STP4729-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4729-2018  

Radicación  n.° 97825  

Acta 117  

Bogotá D.  C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada, a través de  apoderado, por Carlos Eduardo Valencia Cardona quien actúa  como representante legal de la SOCIEDAD  ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA contra  el fallo proferido el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada por la persona  jurídica antes referenciada frente al Jugado 12 Laboral del  Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«1.  Que el 16 de octubre de 2015, la señora Sandra María  Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral en contra  de ASEOCOLBA S.A.S., el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá  D.C – IDU y las personas naturales Socorro Dellana Tafur Tique,  María Berenice Tafur Tique, Yury Vasileff Soto, Julio Maurio  (sic) Tafur Atique y Rosalba Marlene Polanía Piña, la  que correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del  Circuito de Bogotá.  

2.  Que el 10 de diciembre de 2015, el IDU contest[ó] la demanda y  realiz[ó] llamamiento en garantía de [la] Aseguradora  Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, el cual fue admitido por  el Juzgado.  

3.  Que en la contestación a la demanda y del llamamiento en  garantía, se propuso la excepción previa de falta de  reclamación administrativa como requisito de procedibilidad,  en atención a que [la] demandante no cumplió con el  presupuesto establecido en la norma procesal.  

4.  Que en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y  S.S., la parte demandante confesó que en efecto no realizó  la respectiva reclamación administrativa, lo que originaba la  prosperidad de la excepción, sin embargo el juzgado accionado  decide dar por no probada la excepción previa con el argumento  que “como esa excepción previa no la propuso el IDU no  era posible que el llamado en garantía la propusiera (…)  y que como no la propuso el IDU, se entendía saneado dicho  defecto”.  

5.  Que ante la negativa de prosperidad de la excepción previa se  interpuso recurso de apelación a fin de que el tribunal  revisara y corrigiera el “yerro” de la decisión  del a quo y por consiguiente revocara la misma declarando la  prosperidad de la excepción, no obstante, la Sala que conoció  el asunto, no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la parte  recurrente confirmando la decisión apelada, pues consideraron  “inexplicablemente que a mi representada ASEGURADORA SOLIDARIA  DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, no le asiste legitimidad para  interponer la referida excepción previa, por que (sic) el IDU  no lo hizo, y que el IDU al guardar silencio saneó el vicio  presentado”».  

2. Por lo  anteriormente expuesto la parte accionante acudió al Juez de  tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en  el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados  y en consecuencia, solicitó: por  un lado,  «que  se deje sin valor y sin efecto lo resuelto en los autos de fecha 12  de julio de 2017, emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de  Bogotá D.C., y del auto de fecha 27 de septiembre de 2017  emitido por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de  Bogotá»;  y de  otra parte,  se ordene a la Corporación Judicial demandada que «emita  nuevamente la providencia que desate la segunda instancia dentro de  la referida actuación, en la forma que legal y  constitucionalmente corresponda, teniendo en cuenta los términos  de amparo constitucional solicitado».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 1º de febrero  de 20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-012-2015-00810-00,  en el marco del cual, la  SOCIEDAD  ASEGURADORA  SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA  –aquí  demandante–  fue llamada en garantía por una de las entidades allí  demandadas.  

2. La Magistrada  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Lilly Yolanda Vega Blanco2,  limitó su respuesta a remitir en calidad de préstamo  copia del registro de audio de la diligencia celebrada el 27 de  septiembre de 20173,  así como del acta contentiva de la decisión adoptada en  dicha vista pública4,  cuyos efectos pretende invalidar la parta aquí actora.  

3. La Juez 12  Laboral del Circuito de Bogotá, María Teresa Aguilar  Triviño5,  remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral  con radicación 11001-31-05-012-2015-00810-00.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 14 de febrero de 20186,  negó el amparo constitucional de tutela deprecado por el  apoderado judicial de la SOCIEDAD  ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA,  tras considerar que revisado el contenido de la decisión  judicial proferida por el Tribunal aquí demandado, cuyos  efectos pretende invalidar la parte actora, «no  se observa que dicha corporación «haya actuado de manera  negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el  deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución  y la ley».  

Además,  tras llevar a cabo un análisis de los fundamentos expuestos en  la providencia judicial puesta en entredicho, el Juez Colegiado de  tutela de primer nivel concluyó que la misma está  «arraigada  en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad  jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor  hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la  Aseguradora accionante acudir al uso de este mecanismo preferente y  sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden  acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis  jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su  momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal  que le fue esquivo en su oportunidad legal».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado de la SOCIEDAD  ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA,  mediante Oficio OSSCL n.° 15603 adiado 26 de febrero de 20187  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión8;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 6 de marzo de 20189;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 22691 del 20 de marzo del año que avanza10.  

Solicitó la  parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y  que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo  cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial,  quejándose que el Juez Colegiado de tutela de primera  instancia no abordó el estudio de la totalidad de los  planteamientos que se esgrimieron en la demanda para sacar avante la  defensa de los intereses de la SOCIEDAD  ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto resulta indiscutible que la parte actora con la  interposición de la presente demanda persigue que el juez de  tutela intervenga  en  el proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-012-2015-00810-00,  en el marco del cual, la  SOCIEDAD  ASEGURADORA  SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA  –aquí  actora–  funge como llamada en garantía por una de las entidades  demandadas, para  que deje sin efectos  los proveídos de fecha 12  de julio y 27 de septiembre de 2017, proferidos en su orden, por el  Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de los cuales, en  primera y segunda instancia, respectivamente, se declaró no  probada la excepción previa de falta de agotamiento de la  reclamación administrativa, que había invocado la  referida persona jurídica.  

