Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP169-2018
Radicación n° 96.101
(Aprobado Acta n° 05)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por MARÍA RUIZ MARTÍNEZ contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de desacato No. 15001318700520170006600.
A la actuación fue involucrada la Gobernación de Boyacá, la Secretaría de Educación de ese ente territorial, Porvenir, la Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia Financiera.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
MARÍA RUIZ MARTÍNEZ acude al presente reclamo constitucional por considerar lesionados sus derechos fundamentales dentro del trámite de desacato que promovió contra la Gobernación de Boyacá.
Relata que contra esa entidad estatal y su respectiva Secretaría de Educación entabló acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición, involucrando a Porvenir y a la Superintendencia Financiera. Asunto que correspondió el asunto al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual mediante fallo de 5 de octubre de 2017, concedió el amparo y ordenó: «a la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Educación Departamental, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a efectuar la gestiones pertinentes para emitir y notificar dentro del mismo lapso, respuesta completa, suficiente y de fondo a la señora MARÍA RUIZ MARTÍNEZ de la petición de fecha 28 de agosto de 2017, atendiendo los requerimientos efectuados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que se acompañaron a la solicitud (…)».
Aduce la quejosa que mientras se surtía la impugnación del fallo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja promovió incidente de desacato, cuyo pedido le fue negado por el juez de ejecución, mediante auto de 8 de noviembre de 2017, declarando el cumplimiento de la sentencia.
Determinación que fue objeto del recurso de reposición, el cual se encuentra en curso.
Expone la accionante que la negativa del sancionar en desacato a la entidad territorial afecta sus derechos fundamentales, cuando no puede darse por satisfecho el derecho de petición que le fue amparado, incurriendo en una vía de hecho, desconocedora de los medios de prueba que fueron arrimados, ya que no fue zanjada de fondo la situación pensional reclamada.
Añade que propuso un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que defina sobre el supuesto cumplimiento.
Solicita que se deje sin efecto el auto de 8 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por el cual se abstiene de sancionar en desacato a la Secretaria de Educación de la Gobernación de Boyacá.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado y a la entidad involucrada, para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, el titular del Juzgado 5° accionado se opuso a la prosperidad de la demanda, indicando que en momento alguno ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, cuando del material de prueba allegado en el trámite de desacato se logró determinar que la orden constitucional fue satisfecha en los términos del amparo.
Adujo que tampoco es este el medio para presentar tal debate, cuando se encuentra en curso el trámite del recurso de reposición que propuso RUIZ MARTÍNEZ contra el auto de 8 de noviembre del año anterior, sin que se hayan agotado los mecanismos legales, lo cual torna en improcedente el amparo.
A su vez, Porvenir y la Superintendencia Financiera coincidieron en requerir su desvinculación de esta acción, alegando que si bien fueron involucradas en la acción de tutela que dio origen al trámite incidental que reprueba, no le fue impartida la orden constitucional para satisfacer el derecho de petición de la ciudadana y por lo tanto resultan ajenos al trámite.
Finalmente, la Jefe de la Procuraduría General de la Nación también se opuso a la prosperidad de la demanda, señaló que dentro de su competencia ha dado respuesta a las peticiones que le ha presentado la ciudadana sin que pueda ser objeto de reproche alguno, cuando mediante Oficio No. 119 de 19 de diciembre de 2017 en atención a la solicitud de intervención preventiva formulada procedió a requerir a Porvenir para conocer el estado de la solicitud prestacional de la interesada.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con las recientes reglas de competencia asignadas en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, mediante sentencias C-590/05 y T- 015/12, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.
Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración.
3. En este caso, encuentra la Sala que el mecanismo de amparo está directamente encaminado a dejar sin efecto la decisión de 8 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de la cual se abstuvo de sancionar en desacato al representante legal de la Gobernación de Boyacá -Secretaría de Educación-.
Considera la accionante que esa determinación resulta arbitraria, porque dejó de valorar la integridad de los elementos de prueba indicativos de la ausencia de cumplimiento.
4. De entrada, encuentra la Sala que no se ha superado el presupuesto de subsidiariedad que blinda a la acción constitucional, cuando la accionante pretende que por este medio se revise la legalidad de una providencia judicial que se niega a sancionar en desacato, cuando la misma fue objeto del recurso de reposición, cuyo trámite está en curso.
Así lo informó el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, durante el ejercicio del derecho de contradicción, al señalar que: «las diligencias se encuentran al Despacho desde el 01 de diciembre de 2017, para resolver el recurso de reposición invocado por la accionante». Es decir, que independientemente de la prosperidad o no del recurso horizontal entablado por MARÍA RUIZ MARTÍNEZ dentro del trámite de desacato, lo cierto es que en la actualidad se encuentra en curso el asunto sobre el cual pretende la intromisión constitucional, siendo esa una circunstancia que imposibilita cualquier examen al respecto.
Es más, fue la misma accionante quien informó que ha presentado un nuevo reclamo de desacato ante el juzgado que falló en primera instancia el amparo sobre el que se duele de incumplimiento, al indicar: «se deja constancia que en la acción de tutela que se adelanta contra la Gobernación de Boyacá, Secretaría de Educación y Porvenir se interpuso segundo incidente de desacato». De ahí que haya insistido la quejosa por los medios judiciales idóneos en el cumplimiento que pretende sea examinado por esta senda subsidiaria y residual, pretendiendo adelantar un pronunciamiento paralelo a la situación que está en curso de resolverse ante el respectivo juez competente.
No puede pretender la accionante utilizar la acción de tutela para que el juez constitucional usurpe las competencias de los jueces naturales, como si fuera un medio alternativo para zanjar los debates que aún no han finiquitado. Amén, que no procede la acción de tutela contra otra de igual talante, asunto dentro del cual el desacato es un trámite propio de éste, por lo que cualquier incumplimiento del fallo proferido, es al interior de esa actuación en el que debe reclamarse.
5. Entonces, ante el pleno desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo constitucional, el reclamo de tutela presentado por MARÍA RUIZ MARTÍNEZ está destinado a ser improcedente, por lo que el mismo será negado, en tales términos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por MARÍA RUIZ MARTÍNEZ, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria