STP169-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP169-2018  

Radicación  n° 96.101  

(Aprobado  Acta n° 05)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve  la Sala la acción de tutela promovida por MARÍA RUIZ  MARTÍNEZ contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja, en actuación que vinculó  a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, dentro del trámite  de desacato No. 15001318700520170006600.  

A  la actuación fue involucrada la Gobernación de Boyacá,  la Secretaría de Educación de ese ente territorial,  Porvenir, la Procuraduría General de la Nación, Consejo  Superior de la Judicatura y la Superintendencia Financiera.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

MARÍA  RUIZ MARTÍNEZ acude al presente reclamo constitucional por  considerar lesionados sus derechos fundamentales dentro del trámite  de desacato que promovió contra la Gobernación de  Boyacá.  

Relata  que contra esa entidad estatal y su respectiva Secretaría de  Educación entabló acción de tutela por la  vulneración de su derecho fundamental de petición,  involucrando a Porvenir  y a la Superintendencia Financiera. Asunto que correspondió el  asunto al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, el cual mediante fallo de 5 de octubre de 2017,  concedió el amparo y ordenó: «a  la Gobernación de Boyacá – Secretaría de  Educación Departamental, que en el término máximo  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, proceda a efectuar la gestiones pertinentes para  emitir y notificar dentro del mismo lapso, respuesta completa,  suficiente y de fondo a la señora MARÍA RUIZ MARTÍNEZ  de la petición de fecha 28 de agosto de 2017, atendiendo los  requerimientos efectuados por la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda que se acompañaron a la solicitud (…)».  

Aduce  la quejosa que mientras se surtía la impugnación del  fallo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja promovió  incidente de desacato, cuyo pedido le fue negado por el juez de  ejecución, mediante auto de 8 de noviembre de 2017, declarando  el cumplimiento de la sentencia.  

Determinación  que fue objeto del recurso de reposición, el cual se encuentra  en curso.  

Expone  la accionante que la negativa del sancionar en desacato a la entidad  territorial afecta sus derechos fundamentales, cuando no puede darse  por satisfecho el derecho de petición que le fue amparado,  incurriendo en una vía de hecho, desconocedora de los medios  de prueba que fueron arrimados, ya que no fue zanjada de fondo la  situación pensional reclamada.  

Añade  que propuso un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que  defina sobre el supuesto cumplimiento.  

Solicita  que se deje sin efecto el auto de 8 de noviembre de 2017, proferido  por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, por el cual se abstiene de sancionar en desacato  a la Secretaria de Educación de la Gobernación de  Boyacá.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda al juzgado accionado y a la entidad involucrada, para que  ejercieran el derecho de contradicción.  

En  respuesta, el titular del Juzgado 5° accionado se opuso a la  prosperidad de la demanda, indicando que en momento alguno ha  desconocido los derechos fundamentales de la accionante, cuando del  material de prueba allegado en el trámite de desacato se logró  determinar que la orden constitucional fue satisfecha en los términos  del amparo.  

Adujo  que tampoco es este el medio para presentar tal debate, cuando se  encuentra en curso el trámite del recurso de reposición  que propuso RUIZ MARTÍNEZ contra el auto de 8 de noviembre del  año anterior, sin que se hayan agotado los mecanismos legales,  lo cual torna en improcedente el amparo.  

A  su vez, Porvenir y la Superintendencia Financiera coincidieron en  requerir su desvinculación de esta acción, alegando que  si bien fueron involucradas en la acción de tutela que dio  origen al trámite incidental que reprueba, no le fue impartida  la orden constitucional para satisfacer el derecho de petición  de la ciudadana y por lo tanto resultan ajenos al trámite.  

Finalmente,  la Jefe de la Procuraduría General de la Nación también  se opuso a la prosperidad de la demanda, señaló que  dentro de su competencia ha dado respuesta a las peticiones que le ha  presentado la ciudadana sin que pueda ser objeto de reproche alguno,  cuando mediante Oficio No. 119 de 19 de diciembre de 2017 en atención  a la solicitud de intervención preventiva formulada procedió  a requerir a Porvenir para conocer el estado de la solicitud  prestacional de la interesada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con las recientes  reglas de competencia asignadas en el numeral 5° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, esta  Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de  tutela que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar  que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de  tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues,  como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y  extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.  

La  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional,  mediante sentencias C-590/05 y T- 015/12, exige ciertos requisitos,  unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento  está obligado el demandante a acreditar.  

Fuerza  concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte  del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de  derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de una de las causales de  procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para  el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los  supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la  censura de tal manera que resulte evidente la vulneración.  

3.  En  este caso, encuentra la Sala que el mecanismo de amparo está  directamente encaminado a dejar sin efecto la decisión de 8 de  noviembre de 2017, emitida por el Juzgado 5° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de la  cual se abstuvo de sancionar en desacato al representante legal de la  Gobernación de Boyacá -Secretaría de Educación-.  

Considera  la accionante que esa determinación resulta arbitraria, porque  dejó de valorar la integridad de los elementos de prueba  indicativos de la ausencia de cumplimiento.  

4.  De entrada, encuentra la Sala que no se ha superado el presupuesto de  subsidiariedad que blinda a la acción constitucional, cuando  la accionante pretende que por este medio se revise la legalidad de  una providencia judicial que se niega a sancionar en desacato, cuando  la misma fue objeto del recurso de reposición, cuyo trámite  está en curso.  

Así  lo informó el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, durante el ejercicio del  derecho de contradicción, al señalar que: «las  diligencias se encuentran al Despacho desde el 01 de diciembre de  2017, para resolver el recurso de reposición invocado por la  accionante».  Es decir, que independientemente de la prosperidad o no del recurso  horizontal entablado por MARÍA RUIZ MARTÍNEZ dentro del  trámite de desacato, lo cierto es que en la actualidad se  encuentra en curso el asunto sobre el cual pretende la intromisión  constitucional, siendo esa una circunstancia que imposibilita  cualquier examen al respecto.  

Es  más, fue la misma accionante quien informó que ha  presentado un nuevo reclamo de desacato ante el juzgado que falló  en primera instancia el amparo sobre el que se duele de  incumplimiento, al indicar: «se  deja constancia que en la acción de tutela que se adelanta  contra la Gobernación de Boyacá, Secretaría de  Educación y Porvenir se interpuso segundo incidente de  desacato».  De ahí que haya insistido la quejosa por los medios judiciales  idóneos en el cumplimiento que pretende sea examinado por esta  senda subsidiaria y residual, pretendiendo adelantar un  pronunciamiento paralelo a la situación que está en  curso de resolverse ante el respectivo juez competente.  

No  puede pretender la accionante utilizar la acción de tutela  para que el juez constitucional usurpe las competencias de los jueces  naturales, como si fuera un medio alternativo para zanjar los debates  que aún no han finiquitado. Amén,  que no procede la acción de tutela contra otra de igual  talante, asunto dentro del cual el desacato es un trámite  propio de éste, por lo que cualquier incumplimiento del fallo  proferido, es al interior de esa actuación en el que debe  reclamarse.  

5.  Entonces, ante el pleno desconocimiento del presupuesto de  subsidiariedad que rige el amparo constitucional, el reclamo de  tutela presentado por MARÍA RUIZ MARTÍNEZ está  destinado a ser improcedente,  por lo que el mismo será negado, en tales términos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente la acción de tutela presentada por MARÍA  RUIZ MARTÍNEZ, conforme quedó consignado en las  motivaciones precedentes.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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