Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP12315-2018
Radicación n° 100163
Acta 329.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 6 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente trámite constitucional.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el accionante presentó súplica constitucional contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, la Defensoría del Pueblo, la Personería de esa localidad, la Procuraduría General de la Nación y la alcaldía de esa ciudad, a fin de que se declarara la nulidad de la sentencia emitida en la acción popular radicada con el no. 2015-00135, en razón a que en su criterio se incumplieron los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.
Que el referido trámite le correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien mediante sentencia del 6 de abril de 2017 no accedió al amparo peticionado, ante la advertencia de que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad de la acción, en razón a que no requirió la nulidad de pérdida de competencia por vencimiento de términos.
Reprocha el actor la determinación del Tribunal en la que consignó «que el Código General del Proceso se aplica en las acciones populares (…) en lo que no esté regulado en la Ley 472/98», por lo que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional al debido proceso y por ende que «en sentencia de unificación se especifique en derecho en qué etapas procesales aplica el Código General del Proceso en las acciones populares» y se le «indique que derogó o modificó de la Ley 472/98».
De igual forma peticionó «valorar copia de la tutela 2017-00113 donde se consigna que el Código Gral (sic) del proceso, solo aplica en lo NO reglado o regulado de la especial 472/98 a fin que se pruebe dónde aplica el CGP en A (sic) popular y qué derogó o modificó de la Ley 472/98».
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, tras estimar que «la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela».
2. Lo precedente, al considerar que lo pretendido en este asunto, «ya fue objeto de decisión por parte de la cuestionada Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de fecha 6 de abril de 2017 la cual fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación con fallo del 29 de junio de 2017», motivo por el cual puede acudir a la Corte Constitucional e insistir, en sede de revisión, sobre el proceso de su interés.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por ARIAS IDÁRRAGA, aduciendo que «LA PERDIDA DE COMPETENCIA ES AUTOMATICA, ART 121 CGP AUNQUE LA H CSJ SCC, EN SENTENCIA DE TUTELA DIJO Q NO SE APLICA ART 121 CGP, EN ACCIONES POPULARES SIENDO ASI LO Q SE APLICA TONCES ES EL ART 84 DE LA LEY 72 DE 1998» (sic)1.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil, al confirmar la sentencia de tutela emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, consistente en negar el amparo invocado por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, que conoció de la acción popular rotulada con el número «2015-00135», lesionó su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que, presuntamente, la decisión adoptada por el señalado fallador singular adolece de nulidad insubsanable, en tanto fue proferida después del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso: un año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
3. Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda instancia proferido al interior de aquella acción de tutela e impedir que el mismo surta los efectos que hoy día mantiene.
4. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la actual demanda constitucional resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la petición de amparo que se dirige contra otro trámite de igual índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015).
5. Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este accionamiento también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son:
5.1. La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
5.2. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
5.3. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
6. En virtud de lo anterior, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, la cual conoció en segunda instancia la Sala de Casación Civil, bajo el número 17001-22-13-000-2017-00113-01, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión2; y encontró que la referida actuación fue radicada el 13 de julio de 2017 y no seleccionada para esos efectos el siguiente 24 de julio, siendo notificada esa decisión por estado del 24 de octubre de la misma anualidad.
7. Por consiguiente, se advierte que ARIAS IDÁRRAGA, solicitante del presente amparo, ostentó la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto, por la presunta indebida aplicación de la normatividad procesal en la aludida providencia. No obstante, sin justificación alguna, dejó de emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido.
8. Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela, contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
9. Por esos motivos, se confirmará la negativa del amparo invocado, con el objeto de mantener incólume el juicio de improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como preservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad, máxime cuando no está acreditada la generación de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El párrafo fue transcrito conforme al texto original, incluso, las imprecisiones ortográficas.
2 Ver folios 77 y 3 del cuaderno de primera y segunda instancia, respectivamente.