STP8075-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8075-2018  

Radicación  n° 99050  

Acta  205.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se  decide en primera instancia la tutela promovida por José  Gregorio Cuenta Pantoja,  para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad  y debido proceso,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  la misma urbe; trámite al cual se vinculó a  la Procuraduría,  Fiscalía General de la Nación,    Centro de Servicios Judiciales del SPA,  Fiscalías Cuarta y Séptima Seccional, Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado en Descongestión,  Juez  Primero  y Octavo  Penal Municipal de Control de Garantías,  todos  de la capital del Magdalena, Centro  Penitenciario y Carcelario de Valledupar y  Santa Marta; así como a  las partes y demás sujetos  intervinientes dentro de los procesos penales Nos.  47001-60-1018-2015-02702-00 y 11001-60-00000-2015-00161.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Adujo  el accionante que se encuentra procesado por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta por las conductas de  concierto para delinquir y extorsión agravada, bajo la  radicación 47001-60-1018-2015-02702,  por hechos que se remontan al año 2015, fecha en que, se  encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Santa  Marta; y, por lo tanto, no solo es inverosímil que él  haya perpetrado tales ilícitos sino que, además, se  trata de hechos ya juzgados por otra autoridad judicial, cual es, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión  de la misma ciudad, en el radicado 11001-60-0000-2015-00161,  actuación que se halla en fase de vigilancia de la pena por  iguales delitos a los arriba señalados.  

A  su vez, destaca que la presentación del escrito de acusación  en el primer asunto enunciado fue extemporánea, lo que originó  la pérdida de competencia del Fiscal Cuarto Seccional ante el  Gaula, y la reasignación del caso al nuevo Fiscal Séptimo  Homólogo, ambos de la capital del Magdalena. Dicha  circunstancia, a su juicio, invalida el inicio y desarrollo de la  etapa de juicio, y significa la libertad a su favor.  

Igualmente,  indicó que ha deprecado la revocatoria de la medida de  aseguramiento en el asunto 47001-60-1018-2015-02702, cuya diligencia  ha fracasado por reiterada inasistencia del ente acusador, y que, una  vez instalada la misma, fue negada por el Juez Primero Penal  Municipal de Control de Garantías de Santa Marta, sin la mayor  valoración de las pruebas aportadas.  

Agregó,  que dentro del proceso más reciente, que se sigue en el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de aquélla ciudad,   con  radicado  47001-60-00000-2017-00072-00,  por los delitos de concierto para delinquir y extorsión  agravada, solicitó una nulidad por vicios de procedimiento, la  cual fue negada en primera instancia, por ello, el asunto se halla a  esperas de resolver la alzada, por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta.  

III.  PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se  decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No.  47001-60-00000-2017-00072-00  que  se sigue en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta, y se ordene su libertad inmediata.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

Por  parte del magistrado ponente de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  se allegó informe en el que confirmó tener a su  disposición el proceso de radicación  47001-60-00000-2017-00072-00,  que  se sigue contra el accionante por los delitos de concierto para  delinquir y extorsión agravada, el cual, les fue repartido el  4 de diciembre de 2017 para resolver recurso de apelación  contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, quien el 27 de noviembre del mismo año,  negó la nulidad planteada por el reclamante.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente la Sala de Tutelas para pronunciarse sobre esta  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de la capital  del Magdalena, del cual esta Corporación es su superior  jerárquico.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional  ha sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no supone un medio alternativo  para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la  defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4.  En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías de la parte accionante, en el trascurso de los  procesos contra él adelantados de radicación  47001-60-01018-2015-02702 (Juzgados Primero y Octavo Penal Municipal,  Quinto Penal del Circuito) y 47001-60-00000-2017-00072-00 (Segundo  Penal del Circuito Especializado todos de Santa Marta), por la  presunta violación del principio de non  bis in ídem  ante el doble juzgamiento de un mismo hecho, además de la  presentación extemporáneamente del escrito de  acusación, acto que, según el tutelante, supone la  invalidación del último proceso y su consecuente  libertad.  

5.  Así  las cosas, de entrada se hace necesario aclarar que el actor enuncia  3 actuaciones penales que merecen ser explicadas desde su  independencia: la primera es la 11001-60-00000-2015-001611,  en la cual ya se halla condena en firme contra el actor, por los  delitos de concierto para delinquir y extorsión; y, según  aquél, se encuentra en fase de vigilancia de la pena, de la  cual no enarbola ningún reproche en particular.  

6.  La segunda, la numerada 47001-60-01018-2015-02702,  que es donde según certificación del Centro de  Servicios Judiciales del SPA de Santa Marta, no se ha presentado  escrito de acusación, y por lo cual, el accionante ha  deprecado ante el Juez Primero Municipal de Control de Garantías  de esa urbe, la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual  fue negada por esa célula judicial y por el homólogo  Octavo Penal de Garantías, confirmada por el Quinto Penal del  Circuito de esa Ciudad.  

7.  La tercera, es la 47001-60-00000-2017-00072-00,  en la cual sí se presentó escrito acusatorio y fue  repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión  agravada, en la cual, fue interpuesta nulidad, misma que se negó  por el a  quo  y se remitió al Tribunal Superior de esa ciudad, para que  resolviera sobre el particular.  

8.  Con esas precisiones, se advierte que el presente accionamiento  incumple con la condición de procedibilidad, consistente en  que agotaran los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de  los intereses; ya que, la  actuación penal en el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta (47001-60-00000-2017-00072-00),  se encuentra en trámite por la interposición del  recurso ante el Tribunal Superior de esa urbe, a efectos de decidir  sobre la nulidad que, con identidad de argumentos, ahora alega como  fundamento de esta acción.  

9.  Lo anterior, evidencia que el asunto se encuentra a la espera del  resultado del recurso ordinario interpuesto, fase en la que el juez  natural (Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta) debe  pronunciarse sobre lo planteado por el actor, sin que sea viable la  intervención constitucional, porque, ello iría en  contravía de  la autonomía e independencia judicial conforme al artículo  228 de la Carta Política.  

10.  Así,  al encontrarse en curso el proceso surge improcedente esta vía  preferente, debido a que, aún tendría a su alcance  herramientas de defensa, pues  las especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida, toda vez que tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

11.  Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

12.  Por otro lado, en lo que concierne a la pretensión liberatoria  del accionante en el radicado 47001-60-01018-2015-02702,  en donde fue negada su excarcelación, inicialmente por parte  del Juzgado Primero y, posteriormente, el Octavo de Control de  Garantías de Santa Marta,  confirmada por el Quinto Penal del Circuito de ese municipio;  la  acción constitucional y legal para su restablecimiento, es la  del Hábeas  Corpus,  desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual no se menciona  haber acudido. En efecto, su artículo 1° de esa normativa  señala que:  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o  esta se prolonga ilegalmente.  (Negrillas  y subrayado fuera de texto).  

13.  Esta herramienta deviene  idónea para reclamar el  restablecimiento de la libertad cuando su restricción se  prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en  cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son  más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones  judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual.  

14.  La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona  igualmente que: «La  acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la  libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal,  toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas  Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para  estos efectos».  

15. De  modo que, se itera, la actual acción no es un instrumento  alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de  administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo  se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro  del proceso correspondiente.  

16.  En este orden de ideas, la Sala negará la tutela de los  derechos por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por José  Gregorio Cuenta Pantoja.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

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