STP3103-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3103-2018  

Radicación  n.° 97033  

(Aprobación  acta No. 64)  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ÉDGAR  PINZÓN SANABRIA,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 23  de enero de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los  derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por los  Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Cincuenta y Seis Penal del Circuito, ambos de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Édgar  Pinzón Sanabria fue condenado el 30 de agosto de 2016, -no  dice por qué delito- y se le concedió el beneficio de  prisión domiciliaria, motivo por el cual, afirma cumplía  a cabalidad con las obligaciones impuestas en el acta de compromiso.  

El  22 de mayo de 2017, mediante oficio Nº 11-COMEB-JUR-DOMIVG-2375,  el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Bogotá  informó que Pinzón Sanabria, presentaba evasión  habitual del lugar de residencia, motivo por el cual, el Juzgado 10º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 8 de  septiembre de 2017, le revocó la prisión domiciliaria,  decisión que fue confirmada por el Juzgado 56 Penal del  Circuito de esta ciudad, al conocer el recurso de apelación.  

Señaló  que las decisiones proferidas por los juzgados vulneran el debido  proceso y defensa dado que no se acreditó que Pinzón  Sanabria no se encontraba en su casa, pese a que existen mecanismos  de ley para constatar dicha circunstancia.  

El  apoderado indicó que el accionante reside en una vivienda que  cuenta con tres pisos, donde afirma, según las reglas de la  experiencia, es difícil escuchar –cuando se está  en el último piso- si golpean o no. En ese orden, adjuntó  declaraciones extrajudiciales, rendidas por personas que conocer al  aquí accionante, en la que afirman que Pinzón Sanabria  nunca salía de su residencia y que en los días en que  la casa carecía de timbre, se comunicaban con él por el  celular; entonces, considera que por interpretación más  favorable, los miembros del INPEC debieron llamar al celular de este  y tomar los testimonios de los vecinos, para determinar la presunta  evasión endilgada.  

Añade  que se desconoció también que su representado es padre  cabeza de familia.  

De  otra parte, afirmó que varios de los planteamientos realizados  en el escrito de tutela, no fueron puestos de presente en los  recursos, en razón a que no existió defensa técnica,  situación que termina por afectar los derechos de quien  representa.  

Conforme  con lo expuesto solicita el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa y pide que se mantenga el beneficio de  prisión domiciliaria otorgado a Pinzón Sanabria en la  sentencia condenatoria.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el amparo, al considerar que las providencias  cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación  fáctica y normativa, sustentada en argumentos plausibles y  razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden  considerarse lesivos de garantías constitucionales.  

El a  quo sostuvo  que si bien el interesado se preocupó por aportar como anexo a  la demanda de tutela, declaraciones extrajuicios que, en su criterio,  acreditan que durante el 15 de febrero al 22 de julio de 2017, laboró  en la construcción del tercer piso de su casa, la cual no  tenía timbre y, por ello, no escuchaba cuando golpeaban la  puerta; sin embargo, «omitió  dentro del escenario natural incorporar los medios probatorios atrás  enunciados, razón por la cual, no puede aceptarse en este  momento procesal, la excusa que refiere –ausencia de defensa-  para pretender a través de esta acción especialísima,  crear una tercera instancia para que se revise la decisión que  le revocó la prisión domiciliaria».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, a través de su apoderado, recurrió la  anterior decisión porque se le reprochó que no haya en  el trámite incidental adelantado para la revocatoria de la  prisión domiciliaria, la justificación planteada en  esta sede, sin tener en cuenta que no estuvo asistido por un abogado  y su falta de conocimientos jurídicos generó que no se  debatiera dicho aspecto.  

Con  base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo impugnado y  se le otorgue la reclusión en su lugar de residencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  En  la demanda se cuestionan las decisiones proferidas por las  autoridades accionadas, mediante las cuales le fue revocada la  prisión domiciliaria a ÉDGAR PINZÓN SANABRIA,  ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas al momento en que  le fue otorgado dicho beneficio.  

Según  el accionante, durante el trámite incidental en que se revocó  el mencionado sustituto no se le garantizó el ejercicio del  derecho de defensa, en la medida en que no estuvo representado por un  abogado, lo cual impidió que diera a conocer que durante el 15  de febrero al 22 de julio de 2017, se dedicó a la construcción  del tercer piso de su casa, la cual no tenía timbre, razón  por la que no escuchaba cuando golpeaban la puerta.  

2.  Pues bien, la Sala no observa que las providencias cuestionadas sean  arbitrarias o carentes de razón. La prisión  domiciliaria, como pena sustitutiva de reclusión intramural,  conlleva para quien la obtenga una serie de deberes, entre ellos,  permanecer en el lugar de residencia y permitir la entrada a la misma  de los servidores públicos encargados de realizar la  vigilancia del cumplimiento de la reclusión.  

En  concordancia con ello, el artículo 477 de la Ley 906 de 2004,  contempla la posibilidad de que, ante el incumplimiento de las  condiciones específicas que se le hayan impuesto al  beneficiario, se revoque el sustituto.  

Ello  fue lo que ocurrió en este caso, pues con oficio N.º  113-COMEB-JUR-DOMIVIG-2375 del 22 de mayo de 2017, el Director del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  informó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre la  «visita  negativa de 19 de mayo de 2017»  realizada  a la  calle 70N número 19 D-30 Sur del barrio Los Andes en la ciudad  de Bogotá, en la que el sentenciado se comprometió a  permanecer durante el tiempo de ejecución de la sanción.  

En  sustento, se allegó formato diligenciado por el funcionario  que realizó el acto de control, en el que se especificó  como novedad que «no  se encontró, después de golpear en repetidas ocasiones  nadie abrió, se deja constancia que se golpeó en los  dos portones, sin lograr que atendieran al llamado. Domicilio de 3  plantas fachada verde».7  

En  virtud de lo anterior, el 9 de junio de 2017, el despacho ejecutor  dio curso al diligenciamiento previsto en el artículo 477 del  Código de Procedimiento Penal. Providencia8  en la que se dispuso enviar comunicación escrita al condenado  y a su apoderado a las direcciones que obraban en el expediente, con  el fin de enterarlos del trámite tendiente a establecer la  «viabilidad  jurídica de revocar el sustituto penal otorgado por el Juzgado  fallador».  

Luego  de escuchar las explicaciones expuestas por el interesado, el 8 de  septiembre siguiente, el Juzgado Décimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el  beneficio concedido a ÉDGAR PINZÓN SANABRIA.  

En la parte  considerativa de la decisión se precisó:  

Corrido  el traslado del artículo 477 del Código de  Procedimiento Penal ÉDGAR PINZÓN SANABRIA manifiesta  que cuando los señores del INPEC le hicieron la visita  domiciliaria, se encontraba en su casa trabajando en el 3 piso  construcción y no oyó golpear, ya que utiliza  herramientas que hacen ruido.  

De  acuerdo con lo anterior no pueden ser de recibo las explicaciones de  ÉDGAR PINZÓN SANABRIA, por cuanto cuando suscribió  diligencia de compromiso se precisó entre otros No salir de su  domicilio sin autorización de la autoridad que se encuentre  vigilando la ejecución de la pena, pero a pesar de ello ÉDGAR  PINZÓN SANABRIA, se evadió de su domicilio y sitió  de reclusión sin autorización de este despacho,  autorización que además debe ser previa, sin la cual no  puede Salir de su domicilio y sitio de reclusión.  

(…)  

Como  ÉDGAR PINZÓN SANABRIA violó las obligaciones  contraídas al momento de entrar a disfrutar del beneficio  sustitutivo de la prisión domiciliaria concedido, se dará  aplicación a la norma aludida y por lo tanto se revocará  el mentado beneficio, haciendo efectiva a favor del Consejo Superior  de la Judicatura la caución prestada y librando como  consecuencia de ello nuevas órdenes de captura en su contra  para que cumpla con la totalidad de la pena que le fue impuesta e  informando lo decidido al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  La Picota de Bogotá.  

Recurrida  la anterior decisión, el 15 de diciembre de 2017, el Juzgado  Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  confirmó la determinación censurada, para lo cual  indicó:  

… la  mencionada Judicatura produjo Auto del nueve (9) de junio por medio  del cual dispone el trámite secretarial señalado en el  artículo 477 de la Ley 906 de 2004; se le libre el Oficio No.  4301 del veintiocho (28) de junio. Según folio 65  (correspondencia ventanilla Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá), el señor PINZÓN SANABRIA informa que el  diecinueve (19) de mayo fue visitado por funcionarios del INPEC; y  que como se encontraba trabajando en el tercer piso de su casa, no  escuchó ningún llamado ya que utiliza herramientas que  hacen ruido como pulidoras y taladros y que tampoco le llamaron al  celular.  

