STP7465-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP7465-2018  

Radicación  n.° 97386  

Acta 184  

Bogotá D.  C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación  formulada por CÉSAR  FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ  en contra del fallo proferido el 3 de mayo de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el  prenombrado –coadyuvada  por el profesional del derecho Julio Edilberto Rodríguez  Ospina–  frente a los Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de  Bogotá, por el presunto quebranto a los derechos fundamentales  al debido proceso y libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«De  la demanda se advierte que dentro del proceso penal de radicado N°  11001609907201680007 conocido como el caso “ESTRAVAL” la  Fiscalía General de la Nación en enero de 2017,  solicitó la realización de audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en contra de CÉSAR  FERNANDO MONDRAGÓN y otros.  

La  audiencia correspondió por reparto al Juzgado 26 Penal  Municipal con función de control de garantías, despacho  que impuso medida de aseguramiento en contra del aquí  accionante y otros, por los delitos de concierto para delinquir,  captación masiva y habitual de dineros, falsedad en documento  privado, estafa, lavado de activos y enriquecimiento ilícito,  decisión que fue objeto de apelación ante el Juzgado 29  Penal del Circuito de conocimiento, funcionario judicial que el 22 de  mayo de 2017, revocó la medida cautelar impuesta a todos los  imputados y en consecuencia les otorgó la libertad.  

Dice  el demandante, que pese a existir una decisión en firme sobre  el asunto, la Fiscalía nuevamente solicitó la  realización de audiencia de imposición de medida de  aseguramiento en contra de los imputados, la cual fue conocida y  decidida por el Juzgado 63 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bogotá, en el sentido de  imponerle a todos los imputados medida de aseguramiento privativa de  la libertad.  

Respecto  de la actuación del mencionado despacho, señaló  el accionante que se vulneró de manera “flagrante,  grosera y absurda” su derecho fundamental al debido proceso y  libertad, al no haberse declarado impedido por existir  pronunciamiento en firme de segunda instancia que revocaba la medida  impuesta.  

Ello  por cuanto, afirma, los argumentos fundamento de la solicitud fueron  los mismos expuestos ante el Juzgado 26 de Garantías, pero en  un orden diferente y, segundo, porque el argumento de que podía  alterar o modificar los elementos materiales probatorios y evidencia  física, carecía de fundamento dado que esa  documentación actualmente se encuentra en poder de la Fiscalía  General de la Nación y la Superintendencia de Sociedades.  

Pese  a ser objeto de apelación, la decisión fue confirmada  por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad, quien “se  tomó la indebida facultad de decidir lo que un homólogo  suyo ya había resuelto desde el 22 de mayo de 2017, indebida  facultad esta que no solo consolidó la violación a mi  derecho fundamental al debido proceso si no y además confirmó  la violación a mi derecho fundamental a la libertad personal”.  

Sobre  la decisión adoptada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de  Bogotá, indicó que la grabación falló,  motivo por el cual solicitó de la funcionaria la repetición  de la diligencia, para garantizar el acceso al audio, lo que  efectivamente se realizó.  

Sin  embargo, señaló que si bien la decisión fue la  misma en el sentido que se confirmó la decisión,  comparada la audiencia de repetición con la grabación  hecha a través de un dispositivo móvil, se advierte que  la funcionaria motivó de manera diferente a como originalmente  fue realizado, cuando lo que debió hacer era repetir la  lectura pero sin adicionar, quitar, enfatizar, modificar los  sustentos ya emitidos el 25 de septiembre de 2017.  

Por  dichas circunstancias considera que la decisión proferida por  el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, debe  reputarse nula e ilegal, primero, por haber estudiado una decisión  en la que otro juez ya había considerado que no era necesaria  la imposición de la medida de aseguramiento, y, por otra  parte, porque siendo el interrogatorio del indiciado Fernando Joya  Rodríguez el nuevo elemento probatorio que la Fiscalía  adujo para solicitar la imposición de la medida de  aseguramiento, ella debe valorarse en el juicio oral, momento en el  cual puede impugnarse la credibilidad del mismo, por lo que no era  procedente que se constituyera como una inferencia razonable.  

Conforme  con lo expuesto, solicitó se decrete la nulidad de las  decisiones proferidas por los Juzgados 63 y 33 Penal Municipal de  Garantías y Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, en la  medida que desconocen los principios constitucionales de la doble  instancia, se atacó con fundamento en idénticos  fundamentos fácticos y jurídicos una decisión  que se encontraba debidamente ejecutoriada».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 22  de enero de 20181  avocó el conocimiento del trámite y dispuso comunicar  lo pertinente a  los Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, para  que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

Asimismo, por auto  del 31 de enero de 20182,  el Tribunal ordenó integrar al contradictorio a los Juzgados  26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 29  Penal del Circuito de Conocimiento y, a la Fiscalía 22 DEFALA,  todas autoridades con sede en Bogotá.  

