CP039-2018(50002)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP039-2018  

Radicación  No. 50002  

(Aprobado  Acta No. 103)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano Irguis  José Fontalvo Peláez,  la cual es formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través  de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 1580 del 5 de septiembre de 20141,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la detención preventiva con fines  de extradición de  Irguis  José Fontalvo Peláez, quien  es  solicitado para que comparezca a juicio “por  delitos federales de narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Central de Florida, donde el 13 de noviembre de 2013 se le dictó  la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP, por cuyo medio se le  hizo la siguiente imputación:  

Cargo Uno: Concierto para  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el  conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación  del Título 21, Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del  Código de los Estados Unidos; y  

Cargo Dos: Concierto para  poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación  del Título 46, Secciones 70503(a)(1), 70506(a) y (b) del  Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección  960(b)(1)B)(ii) del Código de los Estados Unidos.  

En la referida  Nota Verbal a su vez se indicó:  

La investigación  reveló que desde 1998 hasta el 13 de noviembre de 2013, Carlos  Eyder Paz Utima, Irguis José Fontalvo Peláez y Sir  Rodríguez Guerrero participaron en un delito de concierto para  transportar cocaína desde Colombia para su importación  y distribución en los Estados Unidos. Testigos que cooperan en  el caso (CWs), quienes participaron en una operación marítima  de contrabando de cocaína el 3 de noviembre de 2011, a bordo  del Diamida, identificaron a Paz Utima, Fontalvo Peláez y  Rodríguez Guerrero como los coordinadores de la operación.  El 3 de septiembre de 2011, la Guardia Costera de los Estados Unidos  (USCG) interceptó al Diamida en aguas internacionales del mar  Caribe. Oficiales de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente  1.040 kilogramos de cocaína.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 1580 del 5 de septiembre de 20142  y 0304 del 14 de marzo de 20173,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores, que Irguis  José Fontalvo Peláez  “es  ciudadano de Colombia, nacido el 19 de octubre de 1975, en Colombia.  Es portador de la cédula colombiana No. 84.082.752”.  

2.2.  La Nota Verbal No. 0325 del 21 de marzo de 20174,  a través de la cual, refiriendo a la Nota diplomática  No. 0304 del día 14 anterior, la embajada adjuntó los  documentos certificados, autenticados y traducidos en los cuales  soportó la solicitud formal de extradición de Irguis  José Fontalvo Peláez.  

2.3.  Copia de la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP5  proferida el 13 de noviembre de 2013 en la Corte del Distrito Central  de Florida.  

2.4.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

2.5.  Declaraciones juradas de Rebeca  Lynn Castaneda7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, y de Douglas  Scott Schoonover8,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.6.  Duplicado de la orden de arresto9  proferida en la Corte del Distrito Central de Florida en contra del  requerido.  

2.7.  Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado Irguis  José Fontalvo Peláez  número de documento (NUIP) 84.082.75210.  

3.  En el país se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11  a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  No. 1580 del 5 de septiembre de 2014 procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Irguis  José Fontalvo Peláez y,  el ente acusador, con Resolución del día 19  siguiente,  profirió la orden de captura respectiva12.  

3.2.  El 13 de enero de 2017 el requerido fue aprehendido en la ciudad de  Barranquilla, quien se identificó con el pasaporte de  Venezuela No. 126041206 y la cédula del mismo país No.  13.370. 824.  

Además  manifestó que en Colombia se identificaba con la cédula  de ciudadanía No. 84.082.752, pues tenía doble  nacionalidad13.  

3.3.  El 1414  y el 2115  de marzo de 2017 la Cancillería envío al Ministerio de  Justicia y del Derecho las Notas Verbales Nos. 0304 y 0325 de iguales  fechas16  junto con los  anexos.  

En  la primera comunicación conceptuó que el tratado  aplicable al presente caso es “la  Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988”.  A su vez indicó que a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado  por los aludidos instrumentos, el trámite se debe regir por lo  previsto en “el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 22 de marzo  de 201717.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 18 de  abril siguiente  se le reconoció personería adjetiva a la defensora  designada por el requerido y se ordenó correr el traslado para  pedir pruebas18.  

3.6.  Agotado el mismo, tanto la representante del Ministerio Público  como la defensa del requerido solicitaron diferentes medios de  convicción.  

