.
Ello por cuanto contra la sentencia condenatoria del 14 de julio de 2014 dictada en su contra no interpuso el recurso de apelación y, frente al auto interlocutorio n.° 2537 del 21 de diciembre de 2017 que le negó la extinción de la pena, presentó de manera extemporánea la impugnación, es decir, pese a que el accionante «contó con la posibilidad de controvertir por la vía ordinaria» las decisiones que afectaron sus intereses «dejó de ejercer oportunamente tal facultad de contradicción, situación que no es dable ahora subsanar mediante la acción de tutela, pues se recuerda que este trámite constitucional no se constituye como instancia adicional ni como mecanismo para revivir etapas procesales fenecidas».
Además, señaló el Tribunal a quo que revisado el contenido de la sentencia condenatoria en punto de la tasación de la pena accesoria de prohibición para conducir vehículos y motocicletas, ningún yerro se advierte por cuanto la misma se adecuó a las previsiones contenidas en el artículo 48 del Código Penal, en concordancia con el inciso 5º del artículo 51 y el artículo 109 ejusdem.
Y en relación con el contenido del auto interlocutorio que negó la extinción de la sanción por pena cumplida, señaló que el Juez Ejecutor «justificó las razones por las que continuaría vigilando el cumplimiento de dicha sanción, las cuales atienden a que tal amonestación fue impuesta por un período mayor al de la pena principal […] y que si bien éste ya se agotó, no corre la misma suerte por tratarse de una pena principal independiente establecida para el homicidio culposo cuando se comete utilizando medios motorizados y completamente distinta de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al actor JHON EDINSON CÁRDENAS CONDE mediante Oficio n.° 06237 adiado 30 de agosto de 20186 y, como quiera que no estuvo conforme recurrió la decisión7; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 12 de septiembre de 20188.
Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primera instancia. Las razones son las siguientes:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a cuestionar una sentencia judicial condenatoria y un auto interlocutorio, dictados al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y otras garantías superiores, además (ii) se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver que la parte demandante identifique con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y (iii) que no se discuta por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), como tampoco se cumple el requisito relativo al agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, por cuanto:
4.4.1. En relación con lo primero, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 16 de agosto de 20189, se puede afirmar que el demandante esperó más de 4 años –después de proferida la sentencia de condena dictada en su contra (14 de julio de 2014)– y un poco más de 8 meses –luego de emitido el auto que le negó la concesión de la extinción de la penal (21 de diciembre de 2017)–, para alegar por esta vía excepcional la vulneración de sus derechos y calificar las providencias judiciales que le fueron adversas como atentatorias de sus garantías.
Es claro entonces que, el actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
4.4.2. En cuanto al segundo aspecto, se constató que JHON EDINSON CÁRDENAS CONDE en el marco del proceso penal seguido en su contra, por razones que sólo a él atañen: por un parte, frente a la sentencia de condena que dictó en su contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) el 14 de julio de 2014 no interpuso el recurso de apelación, mecanismo con el cual pudo controvertir la tasación de la pena de prohibición para conducir vehículos y motocicletas por el término de 100 meses; y de otra parte, en cuanto a lo decidido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en el auto interlocutorio n.° 2537 del 21 de diciembre de 2017 –que negó la extinción total de las penas impuestas en su contra– no ejerció en debida forma los recursos ordinarios que legalmente procedían.
Entonces, no puede predicarse el quebranto del debido proceso y otras garantías, toda vez que la causa penal cuestionada por JHON EDINSON CÁRDENAS CONDE se ha regido por las ritualidades establecidas por el ordenamiento jurídico tanto para la etapa de juzgamiento y emisión de sentencia como para la fase de ejecución de los fallos condenatorios; estadios procesales en los que el prenombrado siempre ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción; cosa distinta es que, por voluntad propia y con la asesoría de su representante judicial, no haya hecho uso de los mecanismos de defensa a su disposición –como ocurrió con la sentencia de condena, con la cual mostró conformidad– o los haya ejercido de manera extemporánea –como aconteció con el auto proferido por el Juzgado de Ejecución–.
En ese orden, estima la Sala que le asistió razón al Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirmó que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
Ello por cuanto, como se anotó, el actor al interior del proceso penal dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
4.5. Sumado a lo anterior, la Sala constata que en el presente asunto no concurre ninguno de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que en lo que respecta al Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), se advierte que en la sentencia del 14 de julio de 201410 se consignaron las razones que llevaron a imponer la pena accesoria de prohibición para conducir vehículos y motocicletas por un lapso de 100 meses. Al respecto, así razonó el fallador:
«[…] respecto a la restricción consagrada en el inciso segundo del artículo 109 del C.P. que, recuérdese, tiene un ámbito punitivo entre setenta y dos (72) y ciento ochenta (180) meses, considera la instancia que debido al nivel de alcohol en sangre del señor CÁRDENAS CONDE y el exceso de velocidad al que éste se desplazaba en horas de la noche, incrementó impúdicamente el riesgo permitido por el Estado para el ejercicio de la conducción; por lo tanto, la pena que restringe la libertad respecto al manejo de vehículos automotores y motocicletas deberá ser más severa que la que restringe la libertad de forma general, entonces, la pena a imponer será de cien (100) meses».
Quantum punitivo que se ajusta al límite establecido en el inciso 5º del artículo 51 del Código Penal, que reza: «La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de seis (6) meses a diez (10) años».
Ahora, teniendo en cuenta que el artículo 48 del Estatuto Penal prevé que «la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia», y dado que el fallo condenatorio del 14 de julio de 2014 se encuentra debidamente ejecutoriado y por lo tanto resulta inmodificable, hizo bien el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –a cuyo cargo se encuentra la vigilancia de las condenas allí impuestas– al no acceder a la pretensión del actor encaminada a que se declarara la extinción de la sanción por pena cumplida, pues aún se halla pendiente de ejecución la prohibición para conducir vehículos y motocicletas. Por ello, en lo que tiene relación con el auto interlocutorio n.° 2537 del 21 de diciembre de 2017, esta Colegiatura no tiene ningún tipo de reparo.
5. En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el señor JHON EDINSON CÁRDENAS CONDE no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues si bien adujo que por la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores no puede desempeñarse en el oficio de conductor, también es cierto que no acreditó que esté imposibilitado física o mentalmente para desarrollar otra actividad productiva que le genere los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
9. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 27. Ibídem.
3 Ver folios 28 a 34. Ibídem.
4 Ver folio 35. Ibídem.
5 Ver folios 37 a 46. Ibídem.
6 Ver folio 47. Ibídem.
7 Ver folios 50 a 54. Ibídem.
8 Ver folio 58. Ibídem.
9 Cfr. Folio 21. Ibídem.
10 Cfr. Folios 28 a 34. Ibídem.
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