Posteriormente, el  citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante  sentencia del 2 de febrero de 20183,  providencia que fue oportunamente impugnada4;  sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta  Corporación, en proveído ATP691, Radicación  97386, del 15 de marzo de 20185,  decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida  integración del contradictorio.  

2. Acatando lo  dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 19 de  abril de 20186,  avocó nuevamente el conocimiento de la actuación,  dispuso rehacer el trámite y adicionalmente a los entes  vinculados, integró al contradictorio a la Procuraduría  44 Judicial Penal II, a la Sociedad  Colombiana de Anestesiología (SCARE),  y a los coimputados y sus respectivos defensores dentro del proceso  penal con radicación 11001-60-99-087-2016-80007-00.  

3. Las respuestas  presentadas por los entes y terceros comprometidos en la presente  actuación, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera  instancia así:  

«Juzgado  33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  

La  titular del Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad, luego de realizar el resumen de la actuación procesal,  manifestó su sorprendimiento (sic) dado que consideró  que si el procesado y el defensor contaban con la grabación de  la audiencia inicial debieron actuar con lealtad y probidad  facilitándola para que se hubiera podido reproducir por  escrito y así evitar un desgaste en la administración  de justicia repitiendo una audiencia de casi tres horas.  

De  otra parte aclaró que la decisión que adoptó el  25 de septiembre de 2017, esto es, de manera primigenia, fue verbal,  por lo que usó sus apuntes, sin que tuviera la providencia por  escrito para darle lectura textual, en ese orden aclaró que  emitió sus argumentos explicándolos,  “ejemplificándolos”, por lo que el repetir los  mismos argumentos jurídicos, y en especial los que eran  trascedentes, pudo haber ampliado o invertido de ellos, sin que eso  pueda traducirse en vulneración de derechos para los  procesados, más bien lo que se denota, es que el demandante  teniendo en sus manos el contenido de la audiencia quiso solicitar su  repetición con miras a buscar que se cambiara alguna frase, o  emitiera algún argumento adicional para hacerlo ver como una  vía de hecho y acudir a la acción de tutela, en  consecuencia pide que se estudie la posibilidad de que en este  trámite se compulse copias en contra del abogado defensor que  formula la tutela, para que se le investigue disciplinariamente.  

Respecto  de los hechos objeto de investigación, indicó que  contra la decisión proferida por el Juzgado 63 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, el accionante  interpuso recurso de apelación fundamentando su disenso en que  la Fiscalía no podía haber solicitado nuevamente la  imposición de medida de aseguramiento por este tema, al haber  sido resuelto en primera y segunda instancia, en una anterior  oportunidad.  

Acorde  con esa petición, que coinciden con las señaladas en la  demanda tutelar, se vio en la obligación de analizar entre  otros problemas jurídicos si la Fiscalía se encontraba  limitada a pedir solo una vez la imposición de una medida de  aseguramiento, y la respuesta es que no, de conformidad con el  artículo 250-1 de la CN, la cual impone a la Fiscalía  General de la Nación el deber de solicitar al Juez de Control  de Garantías las medidas necesarias para asegurar la  comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación  de la prueba y la protección a la comunidad y en especial a  las víctimas.  

Acorde  con ello, expuso que ninguna de las normas fija un límite de  solicitudes de medida de aseguramiento porque lo que se impone es la  finalidad para la cual se pide; además, que tampoco existe  prohibición constitucional ni legal que impida solicitar la  medida de aseguramiento cuantas veces sea necesario para la  protección de algunos de los fines constitucionales ya  mencionados, ni tampoco se específica alguna etapa procesal en  donde se pueda solicitar la medida.  

Juzgado  63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá  

El  funcionario comunicó que los días 5, 6, 14 y 15 de  junio de 2017, realizó audiencia de imposición de  medida de aseguramiento a petición de la Fiscalía  General de la Nación, dentro del radicado 2016 8007.  

Refirió  que al momento de instalar la respectiva audiencia, los abogados de  la defensa, entre los que se encuentra el apoderado del demandante,  le solicitaren no dar trámite a la respectiva petición  por haber sido, en lo correspondiente, decidido por el Juzgado 26  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta  ciudad.  

Su  respuesta se soportó que no le era posible abstenerse de  asumir el conocimiento de la solicitud impetrada, al constituir  denegación de justicia, por lo que procedió a escuchar  la sustentación del Fiscal.  

De  la pretensión refiere que efectivamente se trató de la  imposición de medida de aseguramiento, solicitud que luego del  estudio correspondiente consideró que era pertinente dado que  se allegaban dos nuevos elementos materiales probatorios que  fundamentaban la necesidad de imposición de la medida  cautelar.  

