STP7445-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7445-2018  

Radicación  No.:  98670  

Acta  No. 180  

Bogotá.  D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARÍA  LUCINDA MOSQUERA LEMUS,  contra  el fallo proferido el 6 de marzo de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra la FISCALÍA  143 SECCIONAL DE PALMIRA, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

MARIA LUCINDA  MOSQUERA LEMUS, en su demanda de tutela expresa que en el año  2014, formuló denuncia penal en contra de GABRIEL LOENIDAS  HERNANDEZ GARCIA, JAIME QUICENO CADAVID, NESTOR EDUARDO IMBETT  RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL PEREZ ARANGO, por la comisión del  delito de fraude procesal, con radicación N° 2014-00760.  

Precisa,  que en conversación sostenida con la Fiscal 143 Seccional de  Palmira, Valle del Cauca, doctora LUCY STELLA ZUÑIGA SAAVEDRA,  ésta le aseguró que solicitaría preclusión  de la investigación; situación que considera  vulneradora de su derecho siendo que asegura, dicha entidad cuenta  con los elementos probatorios suficientes para continuar con la  misma.  

Asegura, que a  pesar de haber transcurrido más de cuatro años desde  que presentó la denuncia a la fecha ninguna decisión se  ha tomado, a pesar de las múltiples peticiones  elevadas con  el fin de que se le dé impulso a la investigación;  razón por la cual, el 10 de septiembre de 2017, elevó  queja ante la referida Fiscalía, “por falta de  celeridad”, recibiendo respuesta en la que le indicaban que se  habían presentado algunos inconvenientes en el proceso de  investigación, por lo que ella debía presentar algunos  documentos que se encontraban en su poder , los cuales fueron  presentados el pasado 16 de octubre de 2017, pero aun así, el  silencio persiste.  

Agregó,  que la referida denuncia la presentó una vez se declaró  la preclusión de la investigación adelantada en su  contra por GABRIEL LOENIDAS   HERNANDEZ   GARCIA,   JAIME   QUICENO  CADAVID, NESTOR EDUARDO IMBETT RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL PEREZ ARANGO,  por la comisión del delito de invasión de tierras y  edificios; investigación que le produjo diversos problemas  psicológicos.  

Conforme a lo  anterior, la actora recurre a la acción de tutela, para que se  proteja el derecho fundamental al debido proceso, y se ordene a la  Fiscalía 143 Seccional de Palmira, Valle del Cauca, continuar  con la investigación y presentar el correspondiente escrito de  acusación.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la demanda  formulada por MOSQUERA LEMUS. Señaló que la acción  de tutela no está prevista para imponer a los jueces y  fiscales determinada interpretación de las normas o exigirles  su aplicación específica para ciertos casos concretos,  por cuanto ello supondría una intromisión indebida a la  independencia y autonomía que gobiernan el ejercicio de sus  funciones.  

También,  precisó, en este caso particular no se evidencia ninguna  omisión lesiva de los derechos de la actora, atribuible a la  fiscalía accionada pues, «a  pesar de que la señora MOSQUERA LEMUS asegura que dicho ente  presentaría solicitud de preclusión de la  investigación, o que no le ha dado celeridad a la misma; estas  solo resultan ser apreciaciones personales, exponiendo su punto de  vista sobre lo realizado por el ente acusador hasta la fecha,  haciendo una valoración subjetiva, pues nada de lo dicho se  probó siquiera sumariamente».  

Por  último, afirmó, revisados los informes presentados por  la Fiscalía 143 Seccional de Palmira, se aprecia que ésta  ha impartido el trámite correspondiente a la investigación  penal con radicado No. 2014-00760, garantizando el derecho al debido  proceso de las partes e intervinientes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó.  Indicó, «me  reservo el derecho de ampliar mi sustentación, una vez me sea  notificada la admisión de la segunda instancia por parte de la  Corte Suprema de Justicia».  

Sin  embargo, a continuación, manifestó: «me  ratifico en los hechos y en mis pretensiones y pido al ente superior  que revise en la integridad total el expediente y me conceda la  protección de mis derechos en la segunda instancia».  Lo  anterior porque, en su criterio, hace parte de sus derechos  fundamentales el poder acceder a la administración de justicia  y exigir que se impulse el proceso penal en el que interviene en  calidad de víctima.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

2.  Cuestión previa.  

Aunque  en el escrito de impugnación MOSQUERA LEMUS indicó que  ampliaría los motivos de su disenso frente al fallo de primer  grado, una vez fuera notificada de la admisión de la segunda  instancia por parte de esta Corporación, surge pertinente  aclararle a la libelista que ese proceder no se encuentra previsto en  el articulado del Decreto 2591 de 1991 pues, los artículos 31  y 32 tan sólo establecen  lo siguiente:  

Artículo  31. Impugnación del fallo.  Dentro de los tres  días siguientes a su notificación el fallo podrá  ser impugnado por  el Defensor del Pueblo, el  solicitante,  la autoridad pública o el representante del órgano  correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.  

Los fallos que  no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la  Corte Constitucional para su revisión.  

Artículo  32. Trámite de la impugnación.  Presentada  debidamente la impugnación  el juez remitirá el expediente dentro de los dos días  siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

El  juez que conozca de la impugnación, estudiará el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo.  El  juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar  informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá  el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción  del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento,  procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.  Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará.  En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la  ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  (Subrayas  propias de la Sala).  

De  esta manera, surge evidente que, en ninguna de sus disposiciones, la  normatividad en cita consagra  «la  obligación»  de  notificar la admisión del recurso de alzada. Por tanto, era  deber de la recurrente presentar, dentro del término previsto  en la ley, la totalidad de los fundamentos que sustentaban la  impugnación propuesta.  

3.  De  la congestión y la mora judicial.  

Sobre  el particular se tiene que la congestión y la mora judicial  son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a  la administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Así,  es claro, y tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de  tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados.  

Sobre el  particular, ese Tribunal señaló en decisión CC  T-1154/04 que:  

…a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales.  Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública. Además de lo anterior, es  preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio  irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en  particular. (En  ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad.  65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

Además,  particularmente, en Sentencia T-230/13 la Corte precisó  algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los  términos:  

(…)  la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo  la realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,  existen  procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del  establecido en las normas y en la Constitución para su  estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente.  Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es  imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación  que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

   

En  este sentido, en  la Sentencia T-803 de 2012,  luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia,  esta Corporación concluyó  que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado  (i)  cuando es producto de la complejidad  del asunto  y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii)  cuando se constata que efectivamente existen problemas  estructurales  en  la administración de justicia que generan un exceso de carga  laboral o de congestión judicial;  o (iii)  cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la  controversia en el plazo previsto en la ley[.  Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se  está ante un caso de dilación injustificada, cuando se  acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su  comportamiento es el resultado de una omisión en el  cumplimiento de sus funciones.  

   

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos,  la cual –tal y como se señaló en la Sentencia  T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por  la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad  de los plazos que permiten la definición de un proceso. En  este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación  es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento.”  

   

En  conclusión, se  configura una mora  judicial injustificada contraria  a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial.  

4.  El  juez de control de garantías en el proceso penal.  

Mediante  sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró  inexequibles  las expresiones:  «Además  de lo previsto en otras disposiciones de este código»,  «y por orden del fiscal»,  contenidas  en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con  sustento en lo siguiente:  

En  el ámbito del sistema penal acusatorio la función de  garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de  control de garantías.  Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que:  

“El  artículo 250 de la Constitución establece la cláusula  general de competencia del juez de control de garantías para  adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias  que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art. 250  num. 1°); le asigna el control automático sobre las  capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía  conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las  diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e  interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía  (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y núm. 2 y 9). Así  mismo señala que en caso de requerirse “medidas  adicionales que implique afectación de derechos fundamentales,  deberá obtenerse la autorización por parte del juez que  ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a  ello” (Art. 250 núm. 3°).  

