Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7445-2018
Radicación No.: 98670
Acta No. 180
Bogotá. D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARÍA LUCINDA MOSQUERA LEMUS, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 143 SECCIONAL DE PALMIRA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
MARIA LUCINDA MOSQUERA LEMUS, en su demanda de tutela expresa que en el año 2014, formuló denuncia penal en contra de GABRIEL LOENIDAS HERNANDEZ GARCIA, JAIME QUICENO CADAVID, NESTOR EDUARDO IMBETT RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL PEREZ ARANGO, por la comisión del delito de fraude procesal, con radicación N° 2014-00760.
Precisa, que en conversación sostenida con la Fiscal 143 Seccional de Palmira, Valle del Cauca, doctora LUCY STELLA ZUÑIGA SAAVEDRA, ésta le aseguró que solicitaría preclusión de la investigación; situación que considera vulneradora de su derecho siendo que asegura, dicha entidad cuenta con los elementos probatorios suficientes para continuar con la misma.
Asegura, que a pesar de haber transcurrido más de cuatro años desde que presentó la denuncia a la fecha ninguna decisión se ha tomado, a pesar de las múltiples peticiones elevadas con el fin de que se le dé impulso a la investigación; razón por la cual, el 10 de septiembre de 2017, elevó queja ante la referida Fiscalía, “por falta de celeridad”, recibiendo respuesta en la que le indicaban que se habían presentado algunos inconvenientes en el proceso de investigación, por lo que ella debía presentar algunos documentos que se encontraban en su poder , los cuales fueron presentados el pasado 16 de octubre de 2017, pero aun así, el silencio persiste.
Agregó, que la referida denuncia la presentó una vez se declaró la preclusión de la investigación adelantada en su contra por GABRIEL LOENIDAS HERNANDEZ GARCIA, JAIME QUICENO CADAVID, NESTOR EDUARDO IMBETT RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL PEREZ ARANGO, por la comisión del delito de invasión de tierras y edificios; investigación que le produjo diversos problemas psicológicos.
Conforme a lo anterior, la actora recurre a la acción de tutela, para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, y se ordene a la Fiscalía 143 Seccional de Palmira, Valle del Cauca, continuar con la investigación y presentar el correspondiente escrito de acusación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la demanda formulada por MOSQUERA LEMUS. Señaló que la acción de tutela no está prevista para imponer a los jueces y fiscales determinada interpretación de las normas o exigirles su aplicación específica para ciertos casos concretos, por cuanto ello supondría una intromisión indebida a la independencia y autonomía que gobiernan el ejercicio de sus funciones.
También, precisó, en este caso particular no se evidencia ninguna omisión lesiva de los derechos de la actora, atribuible a la fiscalía accionada pues, «a pesar de que la señora MOSQUERA LEMUS asegura que dicho ente presentaría solicitud de preclusión de la investigación, o que no le ha dado celeridad a la misma; estas solo resultan ser apreciaciones personales, exponiendo su punto de vista sobre lo realizado por el ente acusador hasta la fecha, haciendo una valoración subjetiva, pues nada de lo dicho se probó siquiera sumariamente».
Por último, afirmó, revisados los informes presentados por la Fiscalía 143 Seccional de Palmira, se aprecia que ésta ha impartido el trámite correspondiente a la investigación penal con radicado No. 2014-00760, garantizando el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó. Indicó, «me reservo el derecho de ampliar mi sustentación, una vez me sea notificada la admisión de la segunda instancia por parte de la Corte Suprema de Justicia».
Sin embargo, a continuación, manifestó: «me ratifico en los hechos y en mis pretensiones y pido al ente superior que revise en la integridad total el expediente y me conceda la protección de mis derechos en la segunda instancia». Lo anterior porque, en su criterio, hace parte de sus derechos fundamentales el poder acceder a la administración de justicia y exigir que se impulse el proceso penal en el que interviene en calidad de víctima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. Cuestión previa.
Aunque en el escrito de impugnación MOSQUERA LEMUS indicó que ampliaría los motivos de su disenso frente al fallo de primer grado, una vez fuera notificada de la admisión de la segunda instancia por parte de esta Corporación, surge pertinente aclararle a la libelista que ese proceder no se encuentra previsto en el articulado del Decreto 2591 de 1991 pues, los artículos 31 y 32 tan sólo establecen lo siguiente:
Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayas propias de la Sala).
De esta manera, surge evidente que, en ninguna de sus disposiciones, la normatividad en cita consagra «la obligación» de notificar la admisión del recurso de alzada. Por tanto, era deber de la recurrente presentar, dentro del término previsto en la ley, la totalidad de los fundamentos que sustentaban la impugnación propuesta.
3. De la congestión y la mora judicial.
Sobre el particular se tiene que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que:
…a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
Además, particularmente, en Sentencia T-230/13 la Corte precisó algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los términos:
(…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.”
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
4. El juez de control de garantías en el proceso penal.
Mediante sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «Además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente:
En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías. Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que:
“El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de competencia del juez de control de garantías para adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art. 250 num. 1°); le asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y núm. 2 y 9). Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (Art. 250 núm. 3°).
Así, la creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.
Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación.
Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación1 el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima”2. (Énfasis fuera de texto).