Y  que como consecuencia de lo anterior se ordene  a la Corporación Judicial accionada que profiera una nueva  determinación en la que se fallen a favor todas sus  pretensiones, particularmente, en lo que tiene que ver con la  prosperidad de la mentada excepción previa.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A lo anterior  debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de  la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o  vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos  efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes  de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en  razón a la primacía de los mismos (…)”»  (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2. Sumado a lo  anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto  de impugnación, no se advierte que en  el decurso del proceso cuestionado por la parte actora, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  haya desconocido sus derechos fundamentales, por el contrario, de las  piezas arrimadas a este diligenciamiento se extracta que a la  SOCIEDAD  ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA  –llamada en  garantía al interior del proceso ordinario laboral con  radicado aquí cuestionado–  se le ha garantizado el debido  proceso, tanto así que ha tenido la posibilidad de ejercer sus  derechos de postulación, defensa  y contradicción;  asimismo, se constata que la actuación se ha desarrollado  conforme a las ritualidades propias establecidas por el legislador  para ese tipo de trámites.  

Además, no  debe pasarse por alto que el fallador de segunda instancia para  confirmar la decisión interlocutoria del 12 de julio de 2017,  dictada por el Juzgado  12 Laboral del Circuito de Bogotá, expuso una argumentación  razonable, apoyada en las normas jurídicas y en los criterios  jurisprudenciales que consideró aplicables, como pasa  transcribirse:  

«Con  arreglo al artículo 6 del CPTSS, “las acciones  contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y  cualquiera otra entidad de la administración pública  sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la  reclamación administrativa. Esta reclamación consiste  en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador  sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o  cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido  resuelta…”.  

En este  sentido, el agotamiento de la reclamación administrativa tiene  por objeto dar oportunidad a la entidad para que se pronuncie sobre  los pedimentos del libelo  incoatorio antes  del inicio de la acción judicial y, efectuar el control de  legalidad sobre sus actuaciones previamente a ser enjuiciada.  Requisito considerado por la jurisprudencia como factor de  competencia, entonces, sin su cumplimiento el juez laboral no puede  asumir el conocimiento de la demanda.  

Cumple  precisar, que en el evento en que se disponga la admisión del  líbelo  sin  advertir la ausencia de ese requerimiento, ello no impide que la  entidad demandada, oportunamente evidencie ante al juez tal  irregularidad, a través de los medios exceptivos pertinentes.  

En adición  a lo anterior, la Corporación de cierre de la jurisdicción  ordinaria ha adoctrinado que “si  la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las  excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio  de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido  como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial  la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado  en el art. 6º del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se  vio, constituye no sólo una carga procesal para aquélla  sino un deber, y una obligación en virtud del principio de  lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal  falta de competencia quedará saneada a la luz de lo  preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C.,  modificado por el D.E. 2282 de .1989, art. 1°, núm. 84,  norma que dispone que: ‘La  nulidad  se considerara saneada…: Cuando la falta de competencia distinta de  la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada  esta nulidad el Juez seguirá conociendo del proceso’”.  

Bajo este  entendimiento, si la entidad pública enjuiciada no propone la  excepción de falta de competencia por no agotar la reclamación  administrativa, esta omisión queda saneada, conforme al  artículo 136 numeral 1º del CGP.  

En este orden,  atendiendo que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU es una entidad  pública, para iniciar proceso contencioso en su contra se  debía agotar previamente el requisito contenido en el artículo  6 del CPTSS, con todo, al revisar el instructivo no se encontró  medio de convicción que permita concluir que Sandra María  Gutiérrez Jaramillo agotara previamente el señalado  condicionamiento, existiendo falta de competencia, empero, la entidad  enjuiciada al contestar el libelo  incoatorio tampoco  propuso la excepción de falta de competencia por no agotar la  reclamación administrativa.  

Siendo ello  así, como el IDU era la entidad legitimada para proponer la  señalada excepción y no lo hizo, se entiende saneada la  falta de reclamación administrativa a partir del momento en  que contestó la demanda».  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.3.  Ahora, debe resaltar la Sala que cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  destacar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per  se  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese sentido, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

7.4. Insiste esta  Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7.5.  Sumado a lo anterior, dado que el proceso ordinario laboral por esta  vía atacado se  halla vigente y en curso, cualquier reproche que se tenga en relación  con el decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente  en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando,  al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos  encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, se  configuraría, indiscutiblemente,  reitera la Sala, una usurpación de funciones y un  desconocimiento flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

8.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 14  de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 13 a 14. Ibídem.  

3          Ver folio 15. Ibídem.  

4          Ver folios 16 a 18. Ibídem.  

5          Ver folio 19. Ibídem.  

6          Ver folios 23 a 27. Ibídem.  

7          Ver folio 39. Ibídem.  

8          Ver folios 40 a 49. Ibídem.  

9          Ver folio 51. Ibídem.  

10          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

8      

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