3.7.  Mediante  providencia  del  24 de mayo de 201719,  se  accedió a la práctica de varias pruebas encaminadas  a establecer la nacionalidad del requerido y se rechazaron las  restantes pedidas tanto por éste como por el Ministerio  Público.  

3.8.  Como no fue posible que la República Bolivariana de Venezuela  allegara el registro civil de nacimiento de Irguis  José Fontalvo Peláez  y su cédula de identidad, pese a las múltiples  comunicaciones diplomáticas enviadas con ese propósito,  con auto del 28 de febrero de 201820,  se dispuso correr el traslado común a los intervinientes en  orden a que presentaran alegatos de conclusión, tras  considerar que la información allegada a la actuación  era suficiente para emitir el concepto respectivo.  

EL  MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Delegada expresó, una vez hizo referencia al  procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición  de extradición y a la normatividad aplicable; en relación  con la validez formal de la documentación presentada por el  país solicitante, que ésta fue aportada con la  información legal requerida y su correspondiente traducción  y autenticación, por tanto, encontró cumplida tal  exigencia.  

Sobre  la demostración plena de la identidad del requerido, luego de  enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno  reclamante coincidían con los del ciudadano que fue capturado  con fines de extradición por miembros de la Policía  Nacional, indicó que tal “univocidad” no deja duda  de estar frente a la misma persona.  

Consideró  igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico,  concluyó que tales comportamientos constituían delito,  pues encuentran adecuación típica en el artículo  340 ibídem,  que define el concierto para delinquir y, en el artículo 376  del Código Penal, bajo la denominación jurídica  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al  tiempo que cumplen el límite punitivo pues están  sancionados con penas superiores a 4 años.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, estimó que este presupuesto también  concurre, puesto que la acusación formulada en el país  requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento  jurídico colombiano, allí se indican los hechos, se  identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le  atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.  

Por  tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó  que  concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en  relación con la solicitud de extradición del citado.  

En  consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe  favorablemente respecto de la petición de extradición  del requerido Irguis  José Fontalvo Peláez y  que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su  entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas  que le sirven de sustento e igualmente que le sean respetadas todas  las garantías consagradas en la Carta Política y en el  bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por  hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea  sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura,  tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o  confiscación.  

LA  DEFENSA  

Tras  referirse a los requisitos establecidos en el artículo 502 de  la Ley 906 de 2004 y a las restricciones contempladas en el artículo  35 de la Carta Política, la apoderada pide que se emita  concepto desfavorable a la solicitud de extradición del  gobierno de los Estados Unidos por cuanto en este caso concurre un  condicionamiento constitucional que “impediría”  la  entrega.  

Advierte  que en Colombia la norma superior, prevalente respecto de las demás  que integran el ordenamiento jurídico interno (art. 4º),  solo autoriza la extradición de colombianos por nacimiento;  condición esta que no ostenta el reclamado pues, como lo  acreditó la defensa dentro del trámite, es de origen  venezolano, “nacido  en el municipio de Chiquinquirá, Distrito de Maracaibo, Estado  de Zulia en la República de Venezuela”.  

Y  si bien la prueba ordenada por la Corte para corroborarlo no se  allegó, la referida circunstancia no se puede desconocer, pues  en el expediente obran elementos de juicio suficientes que lo  acreditan; así que distinto es que su prohijado se hubiese  nacionalizado y obtenido cédula en Colombia como lo ilustra el  trámite surtido ante esta Corporación.  

Adicionalmente  la defensora advierte que la nacionalidad venezolana del reclamado se  demuestra con lo siguiente:  

1.  El informe de policía visible a folio 20 del cuaderno de  anexos, en el cual se indica que al momento de la captura el retenido  se identificó con el pasaporte y la cédula de la  República Bolivariana venezolana, números 126041206 y  13.370.824, respectivamente, a nombre de Irwis  José Fontalvo González.  

2.  Con ese nombre aparece el capturado en el registro civil de  nacimiento, en la copia de la cédula y la licencia de  conducción venezolana que aportó la defensa, documentos   que fueron tenidos como prueba,  

3.  En el archivo lofoscópico nacional de la Fiscalía  General de la Nación se registró como el lugar de  nacimiento del citado Maracaibo – Zulia – Venezuela.  

