STP7464-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP7464-2018  

Radicación  n.° 98809  

Acta 184  

Bogotá D.  C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el señor JAFT  SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA  contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  concedió el amparo al derecho fundamental de petición  invocado en el marco de la acción de tutela instaurada por el  prenombrado frente a la Procuraduría General de la Nación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  fueron sintetizados por el Tribunal a  quo,  así:  

«JAFT  SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA manifestó que el 27 de  febrero de 2018 radicó derecho de petición en el  despacho del Procurador General de la Nación, en el que le  solicitó investigar por qué razón el INPEC no le  practicó unas operaciones –sin indicar cuáles–  que fueron ordenadas, vía tutela, en su favor; requiriera  copia de su historia clínica y se le realizara una valoración  médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

Así  mismo, indicó que en su escrito peticionó al accionado  adelantar una investigación en contra del Complejo Carcelario  y Penitenciario Metropolitano de Bogotá-COMEB La Picota y el  Establecimiento Carcelario de Bogotá-La Modelo por negarse a  entregarle copia del citado documento y no acatar la orden de  remitirlo a valoración médica en el Instituto Nacional  de Medicina Legal, impartida –sin indicar la fecha– por  el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad.  

No  obstante, –aduce el actor– hasta el 16 de abril de 2018  –fecha en que presentó solicitud de amparo–, el  funcionario demandado ha omitido aplicar su poder disciplinario y  guardado silencio frente a sus solicitudes, por lo que consideró  vulnerado su derecho fundamental de petición e interpuso  acción de tutela, para que “me den la historia clínica  por parte del INPEC, por parte de la DIJIN que me realicen una  baloración en medicina legal” (sic)».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que  en auto de fecha 18 de abril de 20181  avocó el conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la  autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y  contradicción; asimismo, en aras de integrar en debida forma  el contradictorio vinculó oficiosamente a la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al  Establecimiento Carcelario de Bogotá – La Modelo, al Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano –COMEB–  La Picota, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional (Seccional  Bogotá),  a los Juzgados 15 y 44 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y, al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, todos  de Bogotá2.  

2. Las  respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el  decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente  manera:  

«El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  solicitó su desvinculación del trámite tutelar e  informó que si bien las valoraciones médico legales se  realizan por solicitud de una autoridad judicial competente y con  anterioridad esa institución ha valorado al accionante,  actualmente no cuenta con requerimiento [de] alguna autoridad que se  ordene su atención, dado que el último reporte con que  cuenta es que éste fue citado para el 17 de enero de 2018 a  las 8:00 a.m., pero no compareció.  

El  Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento  adujo que el 13 de abril de 2015 declaró penalmente  responsable al accionante por los delitos de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, en concurso heterogéneo y sucesivo con  hurto calificado. Así mismo, que la solicitud del actor se  encuentra dirigida a la Procuraduría General de la Nación  y no a ese despacho, por lo que solicitó su desvinculación.  

La  Procuraduría General de la Nación  solicitó denegar el amparo por cuanto carece de legitimidad en  la causa por pasiva. Adujo que el 27 de febrero de 2018 el demandante  interpuso, ante esa entidad, dos derechos de petición con el  mismo contenido, de los cuales dio traslado al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, en desarrollo de su función  preventiva, para que emitiera la correspondiente respuesta e  informara las gestiones realizadas para garantizar la vida,  integridad y seguridad, debido proceso y no discriminación del  ciudadano MONSALVE MOSQUERA.  

Informó  que tal determinación fue comunicada al accionante mediante  oficio del 12 de marzo del mismo año, en el que le aclaró  que dar respuesta a sus solicitudes desbordaba las competencias del  ente de control, por lo que las remitió al INPEC, por ser la  entidad correspondiente para contestarlas.  

Si  bien el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB–  La Picota,  solicitó su desvinculación de la presente acción  de tutela, la respuesta proporcionada no guarda relación con  los hechos consignados por el accionante en su demanda.  

La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional  solicitó denegar el amparo invocado y ser desvinculada de la  actuación, debido a que esa dependencia desempeña  únicamente funciones de policía judicial, el accionante  no ha radicado solicitud alguna ante esa dirección y la  vulneración alegada se relaciona con factores externos a la  misma.  

La  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC  indicó que no es de su competencia dar respuesta a las  solicitudes elevadas por el demandante, pues la obligación de  entregar copia de la historia clínica corresponde a Caprecom  E.P.S. –hasta el 31 de diciembre de 2015– o a la  Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. –con posterioridad a esa  fecha–, por ser las entidades encargadas de prestar el servicio  de salud a las personas privadas de la libertad. En consecuencia,  solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo debido a  su falta de legitimidad en la causa por pasiva.  

El  Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  informó que el 29 de diciembre de 2015 avocó el  conocimiento de la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado  Doce Penal del Circuito de Conocimiento al accionante y por auto de  20 de noviembre de 2017 le otorgó la libertad inmediata e  incondicional por pena cumplida, que se hizo efectiva el día  23 del mismo mes y año, por lo que el expediente seguido en  contra de aquel salió de forma definitiva de ese despacho el  23 de enero de 2018.  

