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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP7465-2018
Radicación n.° 97386
Acta 184
Bogotá D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación formulada por CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ en contra del fallo proferido el 3 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado –coadyuvada por el profesional del derecho Julio Edilberto Rodríguez Ospina– frente a los Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, por el presunto quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«De la demanda se advierte que dentro del proceso penal de radicado N° 11001609907201680007 conocido como el caso “ESTRAVAL” la Fiscalía General de la Nación en enero de 2017, solicitó la realización de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN y otros.
La audiencia correspondió por reparto al Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías, despacho que impuso medida de aseguramiento en contra del aquí accionante y otros, por los delitos de concierto para delinquir, captación masiva y habitual de dineros, falsedad en documento privado, estafa, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, decisión que fue objeto de apelación ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de conocimiento, funcionario judicial que el 22 de mayo de 2017, revocó la medida cautelar impuesta a todos los imputados y en consecuencia les otorgó la libertad.
Dice el demandante, que pese a existir una decisión en firme sobre el asunto, la Fiscalía nuevamente solicitó la realización de audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra de los imputados, la cual fue conocida y decidida por el Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en el sentido de imponerle a todos los imputados medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Respecto de la actuación del mencionado despacho, señaló el accionante que se vulneró de manera “flagrante, grosera y absurda” su derecho fundamental al debido proceso y libertad, al no haberse declarado impedido por existir pronunciamiento en firme de segunda instancia que revocaba la medida impuesta.
Ello por cuanto, afirma, los argumentos fundamento de la solicitud fueron los mismos expuestos ante el Juzgado 26 de Garantías, pero en un orden diferente y, segundo, porque el argumento de que podía alterar o modificar los elementos materiales probatorios y evidencia física, carecía de fundamento dado que esa documentación actualmente se encuentra en poder de la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Sociedades.
Pese a ser objeto de apelación, la decisión fue confirmada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad, quien “se tomó la indebida facultad de decidir lo que un homólogo suyo ya había resuelto desde el 22 de mayo de 2017, indebida facultad esta que no solo consolidó la violación a mi derecho fundamental al debido proceso si no y además confirmó la violación a mi derecho fundamental a la libertad personal”.
Sobre la decisión adoptada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, indicó que la grabación falló, motivo por el cual solicitó de la funcionaria la repetición de la diligencia, para garantizar el acceso al audio, lo que efectivamente se realizó.
Sin embargo, señaló que si bien la decisión fue la misma en el sentido que se confirmó la decisión, comparada la audiencia de repetición con la grabación hecha a través de un dispositivo móvil, se advierte que la funcionaria motivó de manera diferente a como originalmente fue realizado, cuando lo que debió hacer era repetir la lectura pero sin adicionar, quitar, enfatizar, modificar los sustentos ya emitidos el 25 de septiembre de 2017.
Por dichas circunstancias considera que la decisión proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, debe reputarse nula e ilegal, primero, por haber estudiado una decisión en la que otro juez ya había considerado que no era necesaria la imposición de la medida de aseguramiento, y, por otra parte, porque siendo el interrogatorio del indiciado Fernando Joya Rodríguez el nuevo elemento probatorio que la Fiscalía adujo para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, ella debe valorarse en el juicio oral, momento en el cual puede impugnarse la credibilidad del mismo, por lo que no era procedente que se constituyera como una inferencia razonable.
Conforme con lo expuesto, solicitó se decrete la nulidad de las decisiones proferidas por los Juzgados 63 y 33 Penal Municipal de Garantías y Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, en la medida que desconocen los principios constitucionales de la doble instancia, se atacó con fundamento en idénticos fundamentos fácticos y jurídicos una decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 22 de enero de 20181 avocó el conocimiento del trámite y dispuso comunicar lo pertinente a los Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Asimismo, por auto del 31 de enero de 20182, el Tribunal ordenó integrar al contradictorio a los Juzgados 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 29 Penal del Circuito de Conocimiento y, a la Fiscalía 22 DEFALA, todas autoridades con sede en Bogotá.
