ATP1048-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1048-2018  

Radicación  nº 98266  

(Aprobado  Acta No. 156)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por el  apoderado especial de JHONNY DACCARETT GIHA, DELIA VIRGINIA NAVARRO  DE DACCARETT, JHONNY JOSE DACCARETT NAVARRO, DAYANA ZOILA DACCARETT  NAVARRO, GLORYS MARÍA NAVARRO  RUÍZ  y STEPHANNI MARIE  DACCARETT NAVARRO en  procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  desprende de la demanda y sus anexos, el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá adelanta trámite  de extinción en relación con los bienes y sociedades en  cabeza de JHONNY  DACCARETT GIHA e integrantes de su núcleo familiar.  

Aducen los  interesados que arribó a las diligencias dictamen pericial  elaborado por el grupo de contadores forenses de la Fiscalía,  razón por la cual mediante auto del 23 de octubre de 2017 se  corrió traslado de éste a los sujetos procesales en los  términos previstos en el artículo 199 de la Ley 1708 de  2014. El lapso inicial se prorrogó por 10 días, momento  en el cual su apoderado radicó solicitud de adición,  aclaración y complementación de la pericia.  

No obstante,  mediante auto del 31 de enero de 2018, el Juzgado señaló  que el dictamen cumplía con todos los requisitos previstos en  la ley, dio por superado el periodo probatorio y ordenó correr  traslado a las partes para alegar de conclusión.  

Denuncian los  peticionarios que dicha determinación fue notificada  irregularmente mediante estado del 5 de febrero siguiente, antes de  que se surtiera el tiempo para intentar la notificación  personal, en desconocimiento de lo previsto en el artículo 53  del Código de Extinción de Dominio.  

Pero aun en caso  de no tenerse en cuenta esa normatividad, debía aplicarse, por  principio de integración, el artículo 179 de la Ley 600  de 2000, en donde se contempla que al no ser posible la notificación  personal  se hará por estado.  

Agregaron que,  como consecuencia de ello, se afectaron los términos para  impugnar el auto del 31 de enero de 2018, al punto que el recurso de  reposición que presentaron el 7 de febrero fue declarado  desierto y la apelación fue denegada, pero de haberse hecho  correctamente se hubiera prolongado la fijación del estado  hasta el 8 de ese mes, con la consecuencia de que el término  de ejecutoria se extendería al día 13.  

Por tal motivo  presentaron recurso de queja, el cual fue negado el 8 de marzo  siguiente por improcedente, con lo cual, en sentir de los  accionantes, la autoridad judicial demandada usurpó la  competencia del superior funcional aunado a que dicha decisión  se habría adoptado sin tener en cuenta que la apelación  se negó y no se declaró desierto como sí ocurrió  con el de reposición.  

Acudieron  ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de  sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso  a la administración de justicia, al trabajo desde una  perspectiva de la garantía del ejercicio profesional,  corrección del acto irregular y propiedad privada. En  consecuencia, pretenden que se ordene la notificación en  debida forma del auto del 31 de enero de 2018 y se deje sin efecto la  decisión adoptada el 8 de marzo siguiente, con la que se  rechazó de plano el recurso de queja.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  4  de abril de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a la autoridad accionada. Fue vinculado el  Procurador Judicial 16 Penal I.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá solicitó  que se declare la improcedencia del amparo pretendido, dado que actuó  conforme a lo dispuesto en la Ley. Para el efecto, realizó un  recuento del trámite surtido en el proceso y sostuvo, en  relación con el trámite de notificación del auto  del 31 de enero de 2018, lo siguiente: «esta  decisión fue notificada mediante comunicación escrita  remitida a todos los sujetos procesales el día 2 de febrero de  2018, y concretamente al doctor CEBALLOS MENDOZA mediante oficio No.  327 –J1ED (FL150 del cdn. Original 19), igualmente fue  notificada por la Secretaría del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Extinción de Domino,  mediante estado No. 019 el cual se fijó el día 5 de  febrero de 2018 (FL145 anverso del cdno, original 19), esto es al  tercer día de enviadas las comunicaciones».  

A  la par, destacó que con la demanda de amparo se busca revivir  una etapa procesal que ya precluyó, más aun cuando el  apoderado de los accionantes tuvo la oportunidad de interponer los  recursos frente a la providencia que consideraba no le era favorable  y no lo hizo en debida forma, pues estando dentro del término  de ejecutoria radicó escrito a través del cual  interpuso el recurso de reposición y en subsidio  apelación, pero no realizó la sustentación  correspondiente, lo que conllevó a que se declararan  desiertos.  

La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo. Explicó  que la comunicación por estado debió fijarse el día  6 de febrero de 2018 y permanecer así hasta el 8, fecha en la  cual igualmente fenecía la oportunidad para sustentar los  recursos según lo previsto en el artículo  179 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión normativa.  

No obstante,  estimó que pese a existir una irregularidad, tal situación,  no representó conculcación de los derechos  fundamentales de los accionantes, pues se cumplió con sus  fines procesales – enteramiento e impugnación-, cosa  distinta es que el abogado interpuso los recursos dentro del lapso  previsto, pero optó por sustentarlos tardíamente.  

A lo anterior, se  suma que la errada contabilización en los términos no  tiene la virtud de modificarlos, pues son de orden público y  desarrollan los principios de seguridad jurídica y legalidad.  

La parte  accionante impugnó el fallo, para lo cual reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto  de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

En  efecto, el  Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda  a la Fiscalía General de la Nación, a la  Sociedad de Activos Especiales (SAE),  así como a las demás partes e intervinientes  reconocidos  al interior del proceso de extinción de dominio  110013107010-2009-006  objeto de la presente acción,  pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían  verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al  interior de éste.  

El  juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido  proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a  los terceros con interés, pues la indebida integración  del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad,  según establecen las normas procesales y la jurisprudencia  constitucional –Sentencia  C–543  de 1992,  reiterada  en  A-065 de 2013).  

Efectivamente, el  numeral  8º del artículo  133  del  Código General  del Proceso prevé que la actuación  está viciada  de nulidad cuando no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas.  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

En ese orden, se  invalidará  la actuación desde  el auto, a través del cual la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  avocó  el conocimiento de la presente acción. Se aclara que las  pruebas recaudadas conservan plena validez.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. DECRETAR          la NULIDAD de la presente actuación desde el auto          del 4 de abril de 2018 emitido por la Sala de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.          Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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