Los  dos elementos en los que se soportó fueron el interrogatorio  realizado al ingeniero de sistemas encargado de administrar los  sistemas de información del grupo “ESTRAVAL” y sus  empresas, y un documento en el cual se puso de presente una serie de  directrices impartidas por las directivas del grupo empresarial, una  vez, se conoció el inicio de las investigaciones, directrices  que consistían en la necesidad de borrar y desaparecer toda la  información que diera cuenta de la duplicidad de libranzas y  pagares entre otros.  

También  el informe rendido por el agente liquidador designado por la  Superintendencia de Sociedades, el cual dio cuenta que mucho tiempo  después de intervenido el grupo empresarial, una persona ajena  a la empresa informó sobre la existencia de una bodega con más  de 150 cajas, las cuales contenían documentos originales  correspondientes a pagares y libranzas, escritos que debieron ser  entregados por las directivas del grupo al agente liquidador una vez  fueron intervenidos, pero contrario a ese deber ser, nunca informaron  ni entregaron tales bodegas con documentos al agente liquidador como  tampoco a la fiscalía, documentos de suma importancia para las  dos autoridades antes mencionadas.  

Con  fundamento en esos nuevos elementos materiales probatorios, consideró  que se acreditaba el cumplimiento del numeral 1º del artículo  308 del CPP, para imponer medida de aseguramiento privativa de la  libertad, esto es, que se mostraba necesaria para evitar que los  imputados obstruyeran el debido ejercicio de la justicia.  

Acorde  con lo expuesto indicó que el procedimiento se ajustó a  los parámetros legales, porque de conformidad con el artículo  154-4 del CPP, la solicitud se resuelve en audiencia preliminar ante  un juez de control de garantías, permitiendo la defensa y  contradicción; y, no hubo violación de la doble  instancia, en razón a que se allegó por el ente  acusador nuevos elementos materiales probatorios, que no fueron  estudiados por los jueces que conocieron de la solicitud primigenia.  

Juzgado  26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá  

La  titular del despacho indicó que los días 23, 24, 25,  26, 27, 30 de enero de 2017, le correspondió por reparto la  realización de audiencias concentradas de legalización  de registro y allanamiento con incautación de elementos,  legalización de captura, formulación de imputación  y solicitud de imposición de medidas de aseguramiento en  contra del accionante y otros.  

En  desarrolle de la última diligencia resolvió imponer  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario en contra del aquí accionante, sin embargo, la  decisión fue revocada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de  Conocimiento, al desatar el recurso de apelación.  

Por  último, agregó que es ajena a las actuaciones surtidas  con posterioridad, esto es, las decisiones a que alude el aquí  accionante en la demanda de tutela.  

Fiscalía  22 Seccional Adscrita a la Dirección de Investigaciones  Financieras  

El  titular en la contestación proferida remitió copia de  las actas de las audiencias preliminares realizadas, enseguida hizo  un resumen de la actuación procesal en los términos  arriba señalados para solicitar que se declare improcedente el  amparo constitucional por no reunirse los requisitos de  procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales.  

Las  demás autoridades y particulares vinculados guardaron  silencio».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  fallo dictado el 3 de mayo de 2018, negó el amparo solicitado  por el actor CÉSAR  FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ7.  

Consideró  el Tribunal que si bien concurren los presupuestos generales  establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales (relevancia  constitucional del asunto, agotamiento de los medios ordinarios de  defensa, identificación clara del supuesto quebranto de  derecho, inmediatez y no controvertir un fallo de tutela),  no ocurre lo mismo con los requisitos específicos.  

En relación  con ese punto, precisó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que  los proveídos por esta vía cuestionados –dictados  por los Juzgados 63  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 33  Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá–  por medio de los cuales se accedió a la pretensión de  la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento «se  soportó en que se cumplían los presupuestos del canon  308 del Código de Procedimiento Penal».  

Además,  indicó el Tribunal que el hecho que «el  accionante no comparta las anteriores premisas, no convierte esa  determinación en caprichosa con entidad suficiente como para  permitir el paso de la jurisdicción constitucional, pues dicho  pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los aspectos  señalados en la normatividad que se impetraba, la misma que  servía para dar solución al problema jurídico  planteado de la medida cautelar personal solicitada –el  artículo 308– con la expresión y análisis  de cada uno de los presupuestos allí exigidos para aplicar su  consecuencia jurídica: la imposición de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente a CÉSAR  FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ  el 10 de mayo de 20188  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión9;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue  presentada en término, en auto del 17 de mayo de 201810.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que  como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002),  a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Según lo  señalado en los antecedentes de esta providencia, es  indiscutible que la intención del actor CÉSAR  FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ  se encamina a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  11001-60-99-087-2016-80007-00  que se sigue en su contra –y  la de otros procesados–  por los delitos de concierto  para delinquir, estafa agravada, falsedad en documento privado,  enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos,  captación masiva de dinero y no reintegro del dinero producto  de la captación,  para que, en últimas, deje  sin valor y efectos jurídicos  las decisiones adoptadas en audiencias del 14 de junio y 27 de  septiembre de 2017      –última  repetida en vista pública del 13 de diciembre de 2017–  por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado  63 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el  Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  respectivamente, resolvieron imponerle medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

