Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP8075-2018
Radicación n° 99050
Acta 205.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por José Gregorio Cuenta Pantoja, para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma urbe; trámite al cual se vinculó a la Procuraduría, Fiscalía General de la Nación, Centro de Servicios Judiciales del SPA, Fiscalías Cuarta y Séptima Seccional, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión, Juez Primero y Octavo Penal Municipal de Control de Garantías, todos de la capital del Magdalena, Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar y Santa Marta; así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de los procesos penales Nos. 47001-60-1018-2015-02702-00 y 11001-60-00000-2015-00161.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Adujo el accionante que se encuentra procesado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por las conductas de concierto para delinquir y extorsión agravada, bajo la radicación 47001-60-1018-2015-02702, por hechos que se remontan al año 2015, fecha en que, se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Marta; y, por lo tanto, no solo es inverosímil que él haya perpetrado tales ilícitos sino que, además, se trata de hechos ya juzgados por otra autoridad judicial, cual es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión de la misma ciudad, en el radicado 11001-60-0000-2015-00161, actuación que se halla en fase de vigilancia de la pena por iguales delitos a los arriba señalados.
A su vez, destaca que la presentación del escrito de acusación en el primer asunto enunciado fue extemporánea, lo que originó la pérdida de competencia del Fiscal Cuarto Seccional ante el Gaula, y la reasignación del caso al nuevo Fiscal Séptimo Homólogo, ambos de la capital del Magdalena. Dicha circunstancia, a su juicio, invalida el inicio y desarrollo de la etapa de juicio, y significa la libertad a su favor.
Igualmente, indicó que ha deprecado la revocatoria de la medida de aseguramiento en el asunto 47001-60-1018-2015-02702, cuya diligencia ha fracasado por reiterada inasistencia del ente acusador, y que, una vez instalada la misma, fue negada por el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta, sin la mayor valoración de las pruebas aportadas.
Agregó, que dentro del proceso más reciente, que se sigue en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de aquélla ciudad, con radicado 47001-60-00000-2017-00072-00, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada, solicitó una nulidad por vicios de procedimiento, la cual fue negada en primera instancia, por ello, el asunto se halla a esperas de resolver la alzada, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No. 47001-60-00000-2017-00072-00 que se sigue en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, y se ordene su libertad inmediata.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
Por parte del magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se allegó informe en el que confirmó tener a su disposición el proceso de radicación 47001-60-00000-2017-00072-00, que se sigue contra el accionante por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada, el cual, les fue repartido el 4 de diciembre de 2017 para resolver recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, quien el 27 de noviembre del mismo año, negó la nulidad planteada por el reclamante.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Tutelas para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de la capital del Magdalena, del cual esta Corporación es su superior jerárquico.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no supone un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías de la parte accionante, en el trascurso de los procesos contra él adelantados de radicación 47001-60-01018-2015-02702 (Juzgados Primero y Octavo Penal Municipal, Quinto Penal del Circuito) y 47001-60-00000-2017-00072-00 (Segundo Penal del Circuito Especializado todos de Santa Marta), por la presunta violación del principio de non bis in ídem ante el doble juzgamiento de un mismo hecho, además de la presentación extemporáneamente del escrito de acusación, acto que, según el tutelante, supone la invalidación del último proceso y su consecuente libertad.
5. Así las cosas, de entrada se hace necesario aclarar que el actor enuncia 3 actuaciones penales que merecen ser explicadas desde su independencia: la primera es la 11001-60-00000-2015-001611, en la cual ya se halla condena en firme contra el actor, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión; y, según aquél, se encuentra en fase de vigilancia de la pena, de la cual no enarbola ningún reproche en particular.
6. La segunda, la numerada 47001-60-01018-2015-02702, que es donde según certificación del Centro de Servicios Judiciales del SPA de Santa Marta, no se ha presentado escrito de acusación, y por lo cual, el accionante ha deprecado ante el Juez Primero Municipal de Control de Garantías de esa urbe, la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue negada por esa célula judicial y por el homólogo Octavo Penal de Garantías, confirmada por el Quinto Penal del Circuito de esa Ciudad.
7. La tercera, es la 47001-60-00000-2017-00072-00, en la cual sí se presentó escrito acusatorio y fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada, en la cual, fue interpuesta nulidad, misma que se negó por el a quo y se remitió al Tribunal Superior de esa ciudad, para que resolviera sobre el particular.
8. Con esas precisiones, se advierte que el presente accionamiento incumple con la condición de procedibilidad, consistente en que agotaran los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de los intereses; ya que, la actuación penal en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (47001-60-00000-2017-00072-00), se encuentra en trámite por la interposición del recurso ante el Tribunal Superior de esa urbe, a efectos de decidir sobre la nulidad que, con identidad de argumentos, ahora alega como fundamento de esta acción.
9. Lo anterior, evidencia que el asunto se encuentra a la espera del resultado del recurso ordinario interpuesto, fase en la que el juez natural (Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta) debe pronunciarse sobre lo planteado por el actor, sin que sea viable la intervención constitucional, porque, ello iría en contravía de la autonomía e independencia judicial conforme al artículo 228 de la Carta Política.
10. Así, al encontrarse en curso el proceso surge improcedente esta vía preferente, debido a que, aún tendría a su alcance herramientas de defensa, pues las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
11. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.
12. Por otro lado, en lo que concierne a la pretensión liberatoria del accionante en el radicado 47001-60-01018-2015-02702, en donde fue negada su excarcelación, inicialmente por parte del Juzgado Primero y, posteriormente, el Octavo de Control de Garantías de Santa Marta, confirmada por el Quinto Penal del Circuito de ese municipio; la acción constitucional y legal para su restablecimiento, es la del Hábeas Corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual no se menciona haber acudido. En efecto, su artículo 1° de esa normativa señala que:
El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
13. Esta herramienta deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual.
14. La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos».
15. De modo que, se itera, la actual acción no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente.
16. En este orden de ideas, la Sala negará la tutela de los derechos por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por José Gregorio Cuenta Pantoja.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC. ST-418/03