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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7446-2018
Radicación No.: 98745
Acta No. 182
Bogotá. D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el titular del JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), contra el fallo proferido el 13 de abril de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada por ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ contra el mencionado despacho judicial y la POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
2.1. Manifestó la accionante que a la señora LILIANA GONZÁLEZ NARVÁEZ – Gerente Regional Caldas de la EPS SALUD VIDA- le fueron protegidos sus derechos fundamentales en sentencia de tutela emitida por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS.
Relató la señora PERALTA ÁLVAREZ, que por motivo de la sentencia tuitiva referenciada, se presentó por parte de la amparada escrito de incidente de desacato en el mes de diciembre de 2017, considerando que el fallo no estaba siendo atendido, pese a que los servicios que generan la interposición de la acción de marras ya habían sido prestados.
En razón a la solicitud de inicio de incidente de desacato apuntó la accionante, el Juzgado dio inicio al trámite, empero, se dolió de que el proveído que prodigó la apertura formal no le fue notificado de manera personal, lo que consideró una transgresión a su derecho de defensa y debido proceso.
Continuó su narración la señora PERALTA ÁLVAREZ indicando que para el día 13 de febrero hogaño, el Despacho accionado emitió sanción de arresto y multa en su contra, por el presunto incumplimiento del aprovisionamiento de viáticos en favor de la señora LILIANA GONZÁLEZ NÁRVAEZ, situación que consideró irregular, ya que el incidente de desacato debe desatarse en 10 días y se solventó en 8.
Seguidamente puntualizó la libelista que dicha sanción fue confirmada por esta Sala, para luego reseñar que por tal motivo se deprecó ante el Juzgado de origen la inaplicación de la sanción, en tanto se acreditó el reembolso de los gastos erogados por la usuaria para su traslado, así como que se efectivizaron los demás servicios requeridos por la misma.
Frente a este último tópico, resaltó la accionante que el medicamento denominado “Nintrofantoina” fue entregado en el municipio de La Dorada, Caldas, ante lo cual la afiliada manifestó que aún adolecía dicha entrega de ser completa, empero, la cantidad proporcionada se compadece con lo formulado por el médico tratante.
Con posterioridad, adujo la señora PERALTA ÁLVAREZ, que pese a haber demostrado el cumplimiento efectivo de la orden emitida en sede de tutela, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, omitió inaplicar la sanción, desconociendo el precedente jurisprudencial sobre la materia, en desmedro de sus derechos, al paso que la POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES, realizó el cargue de la orden de captura en su contra, incurriendo el funcionario en un presunto delito de prevaricato por acción, según afirmó, pues un ciudadano sólo puede ser capturado cuando medie una sentencia condenatoria en firme.
Conforme con ello, aseguró que las actuaciones surtidas por el Despacho accionado y el Ente Gendarme constituían una vía de hecho, en tanto obraba un defecto sustantivo por no resolver la petición de inaplicación de sanción, un defecto táctico por no valorar las pruebas allegadas para tal fin y un defecto procedimental por no realizarse el requerimiento al superior jerárquico de la persona sancionada.
A continuación, realizó la demandante una serie de apreciaciones en torno al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para concluir que todos ellos se colmaban, lo cual acompañó con una serie de pronunciamientos constitucionales en torno a la finalidad del incidente de desacato y el procedimiento a realizarse respecto de una solicitud de inaplicación de sanción.
Finalmente, conforme con todo lo anotado en el libelo introductor, solicitó la accionante el amparo de sus derechos fundamentales, declarándose que la POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES, CALDAS, y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, han incurrido en una vía de hecho, por lo que deprecó se disponga dejar sin efecto la sanción impuesta y se declare el cumplimiento de la orden de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió parcialmente, el amparo constitucional invocado por la accionante:
De un lado, halló acreditada la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia reclamado por ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ, por cuanto constató que, superado el término de 10 días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) no brindó respuesta a la petición de inaplicación de la sanción de desacato incoada por la mencionada.
De otra parte, frente a las censuras relacionadas con el proceder de la Policía Nacional, en tanto ingresó y cargó en la base de datos de la institución la orden de arresto emitida por el referido juzgado, consideró el a quo que éstas se fundan en la comprensión equivocada de que la privación de la libertad de una persona sólo se puede efectivizar si media sentencia condenatoria en firme. Al respecto, aclaró:
Frente a este tópico, basta con echar un vistazo al artículo 28 constitucional, para arribar al colofón de que no es sólo la sentencia condenatoria el acto que puede dar al traste con el derecho a la libertad, sino el mandamiento escrito por parte de autoridad competente y por un motivo definido con antelación en la ley. (…) Así pues, es un motivo definido con anterioridad en la ley que quien desacate sentencia de tutela se podrá hacer merecedor de sanción de arresto, mientras que la autoridad competente; para emitir la orden en tal sentido es el juez que emitió la sentencia de tutela de primera instancia, por lo que la actuación de la policía se surtió con apego a lo decidido por el juzgador, razón por la cual, resulta completamente legal.
Por consiguiente, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ, el cual ha sido vulnerado por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas resuelva la petición de inaplicación de sanción que fuera elevada por la accionante el día 22 de marzo del año en curso, en relación con el incidente de desacato radicado 2017-00287.
TERCERO: NEGAR POR IMPROCEDENTES las demás peticiones elevadas por la señora ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ, de acuerdo a lo anotado en el acápite considerativo de esta providencia.
CUARTO: LEVANTAR la medida cautelar decretada mediante auto del 3 de abril del año 2018, conforme con lo esbozado en precedencia, para lo cual se dispone oficiar a las autoridades competentes
QUINTO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta decisión no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) lo impugnó. Manifestó que sustentaría la alzada dentro del término legal, empero al trámite no se allegó ningún memorial con ese propósito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente asunto, ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ consideró transgredidos sus derechos fundamentales, en razón a que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada el 22 de marzo de 2018, tendiente a obtener la inaplicación de la sanción de desacato que le fue impuesta dentro del proceso constitucional adelantado por Liliana Gómez Narváez.
Sobre el particular, resultan pertinentes las siguientes precisiones:
3.1 La doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado:
«…en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional.
Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido –imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente» (C.C. S.T-1249/2004). (Destaca la Sala).
De igual forma, en esa providencia reseñada puntualizó la Corte en que la mora judicial per se no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo.
3.2 En ese contexto, analizados los elementos de convicción aportados al expediente, considera la Corte que el término transcurrido desde el momento en que ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ presentó la petición de inaplicación de la sanción de desacato que le fue impuesta (22 de marzo de 2018), ha sido más que razonable para que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) hubiese adoptado la decisión correspondiente, máxime cuando se trata de un trámite constitucional de especial relevancia, en el que los principios de celeridad e inmediatez deben ser observados con rigor por parte de los falladores, en tanto las consecuencias que se derivan de una sanción de desacato, como ocurre en este asunto, afectan la libertad personal de la incidentada.
Por tanto, sin que resulten necesarias mayores consideraciones al respecto, para esta Corporación le asistió razón a la primera instancia en conceder el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de PERALTA ÁLVAREZ, pues la petición incoada por ésta debe ser decidida forma inmediata y sin más dilaciones.
En consecuencia, se confirmará en su integridad el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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