Posteriormente, el citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante sentencia del 2 de febrero de 20183, providencia que fue oportunamente impugnada4; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta Corporación, en proveído ATP691, Radicación 97386, del 15 de marzo de 20185, decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida integración del contradictorio.
2. Acatando lo dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 19 de abril de 20186, avocó nuevamente el conocimiento de la actuación, dispuso rehacer el trámite y adicionalmente a los entes vinculados, integró al contradictorio a la Procuraduría 44 Judicial Penal II, a la Sociedad Colombiana de Anestesiología (SCARE), y a los coimputados y sus respectivos defensores dentro del proceso penal con radicación 11001-60-99-087-2016-80007-00.
3. Las respuestas presentadas por los entes y terceros comprometidos en la presente actuación, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera instancia así:
«Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
La titular del Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, luego de realizar el resumen de la actuación procesal, manifestó su sorprendimiento (sic) dado que consideró que si el procesado y el defensor contaban con la grabación de la audiencia inicial debieron actuar con lealtad y probidad facilitándola para que se hubiera podido reproducir por escrito y así evitar un desgaste en la administración de justicia repitiendo una audiencia de casi tres horas.
De otra parte aclaró que la decisión que adoptó el 25 de septiembre de 2017, esto es, de manera primigenia, fue verbal, por lo que usó sus apuntes, sin que tuviera la providencia por escrito para darle lectura textual, en ese orden aclaró que emitió sus argumentos explicándolos, “ejemplificándolos”, por lo que el repetir los mismos argumentos jurídicos, y en especial los que eran trascedentes, pudo haber ampliado o invertido de ellos, sin que eso pueda traducirse en vulneración de derechos para los procesados, más bien lo que se denota, es que el demandante teniendo en sus manos el contenido de la audiencia quiso solicitar su repetición con miras a buscar que se cambiara alguna frase, o emitiera algún argumento adicional para hacerlo ver como una vía de hecho y acudir a la acción de tutela, en consecuencia pide que se estudie la posibilidad de que en este trámite se compulse copias en contra del abogado defensor que formula la tutela, para que se le investigue disciplinariamente.
Respecto de los hechos objeto de investigación, indicó que contra la decisión proferida por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el accionante interpuso recurso de apelación fundamentando su disenso en que la Fiscalía no podía haber solicitado nuevamente la imposición de medida de aseguramiento por este tema, al haber sido resuelto en primera y segunda instancia, en una anterior oportunidad.
Acorde con esa petición, que coinciden con las señaladas en la demanda tutelar, se vio en la obligación de analizar entre otros problemas jurídicos si la Fiscalía se encontraba limitada a pedir solo una vez la imposición de una medida de aseguramiento, y la respuesta es que no, de conformidad con el artículo 250-1 de la CN, la cual impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de solicitar al Juez de Control de Garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección a la comunidad y en especial a las víctimas.
Acorde con ello, expuso que ninguna de las normas fija un límite de solicitudes de medida de aseguramiento porque lo que se impone es la finalidad para la cual se pide; además, que tampoco existe prohibición constitucional ni legal que impida solicitar la medida de aseguramiento cuantas veces sea necesario para la protección de algunos de los fines constitucionales ya mencionados, ni tampoco se específica alguna etapa procesal en donde se pueda solicitar la medida.
Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
El funcionario comunicó que los días 5, 6, 14 y 15 de junio de 2017, realizó audiencia de imposición de medida de aseguramiento a petición de la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 2016 8007.
Refirió que al momento de instalar la respectiva audiencia, los abogados de la defensa, entre los que se encuentra el apoderado del demandante, le solicitaren no dar trámite a la respectiva petición por haber sido, en lo correspondiente, decidido por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad.
Su respuesta se soportó que no le era posible abstenerse de asumir el conocimiento de la solicitud impetrada, al constituir denegación de justicia, por lo que procedió a escuchar la sustentación del Fiscal.
