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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7447-2018
Radicación No.: 98744
Acta No. 180
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO VILLALBA CARTAGENA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicación No. 2016-00041.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
CARLOS ALBERTO VILLALBA CARTAGENA solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación que el defensor de los demás procesados dentro del mismo trámite interpuso contra la sentencia condenatoria de primera instancia emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Afirma el peticionario que esa situación le ha cercenado la posibilidad de acceder al subrogado de la libertad condicional, máxime cuando, aclara, está próximo a cumplir la totalidad de la pena de 38 meses de prisión que le fue impuesta.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Fiscal 1° Seccional de Bucaramanga informó que el 27 de junio de 2016 suscribió preacuerdo con CARLOS ALBERTO VILLALBA CARTAGENA en virtud del cual éste fue condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad a la pena de 38 meses de prisión como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Afirmó que en dicha negociación no se pactó la concesión de subrogados penales, lo cual se dejó a criterio del fallador. Además, dijo, la audiencia de lectura de fallo por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga está programada para el «lunes 28 de mayo de 2018.»
2. El Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga manifestó que el expediente relacionado con el proceso penal seguido contra VILLALBA CARTAGENA se encuentra en el Tribunal Superior de esa ciudad, a la espera de que sea resuelto el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria del 22 de junio de 2017. De igual forma, señaló, «no se cuenta con peticiones del accionante pendientes de resolver, entre ellas, solicitudes de concesión de libertad condicional o beneficios judiciales, por lo cual se solicita declarar improcedente el amparo deprecado».
3. La Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga indicó que no tiene noticia sobre el recurso de apelación interpuesto en el radicado No. 2016-0041.
4. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien le correspondió conocer en segunda instancia del proceso penal que cursa contra VILLALBA CARTAGENA y otros, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, dado que mediante providencia del 28 de mayo del año en curso se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada contra el mencionado procesado el 22 de junio de 2017 por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Por tal motivo, dijo, «no se ha vulnerado algún derecho fundamental del demandante».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO VILLALBA CARTAGENA.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente asunto, VILLALBA CARTAGENA acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le ha vulnerado los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los coprocesados, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, y esa situación, dice, le ha cercenado la posibilidad de acceder al subrogado de la libertad condicional.
Sin embargo, frente a tal censura, pertinente resulta indicar que, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que, mediante providencia del 28 de mayo de 2018, se desató la alzada propuesta dentro del proceso con radicado No. 2016-0041 y en virtud de ello se dispuso «CONFIRMAR el falo de origen, fecha y naturaleza reseñados, mediante el cual el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga condenó anticipadamente a (…) CARLOS ALBERTO VILLALBA CARTAGENA y (…) como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
En consecuencia, es claro que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, como se advierte de los elementos de convicción aportados al expediente, la pretensión del accionante fue satisfecha en su integridad por la Corporación accionada.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional:
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala)
4. Ahora bien, teniendo en cuenta que VILLALBA CARTAGENA menciona en la solicitud de tutela que cumple con los requisitos de ley para que le sea otorgado el sustituto de la libertad condicional, la Corte considera pertinente aclararle que frente a ese particular, la demanda constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto no se aprecia que el interesado, por sí mismo o por conducto de su abogado defensor, haya radicado una solicitud con ese propósito ante la autoridad competente, esto es, ante el juez que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia1.
De igual forma, en firme el fallo de condena, el mencionado accionante cuenta con la posibilidad de solicitar el otorgamiento de dicho subrogado ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, al que le sea asignado el conocimiento de esta actuación.
Por tanto, es evidente que el procesado cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial para superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tiene también la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.
4. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó: «[…] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así:
«Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad»
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas».