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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7457-2018
Radicación n° 98778
(Aprobado Acta No. 184)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por D. M. J. M., contra la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda se establece que el 23 de febrero de 2018, D. M. J. M. solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que retire la información detallada que reposa en el Sistema Judicial Siglo XXI, en razón a que vulnera su derecho al buen nombre.
Agregó que el referido funcionario le informó que carecía de competencia para resolver su requerimiento y le indicó que debía radicar tal solicitud ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento. Éste, a su vez, lo instruyó para que acudiera al Área Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, dependencia que, nuevamente, lo remitió al Despacho de conocimiento. Para el efecto, afirmó que sólo éste puede cargar y descargar información relacionada con los procesos que le sean repartidos del Sistema Judicial Siglo XXI.
Sin embargo, aseveró que en esta segunda oportunidad, el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento le refirió que la labor de supresión de datos está a cargo del Juez Coordinador. Sin embargo, denunció que sus datos personales se mantienen disponibles al público.
Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, D. M. J. M. demandó ante el juez constitucional su protección y, consecuente con ello, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que den respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado al escrito del 23 de febrero.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 23 de mayo de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento relató el trascurso de la actuación seguida contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar. Informó que el 22 de julio de 2015 resolvió de manera favorable la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación, decretó la libertad inmediata del procesado y dispuso el archivo de la actuación.
En lo ateniente al derecho de petición que se asegura desatendido, aseguró que no tiene conocimiento del mismo.
La Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional, para lo cual argumentó que la vulneración de derechos fundamentales invocada no tuvo lugar.
Ello, agrego, por cuanto la petición del actor fue contestada mediante Oficio RU-O-2054 del 5 de marzo de 2018, por cuyo medio se le informó que ésta debía dirigirse por competencia a la Unidad Informática y al Centro de Documentación Jurídica –CENDOJ. Como prueba de ello, aportó copia de la respuesta ofrecida y de su comunicación electrónica y física.
La Dirección de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que compete al Centro de Documentación Socio-Jurídica de la Rama Judicial –CENDOJ-, publicar en el sistema de información de procesos judiciales de la página web la información que diariamente suministran los despachos judiciales.
En ese orden, señaló que compete tanto al Juez Coordinador como al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento resolver de fondo la pretensión del peticionario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
En el presente asunto, la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó se declarara la ausencia de vulneración, aduciendo que mediante el oficio RU-O-2054 del 5 de marzo de 2018, dio respuesta a la petición presentada el 23 de febrero anterior por D. M. J. M., en la cual le informó que compete a la Unidad Informática y al Centro de Documentación Jurídica –CENDOJ atender su requerimiento.
Se aprecia, además, que la respuesta fue remitida a la dirección física y electrónica indicada por el accionante para tal fin.
Sin embargo, la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá se abstuvo de remitir copia de la petición para el trámite respectivo a la autoridad competente, tal y como lo exige el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional (Cfr. T – 814 de 2005 y T- 173 de 2013, entre otras).
Como no se cumplió con el deber de dirigir las solicitudes presentadas por la demandante al competente, la respuesta no es constitucionalmente admisible y, por tanto, la vulneración del derecho de petición persiste.
Por las razones expuestas, se tutelará el derecho de petición en favor del actor y se ordenará a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, remita la petición relacionada con supresión de datos personales a la autoridad competente y comunique esto al actor.
De otra parte, encuentra la Sala que el peticionario no acreditó en debida forma que radicó alguna petición ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Por ende, la tutela pretendida no puede concederse respecto de éstas, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011).
Como consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la efectiva presentación de la petición por parte de la actora, no es posible conceder el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho fundamental de petición de D. M. J. M. y, en consecuencia, ORDENAR a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita la petición a las autoridades competentes e informe esto a la parte actora.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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