STP12315-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12315-2018  

Radicación  n° 100163  

Acta  329.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA,  frente  al fallo proferido el 6 de junio de 2018 por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados  por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso que dio origen al presente trámite  constitucional.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

Del  escrito de tutela y sus anexos se observa que el accionante presentó  súplica constitucional contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Manizales, la Defensoría del Pueblo, la Personería  de esa localidad, la Procuraduría General de la Nación  y la alcaldía de esa ciudad, a fin de que se declarara la  nulidad de la sentencia emitida en la acción popular radicada  con el no. 2015-00135, en razón a que en su criterio se  incumplieron los términos del artículo 121 del Código  General del Proceso.  

Que  el referido trámite le correspondió a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, quien mediante sentencia del 6 de abril de 2017 no accedió  al amparo peticionado, ante la advertencia de que no se cumplía  con el presupuesto de la subsidiariedad de la acción, en razón  a que no requirió la nulidad de pérdida de competencia  por vencimiento de términos.  

Reprocha  el actor la determinación del Tribunal en la que consignó  «que el Código General del Proceso se aplica en las  acciones populares (…) en lo que no esté regulado en la  Ley 472/98», por lo que solicitó el amparo de su  prerrogativa constitucional al debido proceso y por ende que «en  sentencia de unificación se especifique en derecho en qué  etapas procesales aplica el Código General del Proceso en las  acciones populares» y  se le «indique  que derogó o modificó de la Ley 472/98».  

De  igual forma peticionó «valorar copia de la tutela  2017-00113 donde se consigna que el Código Gral (sic)  del  proceso, solo aplica en lo NO reglado o regulado de la especial  472/98 a fin que se pruebe dónde aplica el CGP en A (sic)  popular  y qué derogó o modificó de la Ley 472/98».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo invocado, tras estimar que «la  acción de tutela es inconducente para alegar la configuración  de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa  misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al  pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela,  pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria  los criterios expuestos en otra acción de tutela».  

2. Lo precedente,  al considerar que lo pretendido en este asunto, «ya  fue objeto de decisión por parte de la cuestionada Sala de  Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de fecha  6 de abril de 2017 la cual fue confirmada por la homóloga Sala  de Casación Civil de esta Corporación con fallo del 29  de junio de 2017», motivo  por el cual puede acudir a la Corte Constitucional e insistir, en  sede de revisión, sobre el proceso de su interés.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  ARIAS IDÁRRAGA, aduciendo que «LA  PERDIDA DE COMPETENCIA ES AUTOMATICA, ART 121 CGP AUNQUE LA H CSJ  SCC, EN SENTENCIA DE TUTELA DIJO Q NO SE APLICA ART 121 CGP, EN  ACCIONES POPULARES SIENDO ASI LO Q SE APLICA TONCES ES EL ART 84 DE  LA LEY 72 DE 1998»  (sic)1.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme  lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2. En el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Casación Civil, al confirmar la sentencia de tutela  emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Manizales, consistente en negar el amparo invocado por JAVIER ELÍAS  ARIAS IDÁRRAGA, frente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, que conoció de la  acción popular rotulada con el número «2015-00135»,  lesionó su derecho fundamental al debido proceso, en atención  a que, presuntamente, la decisión adoptada por el señalado  fallador singular adolece de nulidad insubsanable, en tanto fue  proferida después del término establecido en el  artículo 121 del Código General del Proceso: un año,  contado  a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.  

3. Así las  cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda  consiste en dejar sin validez el fallo de segunda instancia proferido  al interior de aquella acción de tutela e impedir que el mismo  surta los efectos que hoy día mantiene.  

4. Lo anterior  conduce a afirmar, prima  facie,  que la actual demanda  constitucional  resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia  referente a la  inviabilidad de la petición  de amparo  que se dirige contra otro trámite de igual índole (ver,  entre otras, CC SU-627-2015).  

5. Ahora bien,  aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa  naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que este accionamiento también se torna improcedente  por la insatisfacción de los mismos, pues, según el  precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son:  

5.1. La petición  constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la  solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

5.2. Debe probarse  de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

5.3. No exista  otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

6. En virtud de lo  anterior, la Sala procedió a constatar el trámite que  surtió la acción de tutela incoada por JAVIER ELÍAS  ARIAS IDÁRRAGA, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Manizales, la cual conoció en segunda instancia la Sala de  Casación Civil, bajo el número  17001-22-13-000-2017-00113-01, al interior de la Corte  Constitucional, en sede de revisión2;  y encontró que la referida actuación fue radicada el 13  de julio de 2017 y no seleccionada para esos efectos el siguiente 24  de julio, siendo notificada esa decisión por estado del 24 de  octubre de la misma anualidad.  

7. Por  consiguiente, se advierte que ARIAS IDÁRRAGA,  solicitante del presente amparo, ostentó la posibilidad de  acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta  Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto, por la presunta indebida  aplicación de la normatividad procesal en la aludida  providencia. No obstante, sin justificación alguna, dejó  de emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo  para lograr su cometido.  

8. Otro aspecto,  no menos importante, es que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela,  contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente  con que  el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo  atacado, lo que no fue demostrado en este evento.  

9. Por esos  motivos, se confirmará la negativa del amparo invocado, con el  objeto de mantener incólume el juicio de improcedencia del  instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas  características, así como preservar los principios de  la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad,  porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios  a la realidad, máxime  cuando no está acreditada la generación de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de urgencia,  gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El párrafo          fue transcrito conforme al texto original, incluso, las          imprecisiones ortográficas.  

2          Ver folios 77 y          3 del cuaderno de primera y segunda instancia, respectivamente.      

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