Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3103-2018
Radicación n.° 97033
(Aprobación acta No. 64)
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por ÉDGAR PINZÓN SANABRIA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 23 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por los Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cincuenta y Seis Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Édgar Pinzón Sanabria fue condenado el 30 de agosto de 2016, -no dice por qué delito- y se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, motivo por el cual, afirma cumplía a cabalidad con las obligaciones impuestas en el acta de compromiso.
El 22 de mayo de 2017, mediante oficio Nº 11-COMEB-JUR-DOMIVG-2375, el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Bogotá informó que Pinzón Sanabria, presentaba evasión habitual del lugar de residencia, motivo por el cual, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 8 de septiembre de 2017, le revocó la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, al conocer el recurso de apelación.
Señaló que las decisiones proferidas por los juzgados vulneran el debido proceso y defensa dado que no se acreditó que Pinzón Sanabria no se encontraba en su casa, pese a que existen mecanismos de ley para constatar dicha circunstancia.
El apoderado indicó que el accionante reside en una vivienda que cuenta con tres pisos, donde afirma, según las reglas de la experiencia, es difícil escuchar –cuando se está en el último piso- si golpean o no. En ese orden, adjuntó declaraciones extrajudiciales, rendidas por personas que conocer al aquí accionante, en la que afirman que Pinzón Sanabria nunca salía de su residencia y que en los días en que la casa carecía de timbre, se comunicaban con él por el celular; entonces, considera que por interpretación más favorable, los miembros del INPEC debieron llamar al celular de este y tomar los testimonios de los vecinos, para determinar la presunta evasión endilgada.
Añade que se desconoció también que su representado es padre cabeza de familia.
De otra parte, afirmó que varios de los planteamientos realizados en el escrito de tutela, no fueron puestos de presente en los recursos, en razón a que no existió defensa técnica, situación que termina por afectar los derechos de quien representa.
Conforme con lo expuesto solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y pide que se mantenga el beneficio de prisión domiciliaria otorgado a Pinzón Sanabria en la sentencia condenatoria.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, al considerar que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y normativa, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.
El a quo sostuvo que si bien el interesado se preocupó por aportar como anexo a la demanda de tutela, declaraciones extrajuicios que, en su criterio, acreditan que durante el 15 de febrero al 22 de julio de 2017, laboró en la construcción del tercer piso de su casa, la cual no tenía timbre y, por ello, no escuchaba cuando golpeaban la puerta; sin embargo, «omitió dentro del escenario natural incorporar los medios probatorios atrás enunciados, razón por la cual, no puede aceptarse en este momento procesal, la excusa que refiere –ausencia de defensa- para pretender a través de esta acción especialísima, crear una tercera instancia para que se revise la decisión que le revocó la prisión domiciliaria».2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, a través de su apoderado, recurrió la anterior decisión porque se le reprochó que no haya en el trámite incidental adelantado para la revocatoria de la prisión domiciliaria, la justificación planteada en esta sede, sin tener en cuenta que no estuvo asistido por un abogado y su falta de conocimientos jurídicos generó que no se debatiera dicho aspecto.
Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo impugnado y se le otorgue la reclusión en su lugar de residencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. En la demanda se cuestionan las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales le fue revocada la prisión domiciliaria a ÉDGAR PINZÓN SANABRIA, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas al momento en que le fue otorgado dicho beneficio.
Según el accionante, durante el trámite incidental en que se revocó el mencionado sustituto no se le garantizó el ejercicio del derecho de defensa, en la medida en que no estuvo representado por un abogado, lo cual impidió que diera a conocer que durante el 15 de febrero al 22 de julio de 2017, se dedicó a la construcción del tercer piso de su casa, la cual no tenía timbre, razón por la que no escuchaba cuando golpeaban la puerta.
2. Pues bien, la Sala no observa que las providencias cuestionadas sean arbitrarias o carentes de razón. La prisión domiciliaria, como pena sustitutiva de reclusión intramural, conlleva para quien la obtenga una serie de deberes, entre ellos, permanecer en el lugar de residencia y permitir la entrada a la misma de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión.
