Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6584-2018
Radicación n° 98312
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por PEDRO ARCÁNGEL ARCE VELASCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
1. El demandante fue procesado como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conocimiento que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, que el 17 de junio de 2013 profirió sentencia condenatoria por el último delito referido anteriormente e impuso la pena principal de 112 meses de prisión; fallo que fue impugnado por el Ministerio Público y la Fiscalía y revocada parcialmente en proveído del 3 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual lo condenó como coautor por el punible de homicidio agravado, imponiendo 36 años, 7 meses y 6 días de prisión, en lo demás la sentencia de primer grado fue confirmada.
2. Sostiene que el defensor técnico no fue diligente y no impugnó la decisión del Tribunal, pues a su parecer la decisión de primera instancia no debió modificarse, ya que para resolverse la apelación no se recaudaron nuevas pruebas que variaran los hechos fácticos, además, la pena impuesta fue demasiado alta, por cuanto no se consideró que no tenía antecedentes.
3. Indica que cumple con los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales, igualmente, «la sentencia condenatoria presenta vías de hecho de tipo procedimental, factico, defecto orgánico,»
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior Manizales peticionó denegar el amparo invocado al no haber incurrido en ninguna vulneración a derecho fundamental alguno, «siendo adoptada la decisión que ahora cuestiona el censor Arce Velasco, conforme a Derecho según lo hallado en el expediente.» Además indicó que el actor no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance, pues verificado el Sistema de Justicia Siglo XXI no activó el recurso de casación, igualmente destaca la falta de inmediatez, pues la providencia atacada se profirió en el año 2014, en tanto que la tutela se promovió tres años y unos meses después.
3. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS
1. La Coordinadora de la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional de Manizales solicitó negar el amparo solicitado, pues no le asiste razón al sentenciado, ya que de la mala defensa que predica, siempre contó con la representación judicial de un defensor público, quien tuvo la participación activa en todas las etapas procesales, de otra parte, que si no interpuso el recurso extraordinario de casación fue porque la sentencia beneficiaba a su prohijado, ya que fue benévola, por tanto, por ese solo hecho no puede deducirse deficiente representación técnica.
Añade que la sustentación del recurso de apelación por parte del ente investigador, consistió en debatir los argumentos que tuvo el a quo al emitir la sentencia absolutoria por el delito contra la vida, que no fue como lo reclama el petente de aportar nuevos elementos materiales de prueba, sino, que no tenía razón en las apreciaciones jurídicas y su valoración probatoria, por lo tanto, no estima vulneración de los derechos al procesado.
2. La Procuradora 105 Judicial II de la referida ciudad, indicó que no tiene la legitimación por pasiva de la presente acción constitucional, pues la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciados por el accionante no tienen relación con sus funciones.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la providencia cuestionada fue proferida el 3 de octubre de 2014, el quejoso haya dejado transcurrir más de 3 años y 5 meses para instaurar la solicitud de amparo. Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado
6. Igualmente, ha sido reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
6.1. El accionante dirige su ataque en contra de la sentencia dictada dentro del radicado 2012-00121-01 por el Tribunal Superior de Manizales, la cual, revocó parcialmente la providencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, que en su lugar declaró culpable al demandante por el delito de homicidio agravado, por tanto, como se indicó anteriormente, para la prosperidad de la petición de amparo es necesario haber agotado todos los recursos que contra ella cabían, de hecho, en el presente caso era pertinente la interposición del recurso extraordinario de casación, del cual no se hizo uso, por consiguiente, el referido recurso se mostraba eficiente, para controvertir la decisión proferida por la segunda instancia, en pro de las garantías fundamentales que reclama por esta vía constitucional.
7. De otra parte, no se observa una vía de hecho o causal de procedibilidad que configure un perjuicio irremediable, tampoco lo alegó el actor, para que prospere la acción de tutela, pues no aparece evidente la negligencia o abierta omisión del defensor público en dejar de lado su deber legal en la actuación penal.
7.1. Al respecto, si bien el demando cuestiona la labor de la defensa técnica, no se aprecia de forma alguna insuficiencia de ésta de cara a la preservación y garantía de los derechos del condenado, además, durante toda la etapa procesal estuvo asistido de un Defensor Público, en consecuencia, con las pruebas allegadas al presente trámite se puede concluir que las afirmaciones del actor son apreciaciones subjetivas y lo que pretende en la presente actuación es crear una tercera instancia en el proceso que se censura, aduciendo violación al debido proceso por falta de defensa técnica.
Frente a este tópico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado:
“Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa técnica le impone al Estado la obligación de dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de un defensor público o de oficio, que le preste la debida asesoría durante las etapas del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el conocimiento pericial que el título de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal. En este contexto, al defensor del sindicado le corresponde solicitar y controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las audiencias e interponer los recursos pertinentes. (…)
(…)
Ahora bien, el hecho de que el defensor de oficio se haya abstenido de acudir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, no puede interpretarse como una vulneración del derecho a la defensa de los tutelantes, ya que esta alternativa judicial, tal como se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico (art. 218 y ss. del C.P.P.), es de naturaleza excepcional y facultativa, lo que significa que está al criterio del abogado defensor la decisión de acudir a la misma, la cual por razón de su naturaleza, resulta altamente exigente en cuanto a los motivos que pueden dar lugar a su formulación.
La anterior consideración lleva a concluir que los abogados, en ejercicio de sus competencias, no se encuentran obligados a interponer la totalidad de los recursos ofrecidos por la ley para adelantar la defensa de sus protegidos, pues ello sería tanto como desconocer el ejercicio de su autonomía profesional y de su criterio jurídico, el cual se aplica para cada caso particular.”1
8. Por consiguiente a todas luces resulta infundada la pretensión del accionante respecto de la falta de defensa técnica.
Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el accionante.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-945/99