Además, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto objeto de análisis que:
«…la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos» (Resaltados de esta Sala).
Tal línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó que:
…el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.
Y en reciente decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso:
… Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías (Negrillas fuera del texto original).
5. Análisis del caso concreto.
5.1 En el presente caso, MARÍA LUCINDA MOSQUERA LEMUS solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que, dice, le están siendo vulnerados por la Fiscalía 143 Seccional de Palmira, al incurrir en «mora excesiva» en la investigación de los delitos por los cuales formuló denuncia. Por tanto, pretende que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se ordene al mencionado despacho fiscal que le imprima «celeridad» al diligenciamiento No. 2014-00760, y, proceda «sin más dilaciones», a presentar el respectivo escrito de acusación contra los procesados.
5.2. Sobre el particular, debe indicar la Sala que, al momento de descorrer el traslado de la demanda constitucional, la Fiscalía 143 Seccional de Palmira informó:
2. Esta delegada con respecto al devenir de esta indagación preliminar NO HA TOMADO DECISIÓN ALGUNA, ello en razón, a que LA RESPUESTA a las ORDENES DE TRABAJO EXPEDIDAS A FIN DE RECOPILAR LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, SOPORTE DE ESA DECISIÓN NO SE NOS HAN ALLEGADO.
3. Esta delegada JAMAS le ha indicado a la accionante que procederá a PRECLUIR la indagación por dos razones: (i) la decisión de preclusión no está bajo la egida de la Fiscalía y (ii) sin elementos materiales probatorios es jurídicamente imposible proceder a soportar una decisión.
4. A la señora MARIA LUCINDA MOSQUERA LEMUS, se le indicó que una vez se recopilaran los ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS se tomaría una de las tres opciones posibles, esto es, (i) ARCHIVAR (ii) PRECLUIR o (iii) IMPUTAR.
5. – En aras de probar las aseveraciones que preceden me permito aportar los siguientes documentos:
i. Orden de trabajo del 10 noviembre 2014
ii. Orden de trabajo del 9 de octubre de 2017.
(iii) Orden de trabajo del 18 octubre 2017
(iv) Respuesta a derecho de petición incoado por la señora MARIA LUCINDA MOSQUERA LEMUS calendado el 14 de octubre de 2015.
(v) Respuesta a derecho de petición incoado por la señora MARIA LUCINDA MOSQUERA LEMUS calendado el 1 7 de octubre de 2017.
(vi) Respuesta a requerimiento de la COORDINACION calendado el 9 de febrero de 2018 en el cual se indica de manera clara y precisa que en su momento se ARCHIVARA. PRECLUIRA O IMPUTARA de conformidad con los ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS.
(vii) Respuesta de la Coordinación de la Unidad Seccional de Palmira de fecha 20 de febrero de 2018, en la cual NUEVAMENTE SE LE INDICA A LA SEÑORA MARIA LUCINDA que al arribar los ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS se tomará una de las tres opciones, es decir. ARCHIVAR. PRECLUIR O IMPUTAR.
6. En el proceso de recopilación de ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, los indiciados fueron interrogados – adjunto copia de los interrogatorios-.
5.3. Bajo tal panorama, estima la Sala que en el presente caso no es procedente el amparo invocado, toda vez que, la autoridad demandada ha impartido el trámite correspondiente a la investigación penal No. 2014-00760 y ha adelantado las labores tendientes a establecer la materialidad de la conducta punible denunciada y los posibles responsables.
Ahora, si bien es cierto que no ha adoptado ninguna decisión relativa a disponer la formulación de cargos u ordenar el archivo de las diligencias -tal y como lo establece la normatividad procesal penal-, ello obedece a que aún se encuentra recolectando elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan resolver en derecho. Además, justificó la tardanza en circunstancias como la alta carga laboral y problemas estructurales, que han impedido obtener respuesta a las órdenes de trabajo impartidas, sin las cuales, destacó, no es posible adoptar la determinación correspondiente.
Por tanto, aunque ha transcurrido un tiempo considerable desde la presentación de la denuncia (4 años), no observa la Sala que la fiscalía accionada, haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la aquí demandante, pues, el tiempo empleado por la delegada está razonablemente justificado, en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial.
Adicionalmente, a la Corte no le es dable acceder a la pretensión de MOSQUERA LEMUS cifrada en que la autoridad demandada presente «acusación» contra los investigados pues, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, es ella quien decide el trámite que le imparte a la actuación.
Frente a un caso similar, en pronunciamiento STP13451-2015 del 26 de septiembre del año en curso, esta Sala de Decisión de tutelas consideró:
(…) estima la Sala que el ente acusador ha adelantado diversas actividades en el marco del programa metodológico de la investigación, y si bien es cierto, el asunto lleva aproximadamente tres años a cargo de la fiscal accionada, advierte la Sala que esa funcionaria ha procurado ser diligente en las labores que le corresponden para emitir la decisión que en derecho corresponda, amén que no puede el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia de tal servidor, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio» (Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras).
5.4. Finalmente, es preciso indicar que la demandante tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para velar por la protección de sus derechos, si estima que estos fueron vulnerados. Tal razón de peso imposibilita una intervención en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal servidor, so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar una determinación carente de sustento probatorio.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución.
2 Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36.
17