Por  consiguiente, la defensora concluye que de existir duda en torno a la  nacionalidad del reclamado en razón de no haberse allegado los  elementos de conocimiento ordenados por la Corte, la misma se debe  resolver en su favor y no conceder la entrega, disponiendo su  libertad inmediata, pues desde un comienzo éste manifestó  a las autoridades de policía que su origen era venezolano.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Cuestión          previa  

Previo  a abordar el estudio en orden a verificar la procedencia o no de la  entrega del requerido Irguis  José Fontalvo Peláez,  se debe señalar que el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia  y los Estados Unidos de América se suscribió un  «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

No  obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma21.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  consecuencia, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados  Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde verificar las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, esto es,  si  las conductas punibles no se han cometido en el exterior,  los  hechos fueron cometidos con anterioridad a la promulgación del  Acto Legislativo 01 de 1997, cuando se trate de colombianos por  nacimiento, y se trate de delitos políticos.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem23,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición24  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  para conceder la extradición.  

Aduce  la defensora del reclamado que la Constitución de Colombia  prohíbe la extradición de ciudadanos extranjeros,  condición que ostenta el reclamado por lo cual demanda se  profiera concepto desfavorable a la solicitud de su entrega.  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo  1º de 1997 establece que:  

La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley.  

Además,  la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana  

La  extradición no procederá por delitos políticos.  

No  procederá la extradición cuando se trate de hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente  norma.”  

De  acuerdo con lo anterior es evidente que, contrario a lo alegado por  la defensora del requerido, en Colombia la Carta Política no  proscribe la extradición de extranjeros que se encuentren en  el territorio nacional y hayan cometido ilícitos en otro país,  cualquiera sea la fecha en la cual infringieron la ley, pues respecto  de éstos no existe fundamento constitucional alguno para dejar  de cumplir los tratados públicos o la ley, a menos que se  trate de delitos políticos o de opinión.  

Distinto  es el caso de los colombianos por nacimiento, cuya extradición  se prohibió de manera expresa en la Constitución  Política de 1991; impedimento que se mantuvo hasta la reforma  de la Carta, a través del Acto Legislativo 01 de 1997, por  cuyo medio se restableció esa posibilidad,  permitiendo la  entrega de los nacionales colombianos con las siguientes  restricciones: (i) que se trate de conductas punibles cometidas en el  exterior, ii) con posterioridad a la promulgación de ese acto  y iii) con la excepción de los delitos políticos y de  opinión.  

Siendo  ello así, en la Carta Política no se encuentra límite  expreso para que no proceda ofrecer, conceder o solicitar la  extradición de ciudadanos extranjeros.  

En  conclusión, con independencia de la nacionalidad del  requerido, se puede solicitar ofrecer o conceder la extradición  de un ciudadano siempre que se cumplan los requisitos establecidos en  el tratado público o en su defecto en la ley, con la salvedad  que no medie ninguna circunstancia impediente de la entrega.  

Esa  es la razón por la que en el trámite de extradición  la nacionalidad del reclamado solo incida, de ser favorable el  concepto a la solicitud de extradición, a efectos de definir  los condicionamientos a imponer, pues tratándose de un  colombiano por nacimiento, es imperativo para el Gobierno Nacional  hacer las exigencias necesarias al país reclamante, en orden a  reconocer a éste todos los derechos y garantías  inherentes a la calidad de ciudadano colombiano por nacimiento y de  procesado, en especial las contenidas en la norma fundamental y en el  Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un  país extranjero no implica la pérdida de su  nacionalidad ni de los derechos y garantías inherentes a tal  condición (CSJ CP, 5 sep. de 2006, Rad. No.  25625).  

Así  las cosas, en atención a las razones expresadas, carece de  todo fundamento el alegato de la defensa, relativo a que se debe  emitir concepto desfavorable por cuanto el reclamado es de  nacionalidad venezolana, pues como quedó visto, tal condición  no imposibilita de manera alguna su extradición.  

Con  esta precisión la Sala proseguirá con el estudio  respectivo.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En  este sentido, se observa que de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene  que los hechos atribuidos a Irguis  José Fontalvo Peláez habrían  ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación  No. 8:13-CR-530-T-23AEP,  “iniciándose  en una fecha desconocida hasta la fecha de esta acusación  formal o alrededor de ésta”, el  13 de noviembre de 201326.  

A  su vez, el Agente Especial Douglas  Scott Schoonover,  en su declaración jurada27,  precisó que los hechos tuvieron ocurrencia desde principios de  mayo de 2011; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta  ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de  1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad  alguna al respecto.  

2.  Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, se observa que en los cargos que se le atribuyen al  reclamado en la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP28,  se indica que las infracciones se habrían cometido en el  Distrito Central de Florida y en otros lugares29.  

A  su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Douglas  Scott Schoonover se  señaló que los reclamados participaron en un concierto  para transportar cocaína  “vías marítimas a través de la Guajira  [Colombia],  que transitaría por Honduras y finalmente llegaría a  los Estados Unidos”.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Irguis  José Fontalvo Peláez  en la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP, traspasaron las  fronteras de Colombia.  

3.  Ahora,  frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la  acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP, éste se habría  asociado con otras personas “para  distribuir cinco (5) kilogramos o más de mezcla o sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la categoría II, sabiendo y con la  intención de que tal sustancia sería importada  ilícitamente dentro de los Estados Unidos”,  es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud  y la seguridad pública.  

Por  consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición  porque el delito no haya ocurrido en el exterior o por  tratarse  de un  delito  político o de opinión, según lo contempla el  artículo 35 Superior.  

4.  Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem30,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición31  y, si es del caso, la  prohibición de conceder la extradición a los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, en  la actuación no se tiene conocimiento         y no existe evidencia  de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por  tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

Además,  el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de  donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se  presenta.  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano Irguis  José Fontalvo Peláez por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación No.  8:13-CR-530-T-23AEP  dictada el 13 de noviembre de 2013 en la Corte del Distrito Central  de Florida, División de Tampa32,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Rebecca  Lynn Castaneda33,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la  Florida, y de Douglas  Scott Schoonover34,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y están traducidos  al castellano. Además, aparece la refrendación  efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C.35,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores36  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  entre  el  reclamado  en extradición   y    el   aprehendido   con   tal   finalidad:  

Dicha  exigencia,  cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto,  hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre  la persona procesada (acusada o condenada) en el país  reclamante, y la sometida al trámite de extradición,  sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1580 del  5 de septiembre de 201437,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de la persona requerida  quien responde al nombre de  Irguis  José Fontalvo Peláez,  “ciudadano  de Colombia, nacido el 19 de octubre de 1975, en Colombia. Es  portador de la cédula colombiana No. 84.082.752”.  

Para  dar curso a la señalada medida, la Fiscalía General de  la Nación mediante resolución del 19 de septiembre de  201438,  ordenó la captura del solicitado.  

El  13 de enero de 2017, Irguis  José Fontalvo Peláez   fue capturado en la ciudad de Barranquilla por miembros de la Policía  Nacional, acto en el cual aquél manifestó tener doble  nacionalidad, por lo que, de una parte, exhibió pasaporte y  cédula de la República Bolivariana de Venezuela números  126041206 y 13.370.824, respectivamente y, de otra, que en Colombia  se identificaba con la cédula de ciudadanía documento  número 84.082.752.  

En  concordancia con los datos de identificación suministrados por  el país extranjero, aparecen los registrados en  la diligencia de notificación de la resolución que  ordenó su retención39,  el acta de derechos del capturado40,  así como en diversas actuaciones surtidas en el curso del  trámite ante la Corte, como en el poder que otorgó a su  abogada41  para que lo representara en este trámite.  

Igualmente,  en la confrontación dactiloscópica realizada el mismo  13 de enero de 2017 por expertos de la Sección Criminalística  del Atlántico42,  en donde se constató que la identidad de la persona que se  encuentra en calidad de capturado es Irguis  José Fontalvo Peláez,  con número de documento 84.082.752 expedida en Riohacha –  Guajira, persona nacida el 19 de octubre de 1975 e inscrita en la  base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

Cabe  recordar que la Corte, al constatar la plena identidad del requerido  al momento de emitir el concepto respectivo, debe tener en cuenta que  sea la misma persona privada de la libertad sin que importe el nombre  o la verdadera identidad.  

Sobre  el particular ha sostenido la Sala:  

“…la  identificación «…Alude a todos los datos que han  sido asignados a una persona para su realización dentro de la  sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de  nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que  se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de  consaguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican  en los actos de su vida pública y privada y en los registros  oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta  militar, un carné de vinculación al servicio público,  los certificados sobre antecedentes penales, policivos,  disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende  todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico  dentro de la organización social».  

«En  el marco de la normatividad procesal penal, la palabra  individualización corresponde a la operación a través  de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos  particulares que permiten distinguirla de todas las demás.  Alude a las personas como fenómeno natural, a las  características personalísimas de un ser humano, que lo  hacen único e inconfundible frente a todos los demás  pertenecientes a su misma especie…43».  