En concordancia con ello, el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, contempla la posibilidad de que, ante el incumplimiento de las condiciones específicas que se le hayan impuesto al beneficiario, se revoque el sustituto.
Ello fue lo que ocurrió en este caso, pues con oficio N.º 113-COMEB-JUR-DOMIVIG-2375 del 22 de mayo de 2017, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá informó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre la «visita negativa de 19 de mayo de 2017» realizada a la calle 70N número 19 D-30 Sur del barrio Los Andes en la ciudad de Bogotá, en la que el sentenciado se comprometió a permanecer durante el tiempo de ejecución de la sanción.
En sustento, se allegó formato diligenciado por el funcionario que realizó el acto de control, en el que se especificó como novedad que «no se encontró, después de golpear en repetidas ocasiones nadie abrió, se deja constancia que se golpeó en los dos portones, sin lograr que atendieran al llamado. Domicilio de 3 plantas fachada verde».7
En virtud de lo anterior, el 9 de junio de 2017, el despacho ejecutor dio curso al diligenciamiento previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. Providencia8 en la que se dispuso enviar comunicación escrita al condenado y a su apoderado a las direcciones que obraban en el expediente, con el fin de enterarlos del trámite tendiente a establecer la «viabilidad jurídica de revocar el sustituto penal otorgado por el Juzgado fallador».
Luego de escuchar las explicaciones expuestas por el interesado, el 8 de septiembre siguiente, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el beneficio concedido a ÉDGAR PINZÓN SANABRIA.
En la parte considerativa de la decisión se precisó:
Corrido el traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal ÉDGAR PINZÓN SANABRIA manifiesta que cuando los señores del INPEC le hicieron la visita domiciliaria, se encontraba en su casa trabajando en el 3 piso construcción y no oyó golpear, ya que utiliza herramientas que hacen ruido.
De acuerdo con lo anterior no pueden ser de recibo las explicaciones de ÉDGAR PINZÓN SANABRIA, por cuanto cuando suscribió diligencia de compromiso se precisó entre otros No salir de su domicilio sin autorización de la autoridad que se encuentre vigilando la ejecución de la pena, pero a pesar de ello ÉDGAR PINZÓN SANABRIA, se evadió de su domicilio y sitió de reclusión sin autorización de este despacho, autorización que además debe ser previa, sin la cual no puede Salir de su domicilio y sitio de reclusión.
(…)
Como ÉDGAR PINZÓN SANABRIA violó las obligaciones contraídas al momento de entrar a disfrutar del beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria concedido, se dará aplicación a la norma aludida y por lo tanto se revocará el mentado beneficio, haciendo efectiva a favor del Consejo Superior de la Judicatura la caución prestada y librando como consecuencia de ello nuevas órdenes de captura en su contra para que cumpla con la totalidad de la pena que le fue impuesta e informando lo decidido al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota de Bogotá.
Recurrida la anterior decisión, el 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó la determinación censurada, para lo cual indicó:
… la mencionada Judicatura produjo Auto del nueve (9) de junio por medio del cual dispone el trámite secretarial señalado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004; se le libre el Oficio No. 4301 del veintiocho (28) de junio. Según folio 65 (correspondencia ventanilla Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá), el señor PINZÓN SANABRIA informa que el diecinueve (19) de mayo fue visitado por funcionarios del INPEC; y que como se encontraba trabajando en el tercer piso de su casa, no escuchó ningún llamado ya que utiliza herramientas que hacen ruido como pulidoras y taladros y que tampoco le llamaron al celular.
(…)
Por tratarse de un instituto jurídico que contiene situación mayormente favorable para el sentenciado, quien ha sido beneficiado con la misma, debe estar atento al cumplimiento de tales obligaciones ya que de lo contrario, procederá su revocatoria en razón a que el penado desconoce las obligaciones que asume al momento de suscribir la diligencia de compromiso, observando una conducta inadecuada; es decir, fuerza concluir por esta vía que el penalmente responsable no encontró reparo alguno en transgredir su compromiso, que como ciudadano desatiende un comportamiento que le era jurídicamente exigible; que la Administración de Justicia, en aplicación del principio de buena fe, le ha brindado una importante oportunidad para que no tenga que cumplir su pena intramuralmente.
