STP7457-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7457-2018  

Radicación  n° 98778  

(Aprobado  Acta No. 184)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por D.  M. J. M., contra la Coordinación del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 31 Penal Municipal de  Bogotá con Función de Conocimiento, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de  Informática de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda se establece que el 23 de febrero de 2018, D. M. J. M.  solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que  retire la información detallada que reposa en el Sistema  Judicial Siglo XXI, en razón a que vulnera su derecho al buen  nombre.  

Agregó  que el referido funcionario le informó que carecía de  competencia para resolver su requerimiento y le indicó que  debía radicar tal solicitud ante el Juzgado 31 Penal Municipal  de Bogotá con Función de Conocimiento. Éste, a  su vez, lo instruyó para que acudiera al Área  Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá,  dependencia que, nuevamente, lo remitió al Despacho de  conocimiento. Para el efecto, afirmó que sólo éste  puede cargar y descargar información relacionada con los  procesos que le sean repartidos del Sistema Judicial Siglo XXI.  

Sin  embargo, aseveró que en esta segunda oportunidad, el Juzgado  31 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Conocimiento le refirió que la labor de supresión de  datos está a cargo del Juez Coordinador. Sin embargo, denunció  que sus datos personales se mantienen disponibles al público.  

Tras  estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, D. M. J.  M. demandó ante el juez constitucional su protección y,  consecuente con ello, solicitó que se ordene a las autoridades  accionadas que den respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente  con lo solicitado al escrito del 23 de febrero.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 23 de mayo de 2018, la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento relató  el trascurso de la actuación seguida contra el accionante por  el delito de violencia intrafamiliar. Informó que el 22 de  julio de 2015 resolvió de manera favorable la solicitud de  preclusión presentada por la Fiscalía General de la  Nación, decretó la libertad inmediata del procesado y  dispuso el archivo de la actuación.  

En  lo ateniente al derecho de petición que se asegura  desatendido, aseguró que no tiene conocimiento del mismo.  

La  Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá se opuso a la prosperidad de la  presente solicitud de protección constitucional, para lo cual  argumentó que la vulneración de derechos fundamentales  invocada no tuvo lugar.  

Ello,  agrego, por cuanto la petición del actor fue contestada  mediante Oficio RU-O-2054 del 5 de marzo de 2018, por cuyo medio se  le informó que ésta debía dirigirse por  competencia a la Unidad Informática y al Centro de  Documentación Jurídica –CENDOJ. Como prueba de  ello, aportó copia de la respuesta ofrecida y de su  comunicación electrónica y física.  

La  Dirección de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura solicitó que se le desvincule del presente  trámite, dada su falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

Indicó  que compete al Centro de Documentación Socio-Jurídica  de la Rama Judicial –CENDOJ-, publicar en el sistema de  información de procesos judiciales de la página web la  información que diariamente suministran los despachos  judiciales.  

En  ese orden, señaló que compete tanto al Juez Coordinador  como al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento resolver de fondo la pretensión del  peticionario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

En  el presente asunto, la Coordinación del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó  se declarara la ausencia de vulneración, aduciendo que  mediante el oficio RU-O-2054 del 5 de marzo de 2018, dio respuesta a  la petición presentada el 23 de febrero anterior por D. M. J.  M., en la cual le informó que compete a la Unidad Informática  y al Centro de Documentación Jurídica –CENDOJ  atender su requerimiento.  

Se  aprecia, además, que la respuesta fue remitida a la dirección  física y electrónica indicada por el accionante para  tal fin.  

Sin  embargo, la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá se abstuvo de remitir  copia de la petición para el trámite respectivo a la  autoridad competente, tal y como lo exige el artículo 21 de la  Ley 1755 de 2015 y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional  (Cfr. T – 814 de 2005 y T- 173 de 2013, entre otras).  

Como  no se cumplió con el deber de dirigir las solicitudes  presentadas por la demandante al competente, la respuesta no es  constitucionalmente admisible y, por tanto, la vulneración del  derecho de petición persiste.  

Por  las razones expuestas, se  tutelará el derecho de petición en favor del actor y se  ordenará a la Coordinación del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que, dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si  no lo ha hecho, remita la petición relacionada con supresión  de datos personales a la autoridad competente y comunique esto al  actor.  

De  otra parte, encuentra la Sala que el peticionario no acreditó  en debida forma que radicó alguna petición ante el  Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Conocimiento, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y la Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.  

Por  ende, la tutela pretendida no puede concederse respecto de éstas,  pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición  tiene la obligación de demostrar que presentó la  solicitud. (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas  otras en la T – 329 de 2011).  

Como  consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria  respecto de la efectiva presentación de la petición por  parte de la actora, no es posible conceder el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. AMPARAR          el derecho fundamental de petición de D.          M. J. M. y,          en consecuencia,          ORDENAR          a la          Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema          Penal Acusatorio de Bogotá          que,          si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48)          horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita          la petición          a las autoridades competentes e informe esto a la parte actora.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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