ATP821-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

ATP821-2018  

Radicación  n°. 97908  

Acta  114  

Bogotá D.  C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por JORGE  ALBERTO MEDINA PEÑUELA,  contra las SALAS  PENALES DE LOS TRIBUNALES DE VILLAVICENCIO y BOGOTÁ,  el JUZGADO 38 PENAL  DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de  la última ciudad en mención, el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ACACÍAS (META) y  la FISCALÍA  141 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  si no se observara que carece de competencia para ello.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante que el 21 de marzo de 2014, el Juzgado 38 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 20 años  de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo agravado  y actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en  concurso homogéneo y sucesivo; decisión que apelada,  fue confirmada el 10 de diciembre siguiente, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Refirió el  actor que contra la sentencia de segunda instancia se instauró  el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue  inadmitida el 25 de mayo de 2015, al considerar esta Corporación  que: «no se  demostró el falso juicio de identidad – fallo en el cual  no se advierta (sic) la amenaza, la vulnerabilidad del principio de  legalidad».  

Indicó que  en el escrito de acusación presentado el 19 de junio de 2013,  por la Fiscalía 141 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Bogotá se dijo que los hechos habían  ocurrido desde que la víctima tenía 5 años, lo  que los ubica entre los años 2004 y 2005. De manera que, al  momento de realizar el proceso de dosificación punitiva no se  debió tener en consideración la Ley 1236 de 2008, pues  no estaba vigente para la época de los hechos, irregularidad  que no fue advertida por las autoridades que conocieron la actuación.  

Sostuvo que en  firme la condena, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas de Acacías (Meta), autoridad ante  la que solicitó la redosificación de la pena, en  aplicación del principio de legalidad, pero le fue negada  mediante auto del «12  de junio de 2017».  

Manifestó  que contra dicha determinación instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que el 9 de  octubre de 2017, resolvió revocar el auto impugnado –mediante  el cual el Juzgado en mención, se abstuvo de emitir  pronunciamiento respecto a la solicitud de redosificación de  la pena- y en su  lugar, negó la petición presentada por MEDINA PEÑUELA.  

En ese contexto,  solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, dignidad  humana y libertad y en consecuencia, que se corrija la pena impuesta  o se ordene a la autoridad competente adecuar la sanción, de  acuerdo con los principios de legalidad y favorabilidad.  

CONSIDERACIONES  

Para el presente  caso se observa, que mediante auto CSJ AP2765 del 25 May, de 2015,  Rad. 45672, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió  la demanda de casación formulada por la defensa de JORGE  ALBERTO MEDINA PEÑUELA, contra la sentencia dictada el 10 de  diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Sobre el  particular, debe indicarse que la Sala de Casación Penal, en  sede de casación, tiene el deber de verificar la legalidad de  todo el proceso penal. En ese sentido, en razón de tal misión  encomendada por la Constitución y la Ley señaló  en la citada providencia:  

[…]  Los anteriores argumentos constituyen razón suficiente para  inadmitir la demanda. Además,  la Sala no advierte ninguna circunstancia justificante de un  pronunciamiento oficioso en casación1.  (Subraya  fuera de texto).  

La  situación descrita impone que la Sala de Casación Penal  deba ser vinculada al trámite de tutela, toda vez que el  accionante cuestiona el proceso de dosificación punitiva  realizado en la sentencia de primera instancia, la cual fue  confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y esta  Corporación inadmitió la demanda de casación y  no advirtió la vulneración de garantías  fundamentales del actor que implicaran la casación oficiosa.  

Por lo tanto,  como quiera que la Sala de Casación Penal está  involucrada en el trámite tutelar, se dispone  REMITIR el  conocimiento del asunto, por competencia, a la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento  General de la Corporación2.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

REMITIR el  expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  para que allí se le imparta el trámite correspondiente  a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de  esta providencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          86 y ss de la actuación.  

2          Como          se ha ordenado en asuntos similares, cfr. autos CSJ ATP6107 –          2014 y CSJ AP, 6 de marzo de 2014, Rad. 72.490, entre otros.  

      

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