Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP7467-2018
Radicación No. 98828
Acta No. 184
Bogotá D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Unidad para la Atención y Reparaciòn Integral a las Víctimas y la Fiscalía 11 Delegada adscrita al a Dirección de Justicia Transicional con sede en Montería, Córdoba, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia y reparación. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 18 de abril de 2013, el señor ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ rindió declaración ante la Personería Municipal de Pailitas, Cesar, para que con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de esa misma anualidad, fuera inscrito en el Registro Único de Víctimas.
2. Mediante Resolución No. 2014-523465 del 04 de septiembre de 2013, el Director Técnico de Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, resolvió no incluir al señor ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ en el Registro Único de Víctimas “junto a su grupo familiar. No reconocer el hecho de Desaparición forzada de CONSEJO GÓMEZ ALFARO, de SANTIAGA CANTILLO GÓMEZ y de HÉCTOR EMILIO CANTILLO PÉREZ”.
No sin antes señalar que:
“…realizó el análisis de la declaración y los documentos aportados en esta, así como la consulta en las Bases de datos de Medicina Legal de desaparecidos y cadáveres (SIRDEC), el Sistema de Información y Reparación Administrativa (SIRA) y el Sistema de Información de Víctimas de la Violencia (SIV), no se encontró evidencia alguna que permita establecer y concluir, al menos de manera sumaria, que el hecho victimizante de Desaparición Forzada, acaeció tal y como fue puesto por el declarante en la narración de los hechos.
Consecuentemente, al verificar los documentos anexos se informa que no es posible establecer que los hechos hayan ocurrido en el marco del conflicto armado interno, ni que hayan sido cometidos por un grupo armado ilegal. Pues no se encontró ninguna denuncia o certificado o algún otro documento donde señale la ocurrencia de los hechos, en el marco del conflicto armado. Por lo tanto no es posible determinar que estos se enmarquen en lo establecido en el art. 3 de la ley 1448 de 2011.
(…)
Finalmente se trató establecer comunicación con el declarante y no fue posible, por lo cual no se pudo establecer que los hechos hayan ocurrido en el marco del conflicto armado…”
3. Contra la anterior decisión, el interesado interpuso el recurso de reposición y solicitó su revocatoria, para lo cual alegó que no comprendía las razones por las cuáles su pretensión fue despachada desfavorable.
4. La Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, a través de la Resolución No. 2014-523465R del 04 de agosto de 2016, confirmó el acto administrativo recurrido por las mismas razones.
5. El señor ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida, verdad, justicia y reparación, si se tiene en cuenta ante la Justicia de la Paz se reconocieron los supuestos hechos victimizantes echados de menos por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Motivo por el cual solicitó se revocaran los actos administrativos de los cuales discrepa y dictara decisión de fondo por parte de la Fiscalía de Justicia y Paz frente a la presunta desaparición forzada de sus familiares.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades a que hizo referencia el apoderado del señor ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ en el escrito de tutela y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.
2. La doctora Carolina Rueda Rueda, Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que el hecho en el cual fueron víctimas los familiares del accionante:
“…al parecer sí fue imputado ante esta Magistratura, como un componente de verdad por existir sentencia por la justicia penal ordinaria…
En efecto, durante los días 3 y 4 de diciembre de 2015 se celebró audiencia de Formulación de Imputación – Adicional como Componente de Verdad, seguida de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y suspensión de la ejecución de condenas ordinarias en el proceso transicional en contra del postulado JESÚS VELASCO GALVIS…
No es posible constatar si se trata en realidad de los mismos familiares del actor, por no contar con los números de cédulas que nos permitan cotejar la información…
Ante esta Sala no obran más actuaciones relacionadas con estas víctimas directas e indirectas, habiéndose remitido a la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, la actuación relacionada con la audiencia en contra del postulado JESÚS VELASCO GALVIS, para continuar el trámite del proceso transicional.
3. La doctora DENIRE MOLINA ARTETA, Fiscal 187 Seccional, Apoyo al Despacho 11 Delegado – Dirección de Justicia Transicional con sede en Montería, Córdoba, informó que Revisado el Sistema de Información de esa Dirección SIJYP, pudo constatar que aparece registro de hechos atribuibles a Grupos Organizados al margen de la Ley No. 250154, diligenciado por el señor VICENTE VEGA GÓMEZ, en el que se registra la desaparición forzada de SANTIAGA CANTILLO y HÉCTOR EMILIO CANTILLO PÉREZ.