Por tanto, si bien  es factible que el capturado con fines de extradición tenga  nacionalidad venezolana, país donde al parecer fue registrado  y se conoce bajo el nombre de Irwis  José Fontalvo González, portador  de la cédula venezolana  13.370.824,  según la información y documentos suministrados por la  defensa,  no hay duda que corresponde  al mismo individuo reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Irguis  José Fontalvo Peláez  es  requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito  Central de Florida en razón de la acusación No.  8:13-CR-530-T-23AEP dictada el 13 de noviembre de 201344,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

Iniciándose  en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta  acusación formal o alrededor de ésta, en el Distrito  Central de Florida y en otros lugares, los acusados,  

(…)  

IRGUIS  JOSÉ FONTALVO PELÁEZ  

(…)  

A  sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre  ellos y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos  por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la categoría  II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación  de la Sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Todo  en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Iniciándose  en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta  acusación formal o alrededor de ésta, los acusados,  

(…)  

IRGUIS  JOSÉ FONTALVO PELÁEZ  

(…)  

cada  uno de quienes primeramente será trasladado a los Estados  Unidos a un lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y  voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con  otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran  Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos,  en violación de la  Sección  70503(a)(1) del Título 46 del Código de  los Estados Unidos.  

Todo  en violación de la Sección 70506 (a) y (b) del Título  46 del Código de los Estados Unidos y la Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Ahora,  tales conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  Fabricación o Distribución de una Sustancia Controlada  

            

a. Fabricación          o distribución con fines de importación ilícita.           Será ilegal para cualquier persona fabrique o distribuya una          sustancia controlada de la tabla I o II, o flunitrazepam o sustancia          química listada (…)  

(1)  con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química  sea importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o  

(2)  Con conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia químico  será importada ilícitamente a Estados Unidos, o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

            

b. Posesión,          fabricación o distribución por personas a bordo de               una aeronave.  

Será  ilícito para cualquier persona estadounidense a bordo de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave  perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en Estados  Unidos, el…  

            

1. Fabricar          o distribuir una sustancia contralada o su sustancia química          listada; o  

            

2. Poseer          una sustancia controlada o sustancia química listada con la          intención de distribuirla.  

            

c. Actos          realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia          territorial  

Esta  sección está pensada para extender la competencia  a  actos de fabricación o distribución cometidos fuera del  territorio de Estados Unidos. Quien viole esta sección será  juzgado en el tribunal de distrito de Estados Unidos competente para  el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o  en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  A  

            

a. Actos          Ilícitos  

El  que…            

1. En          violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título,          con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una          substancia controlada,

2. En          violación de la Sección 955 de este título, con          conocimiento de causa o intencionadamente posea a bordo de una          embarcación, aeronave o vehículo una sustancia          controlada, o

3. En          violación de la Sección 959 de este título ,          fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una          sustancia controlada,  

Será  castigado de acuerdo con lo previsto en el subsección (b) de  esta sección.  

            

d. Las          penas  

            

1. En          caso de una violación de la sub-sección (a) de esta          sección, que trata de  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de  

            

i. hojas          de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca  de          los cuales se ha quitado la cocaína, la ecgonina y los          derivados de la ecgonina, o sus sales;  

            

ii. cocaína,          sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos,          y las sales de los isómeros;  

            

iii. ecgonina,          sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros          de los derivados;  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad  de cualquiera de las sustancia referidas en los incisos (i) a (iii).  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en  este subcapítulo, será castigado con las mismas penas  que se prevén para el delito cuya comisión era el  objetivo de la tentativa o el concierto.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

            

a. Se          prohíbe que una persona, de forma consciente o intencional,          posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada          a bordo de  

            

1. Una          nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la          jurisdicción de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Penas  

            

a. Una          persona que infrinja la Sección 70503 de este Título          será penalizada según lo dispone la Sección          1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de          Drogas (Comprehensive  Drug Abuse Prevention and Control Acf)   de          1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de          los Estados Unidos.  

            

b. Tentativas          y conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la          sección 70503 de este título estará sujeta a          las mismas infracciones que se proveen par la violación de la          sección 70503.  