De la pretensión refiere que efectivamente se trató de la imposición de medida de aseguramiento, solicitud que luego del estudio correspondiente consideró que era pertinente dado que se allegaban dos nuevos elementos materiales probatorios que fundamentaban la necesidad de imposición de la medida cautelar.
Los dos elementos en los que se soportó fueron el interrogatorio realizado al ingeniero de sistemas encargado de administrar los sistemas de información del grupo “ESTRAVAL” y sus empresas, y un documento en el cual se puso de presente una serie de directrices impartidas por las directivas del grupo empresarial, una vez, se conoció el inicio de las investigaciones, directrices que consistían en la necesidad de borrar y desaparecer toda la información que diera cuenta de la duplicidad de libranzas y pagares entre otros.
También el informe rendido por el agente liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades, el cual dio cuenta que mucho tiempo después de intervenido el grupo empresarial, una persona ajena a la empresa informó sobre la existencia de una bodega con más de 150 cajas, las cuales contenían documentos originales correspondientes a pagares y libranzas, escritos que debieron ser entregados por las directivas del grupo al agente liquidador una vez fueron intervenidos, pero contrario a ese deber ser, nunca informaron ni entregaron tales bodegas con documentos al agente liquidador como tampoco a la fiscalía, documentos de suma importancia para las dos autoridades antes mencionadas.
Con fundamento en esos nuevos elementos materiales probatorios, consideró que se acreditaba el cumplimiento del numeral 1º del artículo 308 del CPP, para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, esto es, que se mostraba necesaria para evitar que los imputados obstruyeran el debido ejercicio de la justicia.
Acorde con lo expuesto indicó que el procedimiento se ajustó a los parámetros legales, porque de conformidad con el artículo 154-4 del CPP, la solicitud se resuelve en audiencia preliminar ante un juez de control de garantías, permitiendo la defensa y contradicción; y, no hubo violación de la doble instancia, en razón a que se allegó por el ente acusador nuevos elementos materiales probatorios, que no fueron estudiados por los jueces que conocieron de la solicitud primigenia.
Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
La titular del despacho indicó que los días 23, 24, 25, 26, 27, 30 de enero de 2017, le correspondió por reparto la realización de audiencias concentradas de legalización de registro y allanamiento con incautación de elementos, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medidas de aseguramiento en contra del accionante y otros.
En desarrolle de la última diligencia resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del aquí accionante, sin embargo, la decisión fue revocada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento, al desatar el recurso de apelación.
Por último, agregó que es ajena a las actuaciones surtidas con posterioridad, esto es, las decisiones a que alude el aquí accionante en la demanda de tutela.
Fiscalía 22 Seccional Adscrita a la Dirección de Investigaciones Financieras
El titular en la contestación proferida remitió copia de las actas de las audiencias preliminares realizadas, enseguida hizo un resumen de la actuación procesal en los términos arriba señalados para solicitar que se declare improcedente el amparo constitucional por no reunirse los requisitos de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales.
Las demás autoridades y particulares vinculados guardaron silencio».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 3 de mayo de 2018, negó el amparo solicitado por el actor CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ7.
Consideró el Tribunal que si bien concurren los presupuestos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (relevancia constitucional del asunto, agotamiento de los medios ordinarios de defensa, identificación clara del supuesto quebranto de derecho, inmediatez y no controvertir un fallo de tutela), no ocurre lo mismo con los requisitos específicos.
En relación con ese punto, precisó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que los proveídos por esta vía cuestionados –dictados por los Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá– por medio de los cuales se accedió a la pretensión de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento «se soportó en que se cumplían los presupuestos del canon 308 del Código de Procedimiento Penal».
