Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP7464-2018
Radicación n.° 98809
Acta 184
Bogotá D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado en el marco de la acción de tutela instaurada por el prenombrado frente a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción fueron sintetizados por el Tribunal a quo, así:
«JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA manifestó que el 27 de febrero de 2018 radicó derecho de petición en el despacho del Procurador General de la Nación, en el que le solicitó investigar por qué razón el INPEC no le practicó unas operaciones –sin indicar cuáles– que fueron ordenadas, vía tutela, en su favor; requiriera copia de su historia clínica y se le realizara una valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Así mismo, indicó que en su escrito peticionó al accionado adelantar una investigación en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá-COMEB La Picota y el Establecimiento Carcelario de Bogotá-La Modelo por negarse a entregarle copia del citado documento y no acatar la orden de remitirlo a valoración médica en el Instituto Nacional de Medicina Legal, impartida –sin indicar la fecha– por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
No obstante, –aduce el actor– hasta el 16 de abril de 2018 –fecha en que presentó solicitud de amparo–, el funcionario demandado ha omitido aplicar su poder disciplinario y guardado silencio frente a sus solicitudes, por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición e interpuso acción de tutela, para que “me den la historia clínica por parte del INPEC, por parte de la DIJIN que me realicen una baloración en medicina legal” (sic)».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en auto de fecha 18 de abril de 20181 avocó el conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio vinculó oficiosamente a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Establecimiento Carcelario de Bogotá – La Modelo, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano –COMEB– La Picota, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (Seccional Bogotá), a los Juzgados 15 y 44 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, todos de Bogotá2.
2. Las respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente manera:
«El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó su desvinculación del trámite tutelar e informó que si bien las valoraciones médico legales se realizan por solicitud de una autoridad judicial competente y con anterioridad esa institución ha valorado al accionante, actualmente no cuenta con requerimiento [de] alguna autoridad que se ordene su atención, dado que el último reporte con que cuenta es que éste fue citado para el 17 de enero de 2018 a las 8:00 a.m., pero no compareció.
El Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento adujo que el 13 de abril de 2015 declaró penalmente responsable al accionante por los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado. Así mismo, que la solicitud del actor se encuentra dirigida a la Procuraduría General de la Nación y no a ese despacho, por lo que solicitó su desvinculación.
La Procuraduría General de la Nación solicitó denegar el amparo por cuanto carece de legitimidad en la causa por pasiva. Adujo que el 27 de febrero de 2018 el demandante interpuso, ante esa entidad, dos derechos de petición con el mismo contenido, de los cuales dio traslado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en desarrollo de su función preventiva, para que emitiera la correspondiente respuesta e informara las gestiones realizadas para garantizar la vida, integridad y seguridad, debido proceso y no discriminación del ciudadano MONSALVE MOSQUERA.
Informó que tal determinación fue comunicada al accionante mediante oficio del 12 de marzo del mismo año, en el que le aclaró que dar respuesta a sus solicitudes desbordaba las competencias del ente de control, por lo que las remitió al INPEC, por ser la entidad correspondiente para contestarlas.
Si bien el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB– La Picota, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, la respuesta proporcionada no guarda relación con los hechos consignados por el accionante en su demanda.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional solicitó denegar el amparo invocado y ser desvinculada de la actuación, debido a que esa dependencia desempeña únicamente funciones de policía judicial, el accionante no ha radicado solicitud alguna ante esa dirección y la vulneración alegada se relaciona con factores externos a la misma.
La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC indicó que no es de su competencia dar respuesta a las solicitudes elevadas por el demandante, pues la obligación de entregar copia de la historia clínica corresponde a Caprecom E.P.S. –hasta el 31 de diciembre de 2015– o a la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. –con posterioridad a esa fecha–, por ser las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo debido a su falta de legitimidad en la causa por pasiva.
El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que el 29 de diciembre de 2015 avocó el conocimiento de la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento al accionante y por auto de 20 de noviembre de 2017 le otorgó la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida, que se hizo efectiva el día 23 del mismo mes y año, por lo que el expediente seguido en contra de aquel salió de forma definitiva de ese despacho el 23 de enero de 2018.
De otra parte, sostuvo que desconoce el trámite impartido por el Procurador General de la Nación a las peticiones del ciudadano y esa judicatura no le ha vulnerado derecho alguno en tal sentido, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.
Finalmente, conforme lo indica el informe de notificación del 25 de abril de 2018, suscrito por el citador William Arturo Medina Gómez, el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –referenciado por el actor en su escrito de tutela– no existe, por lo que no fue posible vincularle al presente trámite».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 2 de mayo de 20183, concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el señor JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA y en consecuencia ordenó «al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC que, si no lo hubiere hecho ya, dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a remitir ante las autoridades que estime pertinentes –con el debido fundamento legal–, las solicitudes de copia de la historia clínica y remisión para valoración médico legal, elevadas por [el actor] el 27 de febrero de 2018».
Lo anterior tras considerar que el INPEC, en relación con las solicitudes de copia de la historia clínica y remisión para una valoración médico legal formuladas por el señor MONSALVE MOSQUERA –que le fueron trasladadas por parte de la Procuraduría General de la Nación– declaró su falta de competencia para resolverlas; sin embargo, omitió «adelantar el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que le impone el deber legal de informar tal situación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación, tanto al peticionario como a la autoridad competente para ello».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA mediante Oficio n.° JMPA-T8-2594 adiado 2 de mayo de 20184 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión5; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras establecer que fue interpuesto dentro del término legal, mediante auto del 21 de mayo de 20186.