A  su vez, el Agente Especial Douglas  Scott Schoonover 45,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

La  investigación reveló que desde una fecha desconocida  hasta el 13 de noviembre de 2013, Fontalvo Peláez, Carlos  Eyder Paz Utima (Paz Utima) y Sir Rodríguez Guerrero  (Rodríguez Guerrero) participaron en un concierto para  transportar cocaína desde Colombia, para la importación  y distribución en los Estados Unidos. El 3 de septiembre de  2011, la guardia costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas  en inglés) interceptó a la Diamida en aguas  internacionales del Mar Caribe.  Los agentes del orden público  confiscaron aproximadamente 1.040 kilogramos de cocaína en esa  incautación. Los testigos colaboradores (CW por sus siglas en  inglés) que participaron en esta operación,  identificaron a Fontalvo Peláez  como uno de los organizadores  de la operación.”  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Irguis  José Fontalvo Pelaéz,  se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para  distribuir cocaína con la intención de importarla  ilícitamente a los Estados Unidos,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo  señalado en la acusación No. 8:13-CR-530-T-  23AEP proferida  el 13 de noviembre de 2013 en la Corte del Distrito Central de  Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493  y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de  conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales  tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Central de Florida es equivalente, en su contenido material,  a la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la acusación No.  8:13-CR-530-T-23AEP  del  13 de noviembre de 2013, se observa que allí se concreta la  formulación de los cargos, los hechos con su fecha de  ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó  reseñado en precedencia), así como el nombre del  acusado y las conductas por él desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la acusación  No. 8:13-CR-530-T-23AEP,  Rebeca  Lynn Castaneda, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida,  al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía demostrará su caso  contra Fontalvo  Peláez   “mediante  el testimonio de testigos, pruebas físicas y documentarias y  otras pruebas”  46.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Central de Florida.  

En  esas condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la  Ley 906 de 2004.  

            

III. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado tiene la nacionalidad colombiana el Gobierno  Nacional está en la obligación de supeditar su entrega,  en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún  caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan,  a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele  en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en  detención con motivo del presente trámite, y a que se  le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano47,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no  trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano Irguis  José Fontalvo Peláez  bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  Irguis  José Fontalvo Peláez,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos Uno y Dos contenidos  en la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP,  proferida en la Corte del Distrito Central de  Florida el 13 de  noviembre de 2013,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Irguis  José Fontalvo Peláez,  a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          44, carpeta anexos.  

2          Folios          44 al 47, carpeta de anexos.  

3          Folios          54 al 57 ídem.  

4          Folios          72 y 73 ídem.  

5          Folios          145-149 ídem.  

6          Folios          130-143, carpeta anexos.  

7          Folio          121 al 127 ídem.  

8          Folio          153 ídem.  

9          Folio          157 ídem.  

10          Folio          161 ídem.  

11          Folio          39 ídem. Oficio DIAJI No 1815 del 5 de septiembre de 2014.  

12          Folio          2 ídem.  

13          Folio          19, carpeta anexos.  

14          Folio          48 ídem.  

15          Folio          68 ídem. Oficio DIAJI No. 0620 de 21 de marzo de 2017.  

16          Folios          54 a 57 t 72 a 73, respectivamente, ídem.  

17          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

18          Folio          12, cuaderno de la Corte.  

19          Folio          38 a 53 ídem.  

20          Folio          88 ídem.  

21          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

22          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

23          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

24          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

25          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

26          Folios          145, carpeta anexos.  

27          Folios 154 ídem.  

28          Folio          145-149, carpeta anexos.  

29          Folios 145 ídem.  

30          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

31          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

32          Folio          145, carpeta anexos.  

33          Folio          121 a 127 ídem.  

34          Folios          153 a 159 ídem.  

35          Folio          75, carpeta de anexos.  

36          Folio          74 ídem.  

37          Folios          44 a 47 ídem.  

38          Folios          2 a 4, carpeta de anexos.  

39          Folio          17 ídem.  

40          Folio          5 ídem.  

41          Folio          9, cuaderno de la Corte.  

42          Folios          6 a 8, carpeta anexos.  

43          CSJ. SP 13 feb. 2003,          Rad. No. 11412, en este mismo sentido SP 24 abr. 2003, Rad. No.          17348. CSJ CP 5 dic. 2007, Rad. 27799. CSJ CP, rad. 2963  

44          Folio          145, carpeta de anexos.  

45          Folio          154, carpeta de anexos.  

46          Folio 126, carpeta anexos.  

47          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

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