De  otra parte, sostuvo que desconoce el trámite impartido por el  Procurador General de la Nación a las peticiones del ciudadano  y esa judicatura no le ha vulnerado derecho alguno en tal sentido,  por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.  

Finalmente,  conforme lo indica el informe de notificación del 25 de abril  de 2018, suscrito por el citador William Arturo Medina Gómez,  el  Juzgado Cuarenta y Cuatro de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  –referenciado por el actor en su escrito de tutela– no  existe, por lo que no fue posible vincularle al presente trámite».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  fallo dictado el 2 de mayo de 20183,  concedió el amparo al derecho fundamental de petición  invocado por el señor JAFT  SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA  y en consecuencia ordenó «al  Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC que,  si no lo hubiere hecho ya, dentro del término de las  veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la  presente decisión, proceda a remitir ante las autoridades que  estime pertinentes –con el debido fundamento legal–, las  solicitudes de copia de la historia clínica y remisión  para valoración médico legal, elevadas por [el  actor]  el 27 de febrero de 2018».  

Lo anterior tras  considerar que el INPEC,  en relación con las solicitudes de copia de la historia  clínica y remisión para una valoración médico  legal formuladas por el señor MONSALVE  MOSQUERA  –que le  fueron trasladadas por parte de la Procuraduría General de la  Nación–  declaró su falta de competencia para resolverlas; sin embargo,  omitió «adelantar  el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de  2011, que le impone el deber legal de informar tal situación,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción  de la comunicación, tanto al peticionario como a la autoridad  competente para ello».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor JAFT  SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA mediante  Oficio n.° JMPA-T8-2594 adiado 2 de mayo de 20184  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  impugnó la decisión5;  recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, tras establecer que fue interpuesto dentro del término  legal, mediante auto del 21 de mayo de 20186.  

Manifestó  el recurrente que las autoridades demandadas aún no le hacen  entrega de los documentos contentivos de su historia clínica,  los cuales requiere con urgencia para hacerlos valer como prueba al  interior de dos procesos penales que dice haber instaurado en contra  de funcionarios adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC).  

Asimismo, afirmó  que es evidente el «encubrimiento» por parte de la  Procuraduría General de la Nación, pues en su sentir se  ha negado a investigar a los funcionarios del INPEC  que  fueron los artífices de las lesiones y vejámenes  ocasionados durante su permanencia como reo en los Complejos  Carcelarios La Modelo y La Picota, ambos de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional  presentada por el ciudadano JAFT  SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA está  dirigida a que, en últimas, la Procuraduría General de  la Nación emita contestación de fondo, clara, concreta  y congruente al escrito adiado 27 de febrero de 2018, por medio del  cual solicitó: por  un lado,  que se investiguen las razones por las que no le fueron practicados  unos procedimientos médicos por parte del INPEC; de  otra parte,  que se le haga entrega de la historia clínica estructurada  mientras permaneció privado de la libertad y finalmente,  que se disponga una valoración médica por parte del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

5. Precisado lo  anterior, como quiera que el objeto principal del debate gira en  torno al derecho fundamental de petición consagrado en el  artículo 23 de la Carta Política, según el cual  «toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivo de interés general o particular y  obtener pronta resolución»,  debe precisar la Sala que, la jurisprudencia nacional, en reiterados  pronunciamientos, ha señalado que el núcleo esencial de  tal prerrogativa reside en la resolución pronta y oportuna de  la cuestión, y que entre sus características esenciales  sobresalen, las que se relacionan enseguida:  

«(i)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii)  el núcleo esencial del derecho de petición reside en la  resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii)  la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv)  la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual  debe ser lo más corto posible; (v)  la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco  se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi)  este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y  en algunos casos a los particulares; (vii)  el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para  agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial,  no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto  es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la  prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii)  el derecho de petición también es aplicable en la vía  gubernativa; (ix)  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder, y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C.  S.T-077/2010).  

Asimismo, la Corte  Constitucional ha señalado que dado el carácter  fundamental del derecho de petición, el  mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste  resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los  particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro  medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.  

En cuanto a su  alcance, el derecho de petición no sólo permite a la  persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que  implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido  formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su  consideración, contestación que debe reunir, como  mínimo, los  siguientes requisitos: (i)  Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico;     (ii)  Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo  solicitado, y (iii)  Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la  notificación de la respuesta al interesado forma parte del  núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada  serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta  se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple  con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

6. Revisada la  presente actuación, se constata que el 27 de febrero de 20187,  el señor JAFT  SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA,  formuló petición ante la Procuraduría General de  la Nación en los términos previamente reseñados  (supra 4);  pedimento éste que fue respondido mediante Oficio n.°  SGDE: 088254 y 088273 adiado 12 de marzo de 20188  por el Funcionario Comisionado de la Procuraduría Segunda  Distrital de Bogotá, Roberto Mauricio Burbano Córdoba,  en los siguientes términos:  

«Le  comunico que con oficio de la fecha, esta Procuraduría Segunda  Distrital, requirió al INPEC para que proceda a darle  respuesta de fondo y en forma oportuna a sus requerimientos y a las  órdenes judiciales que amparan sus derechos fundamentales.  