Manifestó el recurrente que las autoridades demandadas aún no le hacen entrega de los documentos contentivos de su historia clínica, los cuales requiere con urgencia para hacerlos valer como prueba al interior de dos procesos penales que dice haber instaurado en contra de funcionarios adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Asimismo, afirmó que es evidente el «encubrimiento» por parte de la Procuraduría General de la Nación, pues en su sentir se ha negado a investigar a los funcionarios del INPEC que fueron los artífices de las lesiones y vejámenes ocasionados durante su permanencia como reo en los Complejos Carcelarios La Modelo y La Picota, ambos de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA está dirigida a que, en últimas, la Procuraduría General de la Nación emita contestación de fondo, clara, concreta y congruente al escrito adiado 27 de febrero de 2018, por medio del cual solicitó: por un lado, que se investiguen las razones por las que no le fueron practicados unos procedimientos médicos por parte del INPEC; de otra parte, que se le haga entrega de la historia clínica estructurada mientras permaneció privado de la libertad y finalmente, que se disponga una valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
5. Precisado lo anterior, como quiera que el objeto principal del debate gira en torno al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, según el cual «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución», debe precisar la Sala que, la jurisprudencia nacional, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el núcleo esencial de tal prerrogativa reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales sobresalen, las que se relacionan enseguida:
«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010).
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
6. Revisada la presente actuación, se constata que el 27 de febrero de 20187, el señor JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA, formuló petición ante la Procuraduría General de la Nación en los términos previamente reseñados (supra 4); pedimento éste que fue respondido mediante Oficio n.° SGDE: 088254 y 088273 adiado 12 de marzo de 20188 por el Funcionario Comisionado de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, Roberto Mauricio Burbano Córdoba, en los siguientes términos:
«Le comunico que con oficio de la fecha, esta Procuraduría Segunda Distrital, requirió al INPEC para que proceda a darle respuesta de fondo y en forma oportuna a sus requerimientos y a las órdenes judiciales que amparan sus derechos fundamentales.
Igualmente resulta pertinente aclararle que, tramitar de manera directa una respuesta de fondo a su solicitud, desborda las competencias de este organismo de control, ya que la Ley 1448 de 2011 dejó dicha función en cabeza del ejecutivo, en este caso de una entidad del gobierno nacional, que de acuerdo al artículo 160, hace parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y que en su artículo 159 establece como objetivo fundamental de dichas entidades “formular o ejecutar planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención y reparación integral a las víctimas de que trata la presente ley…”, no siendo entonces función de la Procuraduría General de la Nación, el diseño, implementación y ejecución de la política pública que en tal sentido existe para las víctimas del conflicto armado».
Además, al descorrer el traslado de la demanda, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación9, con el oficio acabado de transcribir, también aportó copia del comunicado de fecha 12 de marzo de 201810, por medio del cual se remitió por competencia a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la solicitud del señor JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA, así como las de otros internos que exponían quejas similares a las del prenombrado.
Adicionalmente, en el referido comunicado se requirió al INPEC para que diera a conocer «las gestiones que se adelanten desde esa Dirección tendientes a garantizarles la vida, integridad y seguridad personal, debido proceso y no discriminación etc., así mismo comunicarles a los peticionarios de las determinaciones que se adopten».
7. Para el Tribunal de primera instancia, la contestación emitida por la autoridad accionada satisfizo el derecho fundamental de petición, toda vez que una vez declarada su incompetencia para resolver de fondo la temática propuesta, de manera inmediata procedió a remitir las solicitudes del señor MONSALVE MOSQUERA a la entidad que consideró, tenía la atribución funcional para responder de fondo al prenombrado sus pedimentos, es decir, a la Dirección General del INPEC.
No obstante, en relación con ésta última dependencia, el Juez Colegiado de tutela a quo, sí consideró que había transgredido la garantía constitucional del aquí accionante, toda vez que, al responder el traslado de la presente acción de tutela11 se limitó a indicar que la competencia para expedir copias de la historia clínica del personal de internos está radicada en «el prestador del servicio de salud en este caso del Fondo Nacional de Atención en Salud – PPL», sin embargo, no acreditó que enteró de tal circunstancia al peticionario, ni mucho menos que corrió traslado de las referidas solicitudes al referido ente.
8. En ese contexto, es oportuno recordar que la jurisprudencia constitucional de antaño ha señalado que «si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud»; asimismo, se ha precisado que «no es respuesta válida frente a un derecho de petición el señalar el trámite a seguir por parte de la entidad. Lo que se busca es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo que no es referente a la información pedida» (C.C.S.T-180/2001).
Entonces, para esta Sala, resulta acertada la orden de tutela impartida por el Cuerpo Decisorio a quo, por cuanto la misma persigue que se materialice la protección del derecho constitucional invocado, imponiéndole a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la obligación de remitir el reclamo del ciudadano JAFT SESBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA al órgano competente, con el fin de que sus inquietudes obtengan una resolución de fondo, clara, precisa y concreta.
9. De otra parte, como quiera que el actor en su escrito de impugnación manifestó que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela del Tribunal de primer nivel, la Sala le hace saber que, para hacer efectivos los mandatos impuestos en el decurso de un trámite constitucional de amparo, puede acudir al instituto del incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (Cfr. C.C. S.T-226/2003).
10. Vistas así las cosas, sin mayores disquisiciones, lo procedente en este asunto, es confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida 2 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folios 98 a 108. Ibídem.
4 Ver folio 109. Ibídem.
5 Ver folios 120 a 121. Ibídem.
6 Ver folio 122. Ibídem.
7 Ver folio 2. Ibídem.
8 Ver folio 65. Ibídem.
9 Ver folios 58 a 61. Ibídem.
10 Ver folios 62 a 63. Ibídem.
11 Ver folios 89 a 86. Ibídem.
7