Así, la  creación del Juez de control de garantías o juez de la  investigación penal, responde al principio de necesidad  efectiva de protección judicial, en razón a que muchas  de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la  investigación penal entran en tensión con el principio  de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales  únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.  

Se trata de una  clara vinculación de la investigación a la garantía  de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la  víctima, que fungen así como límites de la  investigación.  

Una  formulación coherente con la estructura de un proceso penal de  tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige  que las discusiones relacionadas con la afectación de los  derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito  jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del  investigado es función prioritaria adscrita al juez de control  de garantías. Así, toda  actuación que involucre afectación de derechos  fundamentales demanda para su legalización o convalidación1  el sometimiento a una valoración judicial, con miras a  garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia  y funcionalidad de la administración de justicia penal y los  derechos fundamentales del investigado y de la víctima”2.  (Énfasis  fuera de texto).  

Además, en  decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró  exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto  objeto de análisis que:  

«…la  institución del juez  de control de garantías  en la estructura del proceso penal es muy importante,  como quiera que a  su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas  por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos  constitucionales  y,  en particular, si  su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los  ciudadanos»  (Resaltados de esta Sala).  

Tal  línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas,  que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó  que:  

…el  Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno  de protección de los derechos fundamentales, a partir de la  figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que  inadecuadamente se podría acudir al de tutela,  si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del  respectivo proceso.  

Agréguese,  en ese sentido, que la participación del Juez de Control de  Garantías está respaldada por una fórmula amplia  de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del  artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión:  ‘Las  (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’,  que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de  la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma  redacción inicial.  

Y en reciente  decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso:  

… Por  todo lo visto, para  la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las  víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía  tiene un rol de protección frente a estas,  por consiguiente, está  en el deber de adelantar la indagación dentro de un término  razonable.  En tal razón, cuando  demandan la protección de sus derechos fundamentales, con  ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el  instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de  control de garantías  (Negrillas  fuera del texto original).  

5. Análisis  del caso concreto.  

5.1  En  el presente caso, MARÍA  LUCINDA MOSQUERA LEMUS solicita  la protección de sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  defensa y  acceso a la administración de justicia  que, dice, le  están siendo  vulnerados  por la Fiscalía  143 Seccional de Palmira,  al incurrir en «mora  excesiva»  en  la investigación de los delitos por los cuales formuló  denuncia.  Por tanto,  pretende que por la extraordinaria y subsidiaria vía  constitucional, se ordene al mencionado despacho fiscal que le  imprima «celeridad»  al diligenciamiento No. 2014-00760, y, proceda «sin  más dilaciones»,  a presentar el respectivo escrito de acusación contra los  procesados.  

5.2.  Sobre el particular, debe indicar la Sala que, al momento de  descorrer el traslado de la demanda constitucional, la Fiscalía  143 Seccional de Palmira informó:  

2.  Esta delegada con respecto al devenir de esta indagación  preliminar NO HA TOMADO DECISIÓN ALGUNA, ello en razón,  a que LA RESPUESTA a las ORDENES DE TRABAJO EXPEDIDAS A FIN DE  RECOPILAR LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, SOPORTE DE ESA  DECISIÓN NO SE NOS HAN ALLEGADO.  

3.  Esta delegada JAMAS le ha indicado a la accionante que procederá  a PRECLUIR la indagación por dos razones: (i) la decisión  de preclusión no está bajo la egida de la Fiscalía  y (ii) sin elementos materiales probatorios es jurídicamente  imposible proceder a soportar una decisión.  

4.  A la señora MARIA LUCINDA MOSQUERA LEMUS, se le indicó  que una vez se recopilaran los ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS se  tomaría una de las tres opciones posibles, esto es, (i)  ARCHIVAR (ii) PRECLUIR o (iii) IMPUTAR.  

5.        – En aras de  probar las aseveraciones que preceden me permito aportar los  siguientes documentos:  

            

i. Orden de          trabajo del 10 noviembre 2014

ii. Orden de          trabajo del 9 de octubre de 2017.  