Adicionalmente, se tiene que no se trata de la primera vez, sino que por parte del INPEC se reporta un incumplimiento previo que justificó en un estado de salud. En otros términos, se muestra con tal forma de proceder, desacato a las decisiones judiciales, circunstancias que informan de la personalidad del sentenciado evidenciando de esta forma que el proceso de rehabilitación no está surtiendo los efectos esperados, lo cual obliga a la adopción de decisiones como la que aquí ha adoptado el Juzgado Décimo (10) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.9
3. De lo denotado, refulge evidente que contrario a lo sostenido por ÉDGAR PINZÓN SANABRIA, el despacho ejecutor dio trámite al incidente previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004; dentro del cual el interesado intervino presentando las razones que a su juicio hacían viable permanecer en reclusión domiciliaria; sin que su desestimación pueda equipararse a ausencia del derecho de defensa, pues lo cierto es que según lo indicado en el acápite correspondiente se garantizó que estuviera representado por un abogado.
Dígase además que la excusa ofrecida por el interesado fue sopesada por los funcionarios de primera y segunda instancia, quienes concluyeron que la misma carecía de sustento para desvirtuar la falta a los deberes impuestos al momento de otorgársele el sustituto, esto es, no salir de su residencia sin permiso de la autoridad competente.
Aunque en esta sede el libelista se esforzó en aportar declaraciones extrajuicio en las que se asegura que durante los días de construcción del tercer piso de su vivienda, ésta no tenía timbre y ello dificultaba escuchar cuando tocaban la puerta, debe recordársele que la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo para suplir la omisión o negligencia en la acreditación de los supuestos fácticos en que el sujeto procesal funda su pretensión.
En todo caso, no puede soslayarse que el encargado de realizar la visita de control indicó que el 19 de mayo de 2017, «después de golpear en repetidas ocasiones nadie abrió, se deja constancia que se golpeó en los dos portones, sin lograr que atendieran al llamado. Domicilio de 3 plantas fachada verde».
Nótese que el servidor público no hizo referencia a ningún tipo de ruido indicativo de que se adelantaba una construcción interna, por el contrario afirmó que la edificación contaba con tres pisos, lo cual pone en entredicho lo sostenido por el sentenciado para justificar que nadie atendiera el llamado, a pesar de que la persona tocó varias veces los dos portones que tenía la casa.
4. Así las cosas, encuentra la Corte que lo que se presenta es una discrepancia sobre la forma en que las autoridades accionadas apreciaron las pruebas que sirvieron de fundamento para la revocatoria del mecanismo sustitutivo, lo cual es insuficiente para considerarse como error susceptible de ser corregido por vía de tutela, habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor conforme a los criterios que se mencionaron en precedencia, tarea que queda amparada por los principios de acierto y de buena fe, lo que le impone al funcionario de tutela asumir que el juicio realizado es legítimo.
El examen que se hace a través del presente instrumento queda limitado a detectar la presencia de una causal de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales de las que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos del debido proceso y de defensa no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión contraria a los intereses de la parte demandante, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la de los funcionarios que han decidido la controversia, cuando no se observe que en la valoración estos hayan cometido yerros ostensibles.
En ese orden de ideas, la presente acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no puede ser usada como una tercera instancia para insistir en asuntos que, pese a ser resueltos conforme a la Constitución y a la ley, pretenden discutirse indefinidamente o por fuera de las instancias establecidas para ello, sin que se advierta un argumento distinto que el de su simple inconformidad.
5. Ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.102 y 103
2 Fls. 102 – 113
3 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
4 Ibídem
5 Sentencia T-522 de 2001
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
7 Fl.16
8 Fl.13
9 Fls.19 – 25