Igualmente  resulta pertinente aclararle que, tramitar de manera directa una  respuesta de fondo a su solicitud, desborda las competencias de este  organismo de control, ya que la Ley 1448 de 2011 dejó dicha  función en cabeza del ejecutivo, en este caso de una entidad  del gobierno nacional, que de acuerdo al artículo 160, hace  parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas (SNARIV) y que en su artículo  159 establece como objetivo fundamental de dichas entidades “formular  o ejecutar planes, programas, proyectos y acciones específicas,  tendientes a la atención y reparación integral a las  víctimas de que trata la presente ley…”, no  siendo entonces función de la Procuraduría General de  la Nación, el diseño, implementación y ejecución  de la política pública que en tal sentido existe para  las víctimas del conflicto armado».  

Además, al  descorrer el traslado de la demanda, la Jefe de la Oficina Jurídica  de la Procuraduría General de la Nación9,  con el oficio acabado de transcribir, también aportó  copia del comunicado de fecha 12 de marzo de 201810,  por medio del cual se  remitió por competencia  a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, la solicitud del señor JAFT  SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA,  así como las de otros internos que exponían quejas  similares a las del prenombrado.  

Adicionalmente, en  el referido comunicado se requirió al INPEC  para  que diera a conocer «las  gestiones que se adelanten desde esa Dirección tendientes a  garantizarles la vida, integridad y seguridad personal, debido  proceso y no discriminación etc., así mismo  comunicarles a los peticionarios de las determinaciones que se  adopten».  

7. Para el  Tribunal de primera instancia, la contestación emitida por la  autoridad accionada satisfizo  el derecho fundamental de petición, toda vez que una vez  declarada su incompetencia para resolver de fondo la temática  propuesta, de manera inmediata procedió a remitir las  solicitudes del señor MONSALVE  MOSQUERA a  la entidad que consideró, tenía la atribución  funcional para responder de fondo al prenombrado sus pedimentos, es  decir, a la Dirección General del INPEC.  

No obstante, en  relación con ésta última dependencia, el Juez  Colegiado de tutela a  quo,  sí consideró que había transgredido la garantía  constitucional del aquí accionante, toda vez que, al responder  el traslado de la presente acción de tutela11  se limitó a indicar que la competencia para expedir copias de  la historia clínica del personal de internos está  radicada en «el prestador del servicio de salud en este caso  del Fondo Nacional de Atención en Salud – PPL»,  sin embargo, no acreditó que enteró de tal  circunstancia al peticionario, ni mucho menos que corrió  traslado de las referidas solicitudes al referido ente.  

8. En ese  contexto, es oportuno recordar que la jurisprudencia constitucional  de antaño ha señalado que «si  al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su  falta de competencia, es su deber comunicárselo al  peticionario dentro del término legal previsto y remitir la  solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una  respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo,  la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la  entidad a la cual se le remitió la petición la que, en  virtud de su competencia, debe dar una contestación  satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo  de la remisión de la solicitud»;  asimismo, se ha precisado que «no  es respuesta válida frente a un derecho de petición el  señalar el trámite a seguir por parte de la entidad. Lo  que se busca es la obtención de una respuesta de fondo con  respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de  carácter administrativo que no es referente a la información  pedida»  (C.C.S.T-180/2001).  

Entonces, para  esta Sala, resulta acertada la orden de tutela impartida por el  Cuerpo Decisorio a  quo,  por cuanto la misma persigue que se materialice la protección  del derecho constitucional invocado, imponiéndole a la  Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC)  la obligación de remitir el reclamo del ciudadano JAFT  SESBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA  al órgano competente, con el fin de que sus inquietudes  obtengan una resolución de fondo, clara, precisa y concreta.  

9. De otra parte,  como quiera que el actor en su escrito de impugnación  manifestó que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la  orden de tutela del Tribunal de primer nivel, la Sala le hace saber  que, para  hacer efectivos los mandatos impuestos en el decurso de un trámite  constitucional de amparo, puede acudir al instituto del incidente de  desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991 (Cfr.  C.C. S.T-226/2003).  

10.  Vistas  así las cosas, sin mayores disquisiciones, lo procedente en  este asunto, es confirmar la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida 2 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver folios 98 a 108. Ibídem.  

4          Ver          folio 109. Ibídem.  

5          Ver          folios 120 a 121. Ibídem.  

6          Ver          folio 122. Ibídem.  

7          Ver          folio 2. Ibídem.  

8          Ver          folio 65. Ibídem.  

9          Ver folios 58 a 61. Ibídem.  

10          Ver          folios 62 a 63. Ibídem.  

11          Ver          folios 89 a 86. Ibídem.  

7      

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