Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP4729-2018
Radicación n.° 97825
Acta 117
Bogotá D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, a través de apoderado, por Carlos Eduardo Valencia Cardona quien actúa como representante legal de la SOCIEDAD ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la persona jurídica antes referenciada frente al Jugado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«1. Que el 16 de octubre de 2015, la señora Sandra María Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral en contra de ASEOCOLBA S.A.S., el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C – IDU y las personas naturales Socorro Dellana Tafur Tique, María Berenice Tafur Tique, Yury Vasileff Soto, Julio Maurio (sic) Tafur Atique y Rosalba Marlene Polanía Piña, la que correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
2. Que el 10 de diciembre de 2015, el IDU contest[ó] la demanda y realiz[ó] llamamiento en garantía de [la] Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, el cual fue admitido por el Juzgado.
3. Que en la contestación a la demanda y del llamamiento en garantía, se propuso la excepción previa de falta de reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, en atención a que [la] demandante no cumplió con el presupuesto establecido en la norma procesal.
4. Que en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., la parte demandante confesó que en efecto no realizó la respectiva reclamación administrativa, lo que originaba la prosperidad de la excepción, sin embargo el juzgado accionado decide dar por no probada la excepción previa con el argumento que “como esa excepción previa no la propuso el IDU no era posible que el llamado en garantía la propusiera (…) y que como no la propuso el IDU, se entendía saneado dicho defecto”.
5. Que ante la negativa de prosperidad de la excepción previa se interpuso recurso de apelación a fin de que el tribunal revisara y corrigiera el “yerro” de la decisión del a quo y por consiguiente revocara la misma declarando la prosperidad de la excepción, no obstante, la Sala que conoció el asunto, no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la parte recurrente confirmando la decisión apelada, pues consideraron “inexplicablemente que a mi representada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, no le asiste legitimidad para interponer la referida excepción previa, por que (sic) el IDU no lo hizo, y que el IDU al guardar silencio saneó el vicio presentado”».
2. Por lo anteriormente expuesto la parte accionante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, solicitó: por un lado, «que se deje sin valor y sin efecto lo resuelto en los autos de fecha 12 de julio de 2017, emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y del auto de fecha 27 de septiembre de 2017 emitido por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá»; y de otra parte, se ordene a la Corporación Judicial demandada que «emita nuevamente la providencia que desate la segunda instancia dentro de la referida actuación, en la forma que legal y constitucionalmente corresponda, teniendo en cuenta los términos de amparo constitucional solicitado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 1º de febrero de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-012-2015-00810-00, en el marco del cual, la SOCIEDAD ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA –aquí demandante– fue llamada en garantía por una de las entidades allí demandadas.
2. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Lilly Yolanda Vega Blanco2, limitó su respuesta a remitir en calidad de préstamo copia del registro de audio de la diligencia celebrada el 27 de septiembre de 20173, así como del acta contentiva de la decisión adoptada en dicha vista pública4, cuyos efectos pretende invalidar la parta aquí actora.
3. La Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, María Teresa Aguilar Triviño5, remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-012-2015-00810-00.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 14 de febrero de 20186, negó el amparo constitucional de tutela deprecado por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, tras considerar que revisado el contenido de la decisión judicial proferida por el Tribunal aquí demandado, cuyos efectos pretende invalidar la parte actora, «no se observa que dicha corporación «haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley».
Además, tras llevar a cabo un análisis de los fundamentos expuestos en la providencia judicial puesta en entredicho, el Juez Colegiado de tutela de primer nivel concluyó que la misma está «arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la Aseguradora accionante acudir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de la SOCIEDAD ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, mediante Oficio OSSCL n.° 15603 adiado 26 de febrero de 20187 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión8; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 6 de marzo de 20189; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 22691 del 20 de marzo del año que avanza10.
Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial, quejándose que el Juez Colegiado de tutela de primera instancia no abordó el estudio de la totalidad de los planteamientos que se esgrimieron en la demanda para sacar avante la defensa de los intereses de la SOCIEDAD ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto resulta indiscutible que la parte actora con la interposición de la presente demanda persigue que el juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-012-2015-00810-00, en el marco del cual, la SOCIEDAD ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA –aquí actora– funge como llamada en garantía por una de las entidades demandadas, para que deje sin efectos los proveídos de fecha 12 de julio y 27 de septiembre de 2017, proferidos en su orden, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de los cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, se declaró no probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, que había invocado la referida persona jurídica.
Y que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Corporación Judicial accionada que profiera una nueva determinación en la que se fallen a favor todas sus pretensiones, particularmente, en lo que tiene que ver con la prosperidad de la mentada excepción previa.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. Sumado a lo anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto de impugnación, no se advierte que en el decurso del proceso cuestionado por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya desconocido sus derechos fundamentales, por el contrario, de las piezas arrimadas a este diligenciamiento se extracta que a la SOCIEDAD ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA –llamada en garantía al interior del proceso ordinario laboral con radicado aquí cuestionado– se le ha garantizado el debido proceso, tanto así que ha tenido la posibilidad de ejercer sus derechos de postulación, defensa y contradicción; asimismo, se constata que la actuación se ha desarrollado conforme a las ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de trámites.
Además, no debe pasarse por alto que el fallador de segunda instancia para confirmar la decisión interlocutoria del 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, expuso una argumentación razonable, apoyada en las normas jurídicas y en los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, como pasa transcribirse:
«Con arreglo al artículo 6 del CPTSS, “las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta…”.
En este sentido, el agotamiento de la reclamación administrativa tiene por objeto dar oportunidad a la entidad para que se pronuncie sobre los pedimentos del libelo incoatorio antes del inicio de la acción judicial y, efectuar el control de legalidad sobre sus actuaciones previamente a ser enjuiciada. Requisito considerado por la jurisprudencia como factor de competencia, entonces, sin su cumplimiento el juez laboral no puede asumir el conocimiento de la demanda.
Cumple precisar, que en el evento en que se disponga la admisión del líbelo sin advertir la ausencia de ese requerimiento, ello no impide que la entidad demandada, oportunamente evidencie ante al juez tal irregularidad, a través de los medios exceptivos pertinentes.
En adición a lo anterior, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado que “si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6º del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vio, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber, y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de .1989, art. 1°, núm. 84, norma que dispone que: ‘La nulidad se considerara saneada…: Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad el Juez seguirá conociendo del proceso’”.
Bajo este entendimiento, si la entidad pública enjuiciada no propone la excepción de falta de competencia por no agotar la reclamación administrativa, esta omisión queda saneada, conforme al artículo 136 numeral 1º del CGP.
En este orden, atendiendo que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU es una entidad pública, para iniciar proceso contencioso en su contra se debía agotar previamente el requisito contenido en el artículo 6 del CPTSS, con todo, al revisar el instructivo no se encontró medio de convicción que permita concluir que Sandra María Gutiérrez Jaramillo agotara previamente el señalado condicionamiento, existiendo falta de competencia, empero, la entidad enjuiciada al contestar el libelo incoatorio tampoco propuso la excepción de falta de competencia por no agotar la reclamación administrativa.
Siendo ello así, como el IDU era la entidad legitimada para proponer la señalada excepción y no lo hizo, se entiende saneada la falta de reclamación administrativa a partir del momento en que contestó la demanda».
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.3. Ahora, debe resaltar la Sala que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante destacar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per se de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese sentido, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
7.4. Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7.5. Sumado a lo anterior, dado que el proceso ordinario laboral por esta vía atacado se halla vigente y en curso, cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, reitera la Sala, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
8. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 13 a 14. Ibídem.
3 Ver folio 15. Ibídem.
4 Ver folios 16 a 18. Ibídem.
5 Ver folio 19. Ibídem.
6 Ver folios 23 a 27. Ibídem.
7 Ver folio 39. Ibídem.
8 Ver folios 40 a 49. Ibídem.
9 Ver folio 51. Ibídem.
10 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
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