(iii)      Orden de trabajo del 18 octubre 2017  

(iv)        Respuesta  a derecho de petición incoado por la señora MARIA  LUCINDA MOSQUERA LEMUS calendado el 14 de octubre de 2015.  

(v)        Respuesta a  derecho de petición incoado por la señora MARIA LUCINDA  MOSQUERA LEMUS calendado el 1 7 de octubre de 2017.  

(vi)     Respuesta a requerimiento de la COORDINACION calendado el 9 de  febrero de 2018 en el cual se indica de manera clara y precisa que en  su momento se ARCHIVARA. PRECLUIRA O IMPUTARA de conformidad con los  ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS.  

(vii)   Respuesta de la Coordinación de la Unidad Seccional de  Palmira de fecha 20 de febrero de 2018, en la cual NUEVAMENTE SE LE  INDICA A LA SEÑORA MARIA LUCINDA que al arribar los ELEMENTOS  MATERIALES PROBATORIOS se tomará una de las tres opciones, es  decir. ARCHIVAR. PRECLUIR O IMPUTAR.  

6.        En el  proceso de recopilación de ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS,  los indiciados fueron interrogados – adjunto copia de los  interrogatorios-.  

5.3.  Bajo tal panorama, estima la Sala que en el presente caso no es  procedente el amparo invocado, toda vez que, la autoridad demandada  ha impartido el trámite correspondiente a la investigación  penal No. 2014-00760 y ha adelantado las labores tendientes a  establecer la materialidad de la conducta punible denunciada y los  posibles responsables.  

Ahora,  si bien es cierto que no ha adoptado ninguna decisión relativa  a disponer la formulación de cargos u ordenar el archivo de  las diligencias -tal  y como lo establece la normatividad procesal penal-,  ello obedece a que aún se encuentra recolectando elementos  materiales probatorios y evidencia física que le permitan  resolver en derecho. Además, justificó la tardanza en  circunstancias como la alta  carga laboral  y problemas  estructurales,  que han impedido obtener respuesta a las órdenes de trabajo  impartidas, sin las cuales, destacó, no es posible adoptar la  determinación correspondiente.  

Por  tanto, aunque ha transcurrido un tiempo considerable desde la  presentación de la denuncia  (4 años),  no observa la Sala que la fiscalía accionada, haya vulnerado  los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa  y acceso  a la administración de justicia de  la aquí demandante, pues, el tiempo empleado por la delegada  está razonablemente justificado, en circunstancias que la  propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora  judicial.  

Adicionalmente,  a la Corte no le es dable acceder a la pretensión de MOSQUERA  LEMUS cifrada en que la autoridad demandada presente «acusación»  contra los investigados pues, teniendo en cuenta que la Fiscalía  General de la Nación es la titular de la acción penal  de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la  Constitución Política, es ella quien decide el trámite  que le imparte a la actuación.  

Frente  a un caso similar, en pronunciamiento STP13451-2015 del 26 de  septiembre del año en curso, esta Sala de Decisión de  tutelas consideró:  

(…)  estima la Sala que el ente acusador ha adelantado diversas  actividades en el marco del programa metodológico de la  investigación, y si bien es cierto, el asunto lleva  aproximadamente tres años a cargo de la fiscal accionada,  advierte la Sala que esa funcionaria ha procurado ser diligente en  las labores que le corresponden para emitir la decisión que en  derecho corresponda, amén que no  puede el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de  competencia de tal servidor, «so pena de hacerlo incurrir en  falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación  o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio»  (Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359  – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras).  

5.4.  Finalmente, es preciso indicar que la demandante tiene la posibilidad  de acudir ante el juez de control de garantías para velar por  la protección de sus derechos, si estima que estos fueron  vulnerados. Tal razón de peso imposibilita una intervención  en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese  proceder, el carácter subsidiario  de  la acción constitucional y no se puede por vía de  amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal  servidor,  so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar una  determinación carente de sustento probatorio.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución.          Se parte del principio de la necesidad de autorización previa          para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación          de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas          pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así          lo autorice expresamente la Constitución.  

2          Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36.  

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