Además, indicó el Tribunal que el hecho que «el accionante no comparta las anteriores premisas, no convierte esa determinación en caprichosa con entidad suficiente como para permitir el paso de la jurisdicción constitucional, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los aspectos señalados en la normatividad que se impetraba, la misma que servía para dar solución al problema jurídico planteado de la medida cautelar personal solicitada –el artículo 308– con la expresión y análisis de cada uno de los presupuestos allí exigidos para aplicar su consecuencia jurídica: la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ el 10 de mayo de 20188 y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión9; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 17 de mayo de 201810.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del actor CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-99-087-2016-80007-00 que se sigue en su contra –y la de otros procesados– por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, falsedad en documento privado, enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, captación masiva de dinero y no reintegro del dinero producto de la captación, para que, en últimas, deje sin valor y efectos jurídicos las decisiones adoptadas en audiencias del 14 de junio y 27 de septiembre de 2017 –última repetida en vista pública del 13 de diciembre de 2017– por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente, resolvieron imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Ello por cuanto, a juicio del actor, los aludidos despachos judiciales no podían emitir tales pronunciamientos, como quiera que la temática relativa a la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad ya había sido resuelta en pretérita oportunidad por el Juzgado 26 Penal Municipal de Garantías de Bogotá –en primera instancia– y por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad –en segundo nivel–; autoridad ésta última que tras revocar la decisión del a quo, ordenó la liberación inmediata de todas las personas que figuran como procesadas en la causa penal con radicación 11001-60-99-087-2016-80007-00.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se negó la petición de amparo constitucional, pero por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial adoptada, en primera y segunda instancia, por parte de los Juzgados 63 Penal Municipal y 33 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, de imponer al señor CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ y a sus compañeros de causa, la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Además, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión por esta vía cuestionada se dictó en audiencia del 27 de septiembre de 2017 que fue repetida en vista pública del 13 de diciembre de esa anualidad; mientras que la presente acción se radicó inicialmente, el 16 de enero de 2018; (iii) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios– al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto, de las pruebas recaudadas en este diligenciamiento se extracta que el proceso cuestionado por el señor MONDRAGÓN VÁSQUEZ se halla vigente y en curso, y en esa medida cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales, debe hacerse exclusivamente al interior de ese escenario y, conforme con las normas de procedimiento que lo rigen.
En ese contexto, la Sala le hace saber al actor que, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal por el cual se tramita la causa penal seguida contra el demandante– prevé que:
«Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308».
Por manera que, si a bien lo tiene, puede hacer uso del mentado recurso jurídico y exponer ante el juez natural competente las razones por las cuales, en su sentir, debe revocarse la detención preventiva intramural impuesta en su contra o en su defecto sustituirse por una medida de aseguramiento no restrictiva de su libertad.
5.4. A lo anterior que es suficiente para negar el amparo, se adiciona que el accionante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental por los Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito de Conocimiento –ambos de Bogotá–, toda vez que de las piezas probatorias allegadas a este trámite, se colige que dichas autoridades han garantizado el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, permitiéndole a quien en esta oportunidad acciona en tutela ejercer activamente la defensa de sus intereses y la contradicción de las determinaciones adversas que se han proferido, mediante la activación de los recursos ordinarios que dicho sea de paso se han resuelto dentro de términos razonables.
Además, no se advierte que el proceder de los Juzgados accionados al imponerle al actor y a sus compañeros de causa la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, haya sido arbitraria, caprichosa o negligente, por el contrario los falladores se apoyaron en una argumentación razonable fundada en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultando las disposiciones legales que consideraron aplicables al caso concreto.
5.5. En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí actor, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
6. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
7. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y no demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situación real, urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 68 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia.
2 Ver folio 83. Ibídem.
3 Ver folios 93 a 111. Ibídem.
4 Ver folios 128 a 146. Ibídem.
5 Ver folios 3 a 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.
6 Ver folio 148 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
7 Ver folios 176 a 195. Ibídem.
8 Ver folio 213. Ibídem.
9 Ver folios 214 a 233. Ibídem.
10 Ver folio 234. Ibídem.
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