Agregó que los anteriores hechos fueron confesados por el postulado JESÚS VELASCO GALVIS y si bien ante la Sala de Justicia y Paz del Distrito Judicial de Bucaramanga, se adelantó la audiencia de formulación de imputación-Adicional Componente de Verdad, también lo es que el 17 de diciembre de 2016 fue asesinado en la vereda Bubeta, jurisdicción de Pailitas, Cesar.
Señaló que en virtud del plan de priorización que viene adelantando la Fiscalía General de la Nación, respecto a la Dirección de Justicia Transicional:
“ha sido priorizado el postulado, Salvatore Mancuso Gómez, a quien le es atribuible el hecho de que se registra como víctima indirecta el accionante de la tutela, atribuible a Mancuso Gómez, en su condición de máximo comandante, y el cual se le ha imputado en audiencia del pasado 1 de agosto de 2017, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, tal como consta en acta N° 0156-A 2017 Tarde, de agosto 1 de 2017. Se adjunta para mayor ilustración, obrante a 57 folios.
Así mismo, debe advertirse que revisada la carpeta 152679, en la cual se documenta el presente caso, no se observa petición o requerimiento por parte del accionante de Tutela, o a las víctimas indirectas reconocidas en este hecho, que denote denegación del derecho que le asiste a la Verdad, Justicia y Reparación, pilares fundamentales en el proceso de Justicia Transicional. De igual manera no reposa petición o requerimiento de información por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integra a las Víctimas”.
Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y, en tales condiciones la petición de amparo debía declararse improcedente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia.
3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado del señor ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ, la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, modifique la Resolución No. 2014-523465 del 04 de septiembre de 2013 a través de la cual se le negó la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas.
4. Empero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la autoridad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, si se tiene en cuenta que la decisión de la cual discrepa está soportada en las previsiones establecidas en la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4155, 4800 y 4802 de esa misma anualidad.
Circunstancia que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra.
Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad.
5. A lo anterior suma que inconforme con la anterior decisión, el ciudadano ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ interpuso y sustentó el recurso de reposición, sin que hubiera hecho referencia a las circunstancias puestas de presente por su apoderado en la petición de amparo.
El hecho que la autoridad competente no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para considerar que se le haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante, máxime cuando en la Resolución N° 2014-523465R del 04 de agosto de 2016, fueron atendidos los planteamientos, solo que llegó a la conclusión que el interesado no cumplía con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico patrio para acceder a sus pretensiones.
6. Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico el ciudadano ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
7. De otra parte, en lo que respecta a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Fiscalía 11 Delegada adscrita a la Dirección de Justicia Transicional con sede en Montería, Córdoba, tampoco advierte la Sala acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida en que conforme a la información y las copias allegadas a este trámite constitucional, se advierte que vienen ajustando su proceder a la Constitución y la Ley.
Además, el apoderado del señor ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ tampoco demostró, a pesar del tiempo transcurrido, haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades judiciales accionadas y/o vinculadas a este trámite constitucional se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Fiscalía 11 Delegada adscrita a la Dirección de Justicia Transicional con sede en Montería, estén en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por el aquí accionante, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
8. Ahora bien, como de la petición de amparo se infiere que lo que pretende el señor ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ es que se le certifique que la desaparición forzada de la que fueron víctimas sus familiares, SANTIAGA CANTILLO GÓMEZ y HÉCTOR EMILIO CANTILLO LÓPEZ fue efectuada por grupos armados al margen de la ley, con el fin de hacerla valer ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, nada impide que en ejercicio del derecho fundamental al debido proceso eleve directamente la petición a la Fiscalía 11 Delegada adscrita a la Dirección de Justicia Transicional con sede en Montería, Córdoba, decisión que tome esta última autoridad judicial, en caso de ser desfavorable a sus intereses, es susceptible de las adiciones o aclaraciones que considere pertinentes.
9. Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes en caso que decida acudir a la autoridad competente y, por ende, desplazar al Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
10. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
11. Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el apoderado del señor ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ, la solicitud de amparo resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria