Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1048-2018
Radicación nº 98266
(Aprobado Acta No. 156)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado especial de JHONNY DACCARETT GIHA, DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT, JHONNY JOSE DACCARETT NAVARRO, DAYANA ZOILA DACCARETT NAVARRO, GLORYS MARÍA NAVARRO RUÍZ y STEPHANNI MARIE DACCARETT NAVARRO en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende de la demanda y sus anexos, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá adelanta trámite de extinción en relación con los bienes y sociedades en cabeza de JHONNY DACCARETT GIHA e integrantes de su núcleo familiar.
Aducen los interesados que arribó a las diligencias dictamen pericial elaborado por el grupo de contadores forenses de la Fiscalía, razón por la cual mediante auto del 23 de octubre de 2017 se corrió traslado de éste a los sujetos procesales en los términos previstos en el artículo 199 de la Ley 1708 de 2014. El lapso inicial se prorrogó por 10 días, momento en el cual su apoderado radicó solicitud de adición, aclaración y complementación de la pericia.
No obstante, mediante auto del 31 de enero de 2018, el Juzgado señaló que el dictamen cumplía con todos los requisitos previstos en la ley, dio por superado el periodo probatorio y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Denuncian los peticionarios que dicha determinación fue notificada irregularmente mediante estado del 5 de febrero siguiente, antes de que se surtiera el tiempo para intentar la notificación personal, en desconocimiento de lo previsto en el artículo 53 del Código de Extinción de Dominio.
Pero aun en caso de no tenerse en cuenta esa normatividad, debía aplicarse, por principio de integración, el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, en donde se contempla que al no ser posible la notificación personal se hará por estado.
Agregaron que, como consecuencia de ello, se afectaron los términos para impugnar el auto del 31 de enero de 2018, al punto que el recurso de reposición que presentaron el 7 de febrero fue declarado desierto y la apelación fue denegada, pero de haberse hecho correctamente se hubiera prolongado la fijación del estado hasta el 8 de ese mes, con la consecuencia de que el término de ejecutoria se extendería al día 13.
Por tal motivo presentaron recurso de queja, el cual fue negado el 8 de marzo siguiente por improcedente, con lo cual, en sentir de los accionantes, la autoridad judicial demandada usurpó la competencia del superior funcional aunado a que dicha decisión se habría adoptado sin tener en cuenta que la apelación se negó y no se declaró desierto como sí ocurrió con el de reposición.
Acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, al trabajo desde una perspectiva de la garantía del ejercicio profesional, corrección del acto irregular y propiedad privada. En consecuencia, pretenden que se ordene la notificación en debida forma del auto del 31 de enero de 2018 y se deje sin efecto la decisión adoptada el 8 de marzo siguiente, con la que se rechazó de plano el recurso de queja.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 4 de abril de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada. Fue vinculado el Procurador Judicial 16 Penal I.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia del amparo pretendido, dado que actuó conforme a lo dispuesto en la Ley. Para el efecto, realizó un recuento del trámite surtido en el proceso y sostuvo, en relación con el trámite de notificación del auto del 31 de enero de 2018, lo siguiente: «esta decisión fue notificada mediante comunicación escrita remitida a todos los sujetos procesales el día 2 de febrero de 2018, y concretamente al doctor CEBALLOS MENDOZA mediante oficio No. 327 –J1ED (FL150 del cdn. Original 19), igualmente fue notificada por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Domino, mediante estado No. 019 el cual se fijó el día 5 de febrero de 2018 (FL145 anverso del cdno, original 19), esto es al tercer día de enviadas las comunicaciones».
A la par, destacó que con la demanda de amparo se busca revivir una etapa procesal que ya precluyó, más aun cuando el apoderado de los accionantes tuvo la oportunidad de interponer los recursos frente a la providencia que consideraba no le era favorable y no lo hizo en debida forma, pues estando dentro del término de ejecutoria radicó escrito a través del cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, pero no realizó la sustentación correspondiente, lo que conllevó a que se declararan desiertos.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Explicó que la comunicación por estado debió fijarse el día 6 de febrero de 2018 y permanecer así hasta el 8, fecha en la cual igualmente fenecía la oportunidad para sustentar los recursos según lo previsto en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión normativa.
No obstante, estimó que pese a existir una irregularidad, tal situación, no representó conculcación de los derechos fundamentales de los accionantes, pues se cumplió con sus fines procesales – enteramiento e impugnación-, cosa distinta es que el abogado interpuso los recursos dentro del lapso previsto, pero optó por sustentarlos tardíamente.
A lo anterior, se suma que la errada contabilización en los términos no tiene la virtud de modificarlos, pues son de orden público y desarrollan los principios de seguridad jurídica y legalidad.
La parte accionante impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda a la Fiscalía General de la Nación, a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), así como a las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso de extinción de dominio 110013107010-2009-006 objeto de la presente acción, pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste.
El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, se invalidará la actuación desde el auto, a través del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 4 de abril de 2018 emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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