(…)  

Por  tratarse de un instituto jurídico que contiene situación  mayormente favorable para el sentenciado, quien ha sido beneficiado  con la misma, debe estar atento al cumplimiento de tales obligaciones  ya que de lo contrario, procederá su revocatoria en razón  a que el penado desconoce las obligaciones que asume al momento de  suscribir la diligencia de compromiso, observando una conducta  inadecuada; es decir, fuerza concluir por esta vía que el  penalmente responsable no encontró reparo alguno en  transgredir su compromiso, que como ciudadano desatiende un  comportamiento que le era jurídicamente exigible; que la  Administración de Justicia, en aplicación del principio  de buena fe, le ha brindado una importante oportunidad para que no  tenga que cumplir su pena intramuralmente.  

Adicionalmente,  se tiene que no se trata de la primera vez, sino que por parte del  INPEC se reporta un incumplimiento previo que justificó en un  estado de salud. En otros términos, se muestra con tal forma  de proceder, desacato a las decisiones judiciales, circunstancias que  informan de la personalidad del sentenciado evidenciando de esta  forma que el proceso de rehabilitación no está  surtiendo los efectos esperados, lo cual obliga a la adopción  de decisiones como la que aquí ha adoptado el Juzgado Décimo  (10) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.9  

3.  De  lo denotado, refulge evidente que contrario a lo sostenido por ÉDGAR  PINZÓN SANABRIA, el despacho ejecutor dio trámite al  incidente previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004;  dentro del cual el interesado intervino presentando las razones que a  su juicio hacían viable permanecer en reclusión  domiciliaria; sin que su desestimación pueda equipararse a  ausencia del derecho de defensa, pues lo cierto es que según  lo indicado en el acápite correspondiente se garantizó  que estuviera representado por  un abogado.  

Dígase  además que la excusa ofrecida por el interesado fue sopesada  por los funcionarios de primera y segunda instancia, quienes  concluyeron que la misma carecía de sustento para desvirtuar  la falta a los deberes impuestos al momento de otorgársele el  sustituto, esto es, no salir de su residencia sin permiso de la  autoridad competente.  

Aunque  en esta sede el libelista se esforzó en aportar declaraciones  extrajuicio en las que se asegura que durante los días de  construcción del tercer piso de su vivienda, ésta no  tenía timbre y ello dificultaba escuchar cuando tocaban la  puerta, debe recordársele que la acción de tutela no  puede emplearse como mecanismo para suplir la omisión o  negligencia en la acreditación de los supuestos fácticos  en que el sujeto procesal funda su pretensión.  

En  todo caso, no puede soslayarse que el encargado de realizar la visita  de control indicó que el 19 de mayo de 2017, «después  de golpear en repetidas ocasiones nadie abrió, se deja  constancia que se golpeó en los dos portones, sin lograr que  atendieran al llamado. Domicilio de 3 plantas fachada verde».  

Nótese  que el servidor público no hizo referencia a ningún  tipo de ruido indicativo de que se adelantaba una construcción  interna, por el contrario afirmó que la edificación  contaba con tres pisos, lo cual pone en entredicho lo sostenido por  el sentenciado para justificar que nadie atendiera el llamado, a  pesar de que la persona tocó varias veces los dos portones que  tenía la casa.  

4.  Así las cosas, encuentra la Corte que lo que se presenta es  una discrepancia sobre la forma en que las autoridades accionadas  apreciaron las pruebas que sirvieron de fundamento para la  revocatoria del mecanismo sustitutivo, lo cual es insuficiente para  considerarse como error susceptible de ser corregido por vía  de tutela, habida cuenta que el juez natural, frente a  interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál  es la mejor conforme a los criterios que se mencionaron en  precedencia, tarea que queda amparada por los principios de acierto y  de buena fe, lo que le impone al funcionario de tutela asumir que el  juicio realizado es legítimo.  

El  examen que se hace a través del presente instrumento queda  limitado a detectar la presencia de una causal de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales de las que,  además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo,  los derechos del debido proceso y de defensa no se consideran  vulnerados porque se haya proferido una decisión contraria a  los intereses de la parte demandante, cuyo planteamiento no está  llamado a superponerse a la de los funcionarios que han decidido la  controversia, cuando no se observe que en la valoración estos  hayan cometido yerros ostensibles.  

En ese orden de  ideas, la presente acción no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, en tanto no puede ser usada como una tercera  instancia para insistir en asuntos que, pese a ser resueltos conforme  a la Constitución y a la ley, pretenden discutirse  indefinidamente o por fuera de las instancias establecidas para ello,  sin que se advierta un argumento distinto que el de su simple  inconformidad.  

5.  Ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos  fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.102 y 103  

2          Fls. 102 – 113  

3          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

7          Fl.16  

8          Fl.13  

9          Fls.19 – 25  

      

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