Ello por cuanto, a  juicio del actor, los aludidos despachos judiciales no podían  emitir tales pronunciamientos, como quiera que la temática  relativa a la imposición de una medida cautelar privativa de  la libertad ya había sido resuelta en pretérita  oportunidad por el Juzgado 26 Penal Municipal de Garantías de  Bogotá –en  primera instancia–  y por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad –en  segundo nivel–;  autoridad ésta última que tras revocar la decisión  del a quo, ordenó la liberación inmediata de todas las  personas que figuran como procesadas en la causa penal con radicación  11001-60-99-087-2016-80007-00.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que confirmará la decisión  de primera instancia por medio de la cual se negó la petición  de amparo constitucional, pero  por las razones  que se exponen a continuación:  

5.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada  al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la  doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  otras garantías superiores, generada por la decisión  judicial adoptada, en primera y segunda instancia, por parte de los  Juzgados 63 Penal Municipal y 33 Penal del Circuito, ambos de Bogotá,  de imponer al señor CÉSAR  FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ  y a sus compañeros de causa, la medida de aseguramiento de  detención preventiva intramural.  

Además,  (ii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última decisión por esta vía cuestionada se  dictó en audiencia del 27 de septiembre de 2017 que fue  repetida en vista pública del 13 de diciembre de esa  anualidad; mientras que la presente acción se radicó  inicialmente, el 16 de enero de 2018;  (iii)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

No obstante, no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios de defensa judicial                –ordinarios  y extraordinarios–  al alcance de la persona afectada con la actuación o la  decisión emanada de la autoridad pública comprometida.  

Ello por cuanto,  de  las pruebas recaudadas en este diligenciamiento se extracta que el  proceso cuestionado por el señor MONDRAGÓN  VÁSQUEZ  se  halla vigente y en curso,  y en esa medida cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales, debe hacerse exclusivamente al interior de ese  escenario y, conforme con las normas de procedimiento que lo rigen.  

En ese contexto,  la Sala le hace saber al actor que, el artículo 318 de la Ley  906 de 2004 –estatuto  procesal por el cual se tramita la causa penal seguida contra el  demandante–  prevé que:  

«Cualquiera  de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución  de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías  que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o  la información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308».  

Por manera que, si  a bien lo tiene, puede hacer uso del mentado recurso jurídico  y exponer ante el  juez natural competente  las razones por las cuales, en su sentir, debe revocarse la detención  preventiva intramural impuesta en su contra o en su defecto  sustituirse por una medida de aseguramiento no restrictiva de su  libertad.  

5.4. A lo anterior  que es suficiente para negar el amparo, se adiciona que el accionante  no  demostró  de qué manera se vulneró algún derecho  fundamental por  los  Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y 33 Penal del Circuito de Conocimiento –ambos  de Bogotá–,  toda vez que de las piezas probatorias allegadas a este trámite,  se colige que dichas autoridades han garantizado el  debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido  a su consideración,  permitiéndole a quien en esta oportunidad acciona en tutela  ejercer activamente la defensa de sus intereses y la contradicción  de las determinaciones adversas que se han proferido, mediante la  activación de los recursos ordinarios que dicho sea de paso se  han resuelto dentro de términos razonables.  

Además, no  se advierte que el proceder de los Juzgados accionados al imponerle  al actor y a sus compañeros de causa la medida de  aseguramiento de detención preventiva intramural, haya sido  arbitraria, caprichosa o negligente, por el contrario los  falladores se apoyaron en una argumentación  razonable fundada en supuestos  fácticos y probatorios coherentes, y además consultando  las disposiciones legales que consideraron aplicables al caso  concreto.  

5.5. En ese  contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones  formuladas por el aquí actor, pues resulta evidente que las  mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6.  De otra parte, es importante recordar que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

7. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

8. Así,  las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y  no demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situación  real, urgente y apremiante que amerite la intervención del  Juez Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición  de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se  anunció, la confirmación de la sentencia proferida el 3  de mayo de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  3 de mayo de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 68 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia.  

2          Ver folio 83. Ibídem.  

3          Ver folios 93 a 111. Ibídem.  

4          Ver folios 128 a 146. Ibídem.  

5          Ver folios 3 a 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Segunda Instancia.  

6          Ver folio 148 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

7          Ver folios 176 a 195. Ibídem.  

8          Ver folio 213. Ibídem.  

9          Ver folios 214 a 233. Ibídem.  

10          Ver folio 234. Ibídem.  

9      

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