STP7447-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7447-2018  

Radicación  No.: 98744  

Acta  No. 180  

Bogotá  D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ALBERTO VILLALBA CARTAGENA,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y  el JUZGADO  11 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite fueron vinculados las demás  partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal  con radicación No. 2016-00041.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

CARLOS  ALBERTO VILLALBA CARTAGENA solicita el amparo de los derechos  fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad  y libertad  que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga por cuanto no ha resuelto el recurso  de apelación que el defensor de los demás procesados  dentro del mismo trámite interpuso contra la sentencia  condenatoria de primera instancia emitida por el Juzgado 11 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Afirma el  peticionario que esa situación le ha cercenado la posibilidad  de acceder al subrogado de la libertad  condicional,  máxime cuando, aclara, está próximo a cumplir la  totalidad de la pena de 38 meses de prisión que le fue  impuesta.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Fiscal 1° Seccional de Bucaramanga informó que el 27 de  junio de 2016 suscribió preacuerdo con CARLOS ALBERTO VILLALBA  CARTAGENA en virtud del cual éste fue condenado por el Juzgado  11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad a  la pena de 38 meses de prisión como coautor responsable del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Afirmó que en dicha negociación no se  pactó la concesión de subrogados penales, lo cual se  dejó a criterio del fallador. Además, dijo, la  audiencia de lectura de fallo por parte del Tribunal Superior de  Bucaramanga está programada para el «lunes  28 de mayo de 2018.»  

2.  El  Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga manifestó que el expediente relacionado con el  proceso penal seguido contra VILLALBA CARTAGENA se encuentra en el  Tribunal Superior de esa ciudad, a la espera de que sea resuelto el  recurso de apelación presentado contra la sentencia  condenatoria del 22 de junio de 2017. De igual forma, señaló,  «no  se cuenta con peticiones del accionante pendientes de resolver, entre  ellas, solicitudes de concesión de libertad condicional o  beneficios judiciales, por lo cual se solicita declarar improcedente  el amparo deprecado».  

3.  La  Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga indicó que no  tiene noticia sobre el recurso de apelación interpuesto en el  radicado No. 2016-0041.  

4.  El  Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, a quien le correspondió conocer en segunda  instancia del proceso penal que cursa contra VILLALBA CARTAGENA y  otros, solicitó declarar improcedente  el  amparo constitucional invocado, dado que mediante providencia del 28  de mayo del año en curso se resolvió el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada  contra el mencionado procesado el 22 de junio de 2017 por parte del  Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad. Por tal motivo, dijo, «no  se ha vulnerado algún derecho fundamental del demandante».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ALBERTO VILLALBA CARTAGENA.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  En  el presente asunto, VILLALBA CARTAGENA acudió  a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le ha vulnerado los  derechos al debido  proceso, defensa, igualdad  y libertad,  por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto  por el defensor de los coprocesados, contra la sentencia proferida el  22 de junio de 2017 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, y esa situación,  dice, le ha cercenado la posibilidad de acceder al subrogado de la  libertad  condicional.  

Sin  embargo, frente  a tal censura, pertinente resulta indicar que, al momento de  descorrer el traslado de la demanda de tutela, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga informó  que, mediante providencia del 28 de mayo de 2018, se desató la  alzada propuesta dentro del proceso con radicado No. 2016-0041 y en  virtud de ello se dispuso «CONFIRMAR  el falo de origen, fecha y naturaleza reseñados, mediante el  cual el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga condenó  anticipadamente a (…) CARLOS ALBERTO VILLALBA CARTAGENA y (…)  como coautores del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes».  

En  consecuencia, es claro que en el asunto sub  examine,  se configuran los elementos característicos para declarar el  fenómeno de hecho  superado  ante la carencia actual de objeto pues, como se advierte de los  elementos de convicción aportados al expediente, la pretensión  del accionante fue satisfecha en su integridad por la Corporación  accionada.  

Sobre  el particular, ha señalado la Corte Constitucional:  

El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio  de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro  del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela.  Es decir, el  hecho superado significa la observancia de las pretensiones del  accionante a partir de una conducta desplegada por el agente  transgresor.  (Sentencia  T-011/16). (Destaca la Sala)  

4.  Ahora  bien, teniendo en cuenta que VILLALBA CARTAGENA menciona en la  solicitud de tutela que cumple con los requisitos de ley para que le  sea otorgado el sustituto de la libertad  condicional,  la  Corte considera pertinente aclararle que frente a ese particular, la  demanda constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad  por cuanto no  se aprecia que el interesado, por sí mismo o por conducto de  su abogado defensor,  haya radicado una solicitud con ese propósito  ante  la autoridad competente, esto es, ante el juez que profirió la  sentencia condenatoria de primera instancia1.  

De  igual forma, en firme el fallo de condena, el mencionado accionante  cuenta  con la posibilidad de solicitar el otorgamiento de dicho subrogado  ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad,  al que le sea asignado el conocimiento de esta actuación.  

Por  tanto, es evidente que el procesado cuenta con otros mecanismos  idóneos de defensa judicial para superar su confinamiento y,  en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses,  tiene también la posibilidad de ejercer los recursos  pertinentes.  

4.  Corolario  de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sobre el particular, la Sala          de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP          4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó:   «[…]          durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya          emitido declaración de responsabilidad penal en contra del          acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar          su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de          Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos          306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida          condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la          libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de          conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del          mismo compendio normativo así:          

«Anunciado          el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste          código, el juez de conocimiento será competente para          imponer las penas y medidas de seguridad»          

Adicionalmente,          es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de          fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la          libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los          requisitos legales exigidos para la concesión de los          subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese          estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable          sólo se justifica en función del cumplimiento de la          sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el          fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de          peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la          condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de          ejecución de penas».  

      

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