STP7446-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7446-2018  

Radicación No.:  98745  

Acta No. 182  

Bogotá.  D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  titular del JUZGADO  1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA  DORADA (CALDAS),  contra  el fallo proferido el 13 de abril de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante  el cual concedió el amparo constitucional invocado en la  demanda de tutela formulada por ELSA  PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ contra  el mencionado despacho judicial y la POLICÍA  METROPOLITANA DE MANIZALES,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

2.1.  Manifestó la accionante que a la señora LILIANA  GONZÁLEZ NARVÁEZ – Gerente Regional Caldas de la EPS  SALUD VIDA- le fueron protegidos sus derechos fundamentales en  sentencia de tutela emitida por parte del JUZGADO PRIMERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA,  CALDAS.  

Relató  la señora PERALTA ÁLVAREZ, que por motivo de la  sentencia tuitiva referenciada, se presentó por parte de la  amparada escrito de incidente de desacato en el mes de diciembre de  2017, considerando que el fallo no estaba siendo atendido, pese a que  los servicios que generan la interposición de la acción  de marras ya habían sido prestados.  

En  razón a la solicitud de inicio de incidente de desacato apuntó  la accionante, el Juzgado dio inicio al trámite, empero, se  dolió de que el proveído que prodigó la apertura  formal no le fue notificado de manera personal, lo que consideró  una transgresión a su derecho de defensa y debido proceso.  

Continuó  su narración la señora PERALTA ÁLVAREZ indicando  que para el día 13 de febrero hogaño, el Despacho  accionado emitió sanción de arresto y multa en su  contra, por el presunto incumplimiento del aprovisionamiento de  viáticos en favor de la señora LILIANA GONZÁLEZ  NÁRVAEZ, situación que consideró irregular, ya  que el incidente de desacato debe desatarse en 10 días y se  solventó en 8.  

Seguidamente  puntualizó la libelista que dicha sanción fue  confirmada por esta Sala, para luego reseñar que por tal  motivo se deprecó ante el Juzgado de origen la inaplicación  de la sanción, en tanto se acreditó el reembolso de los  gastos erogados por la usuaria para su traslado, así como que  se efectivizaron los demás servicios requeridos por la misma.  

Frente  a este último tópico, resaltó la accionante que  el medicamento denominado “Nintrofantoina” fue entregado en  el municipio de La Dorada, Caldas, ante lo cual la afiliada manifestó  que aún adolecía dicha entrega de ser completa, empero,  la cantidad proporcionada se compadece con lo formulado por el médico  tratante.  

Con  posterioridad, adujo la señora PERALTA ÁLVAREZ, que  pese a haber demostrado el cumplimiento efectivo de la orden emitida  en sede de tutela, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, omitió inaplicar la  sanción, desconociendo el precedente jurisprudencial sobre la  materia, en desmedro de sus derechos, al paso que la POLICÍA  METROPOLITANA DE MANIZALES, realizó el cargue de la orden de  captura en su contra, incurriendo el funcionario en un presunto  delito de prevaricato por acción, según afirmó,  pues un ciudadano sólo puede ser capturado cuando medie una  sentencia condenatoria en firme.  

Conforme  con ello, aseguró que las actuaciones surtidas por el Despacho  accionado y el Ente Gendarme constituían una vía de  hecho, en tanto obraba un defecto sustantivo por no resolver la  petición de inaplicación de sanción, un defecto  táctico por no valorar las pruebas allegadas para tal fin y un  defecto procedimental por no realizarse el requerimiento al superior  jerárquico de la persona sancionada.  

A  continuación, realizó la demandante una serie de  apreciaciones en torno al cumplimiento de los requisitos de  procedencia de la acción de tutela, para concluir que todos  ellos se colmaban, lo cual acompañó con una serie de  pronunciamientos constitucionales en torno a la finalidad del  incidente de desacato y el procedimiento a realizarse respecto de una  solicitud de inaplicación de sanción.  

Finalmente,  conforme con todo lo anotado en el libelo introductor, solicitó  la accionante el amparo de sus derechos fundamentales, declarándose  que la POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES, CALDAS, y el  JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE LA DORADA, CALDAS, han incurrido en una vía de hecho, por  lo que deprecó se disponga dejar sin efecto la sanción  impuesta y se declare el cumplimiento de la orden de tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió  parcialmente, el amparo constitucional invocado por la accionante:  

De  un lado, halló acreditada la vulneración del derecho  fundamental de acceso  a la administración de justicia  reclamado por ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ, por cuanto constató  que, superado el término de 10 días previsto en el  artículo 120 del Código General del Proceso, el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada (Caldas) no brindó respuesta a la petición de  inaplicación  de la sanción de desacato  incoada por la mencionada.  

De  otra parte, frente a las censuras relacionadas con el proceder de la  Policía Nacional, en tanto ingresó y cargó en la  base de datos de la institución la orden de arresto emitida  por el referido juzgado, consideró el a quo que éstas  se fundan en la comprensión equivocada de que la privación  de la libertad de una persona sólo se puede efectivizar si  media sentencia condenatoria en firme. Al respecto, aclaró:  

Frente  a este tópico, basta con echar un vistazo al artículo  28 constitucional, para arribar al colofón de que no es sólo  la sentencia condenatoria el acto que puede dar al traste con el  derecho a la libertad, sino el mandamiento escrito por parte de  autoridad competente y por un motivo definido con antelación  en la ley. (…) Así pues, es un motivo definido con  anterioridad en la ley que quien desacate sentencia de tutela se  podrá hacer merecedor de sanción de arresto, mientras  que la autoridad competente; para emitir la orden en tal sentido es  el juez que emitió la sentencia de tutela de primera  instancia, por lo que la actuación de la policía se  surtió con apego a lo decidido por el juzgador, razón  por la cual, resulta completamente legal.  

Por  consiguiente, resolvió:  

PRIMERO:  TUTELAR el  derecho de acceso a la administración de justicia de la señora  ELSA  PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ, el  cual ha sido vulnerado por parte del JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA  DORADA, CALDAS.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA  DORADA, CALDAS, que  en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas  resuelva la petición de inaplicación de sanción  que fuera elevada por la accionante el día 22 de marzo del año  en curso, en relación con el incidente de desacato radicado  2017-00287.  

TERCERO:  NEGAR POR IMPROCEDENTES las  demás peticiones elevadas por la señora ELSA  PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ, de  acuerdo a lo anotado en el acápite considerativo de esta  providencia.  

CUARTO:  LEVANTAR la  medida cautelar decretada mediante auto del 3 de abril del año  2018, conforme con lo esbozado en precedencia, para lo cual se  dispone oficiar a las autoridades competentes  

QUINTO:  DISPONER el  envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, en caso de que esta decisión no sea  impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su  notificación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el titular del Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada  (Caldas) lo impugnó. Manifestó que sustentaría  la alzada dentro del término legal, empero al trámite  no se allegó ningún memorial con ese propósito.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  formulada por el  Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  La Dorada (Caldas), contra  el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  En  el presente asunto, ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ consideró  transgredidos sus derechos fundamentales,  en razón a que el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada  (Caldas) no  se ha pronunciado sobre la solicitud presentada el 22 de marzo de  2018, tendiente a obtener la inaplicación  de la sanción de desacato  que le fue impuesta dentro del proceso constitucional adelantado por  Liliana Gómez Narváez.  

Sobre  el particular, resultan pertinentes las siguientes precisiones:  

3.1  La  doctrina constitucional ha explicado que la  dilación injustificada y la inobservancia de los términos  judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas  fundamentales como el acceso  a la administración de justicia  y el debido  proceso.  Por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción  de tutela.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos  ha explicado:  

«…en  tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho  fundamental a un debido proceso público sin dilaciones  injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos  judiciales configura prima  facie,  la vulneración de esta garantía superior. El respeto y  ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley  para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de  conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución  pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través  de los procedimientos señalados para ello en el sistema  jurídico y, en última instancia generar una importante  instancia de legitimidad institucional.  

Lo  contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de  sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza  de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos  privados de justicia (…) la  garantía de acceder a la administración de justicia, no  puede concebirse desde una óptica simplemente formal o  restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de  acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que  sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé  trámite–, sino que es necesario entenderla desde un  punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda  persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido  –imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de  aquélla– de que la autoridad competente resuelva el  asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente»  (C.C.  S.T-1249/2004). (Destaca la Sala).  

De  igual forma, en esa providencia reseñada puntualizó la  Corte en que la  mora judicial per  se  no genera de manera automática la vulneración de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, sino que deben tomarse en consideración las  circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación  y del trámite mismo.  

3.2  En  ese contexto, analizados los elementos de convicción aportados  al expediente, considera la Corte que el término transcurrido  desde el momento en que ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ presentó  la petición de inaplicación  de la sanción de desacato  que le fue impuesta (22  de marzo de 2018),  ha sido más que razonable para que el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada  (Caldas) hubiese adoptado la decisión correspondiente, máxime  cuando se trata de un trámite constitucional de especial  relevancia, en el que los principios de celeridad  e inmediatez  deben ser observados con rigor por parte de los falladores, en tanto  las consecuencias que se derivan de una sanción de desacato,  como ocurre en este asunto, afectan la libertad personal de la  incidentada.  

Por  tanto, sin que resulten necesarias mayores consideraciones al  respecto, para esta Corporación le asistió razón  a la primera instancia en conceder el amparo del derecho fundamental  de acceso a la administración de justicia de PERALTA ÁLVAREZ,  pues la petición incoada por ésta debe ser decidida  forma inmediata y sin más dilaciones.  

En  consecuencia, se confirmará en su integridad el fallo  recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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