STP6584-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6584-2018  

Radicación  n° 98312  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por PEDRO ARCÁNGEL ARCE VELASCO, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, trámite que se  extendió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento  de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho  fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

1.  El demandante fue procesado como autor de los delitos de homicidio  agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y  agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal, conocimiento que le correspondió  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, que el 17 de junio  de 2013 profirió sentencia condenatoria por el último  delito referido anteriormente e impuso la pena principal de 112 meses  de prisión; fallo que  fue impugnado por el Ministerio Público  y la Fiscalía y revocada parcialmente en proveído del 3  de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad, la cual lo condenó como coautor por el punible  de homicidio agravado, imponiendo 36 años, 7 meses y 6 días  de prisión, en lo demás la sentencia de primer grado  fue confirmada.  

2.   Sostiene que el defensor técnico no fue diligente y no  impugnó la decisión del Tribunal, pues a su parecer la  decisión de primera instancia no debió modificarse, ya  que para resolverse la apelación no se recaudaron nuevas  pruebas que variaran los hechos fácticos, además, la  pena impuesta fue demasiado alta, por cuanto no se consideró  que no tenía antecedentes.  

3.  Indica que cumple con los requisitos generales de procedencia de la  petición de amparo contra providencias judiciales, igualmente,  «la  sentencia condenatoria presenta vías de hecho de tipo  procedimental, factico, defecto orgánico,»  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior Manizales  peticionó denegar el amparo invocado al no haber incurrido en  ninguna vulneración a derecho fundamental alguno, «siendo  adoptada la decisión que ahora cuestiona el censor Arce  Velasco, conforme a Derecho según lo hallado en el  expediente.»  Además indicó que el actor no hizo uso del mecanismo  que tenía a su alcance, pues verificado el Sistema de Justicia  Siglo XXI no activó el recurso de casación, igualmente  destaca la falta de inmediatez, pues la providencia atacada se  profirió en el año 2014, en tanto que la tutela se  promovió tres años y unos meses después.  

3.  RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS  

1.  La Coordinadora de la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional  de Manizales solicitó negar el amparo solicitado, pues no le  asiste razón al sentenciado, ya que de la mala defensa que  predica, siempre contó con la representación judicial  de un defensor público, quien tuvo la participación  activa en todas las etapas procesales, de otra parte, que si no  interpuso el recurso extraordinario de casación fue porque la  sentencia beneficiaba a su prohijado, ya que fue benévola, por  tanto, por ese solo hecho no puede deducirse deficiente  representación técnica.  

Añade  que la sustentación del recurso de apelación por parte  del ente investigador, consistió en debatir los argumentos que  tuvo el a quo al emitir la sentencia absolutoria por el delito contra  la vida, que no fue como lo reclama el petente de aportar nuevos  elementos materiales de prueba, sino, que no tenía razón  en las apreciaciones jurídicas y su valoración  probatoria, por lo tanto, no estima vulneración de los  derechos al procesado.  

2.  La Procuradora 105 Judicial II de la referida ciudad, indicó  que no tiene la legitimación por pasiva de la presente acción  constitucional, pues la presunta vulneración de derechos  fundamentales denunciados por el accionante no tienen relación  con sus funciones.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior  funcional.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha  señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al  actor tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional hacen referencia a: i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de  tutela.  

4.  No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía  de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir,  si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado  de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con  la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona.  

5.  En el asunto que se examina y acorde con la información  obrante en el diligenciamiento,  con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al  principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues  si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela  dentro de un término razonable a partir del hecho que originó  la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si  la providencia cuestionada fue proferida el 3 de octubre de 2014, el  quejoso haya dejado transcurrir más de 3 años y 5 meses  para instaurar la solicitud de amparo. Por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

Y  en la medida que en el  expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal  inactividad, sólo desidia y desatención pueden  predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la  ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de  la acción de tutela; circunstancia esta que resulta  suficiente para negar el amparo invocado  

6.  Igualmente, ha sido reiterado el criterio de esta Corporación  en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se hayan  agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

6.1.  El accionante dirige su ataque en contra de la sentencia dictada  dentro del radicado 2012-00121-01 por el Tribunal Superior de  Manizales, la cual, revocó parcialmente la providencia del  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, que en su lugar  declaró culpable al demandante por el delito de homicidio  agravado, por tanto, como se indicó anteriormente,   para la prosperidad de la petición de amparo es necesario  haber agotado todos los recursos que contra ella cabían, de  hecho, en el presente caso era pertinente la interposición del  recurso extraordinario de casación, del cual no se hizo uso,  por consiguiente, el referido recurso se mostraba eficiente, para  controvertir la decisión proferida por la segunda instancia,  en pro de las garantías fundamentales que reclama por esta vía  constitucional.  

7.  De otra parte, no se observa una vía de hecho o causal de  procedibilidad que configure un perjuicio irremediable, tampoco lo  alegó el actor, para que prospere la acción de tutela,  pues no aparece evidente la negligencia o abierta omisión del  defensor público en dejar de lado su deber legal en la  actuación penal.  

7.1.  Al respecto, si bien el demando cuestiona la labor de la defensa  técnica, no se aprecia de forma alguna insuficiencia de ésta  de cara a la preservación y garantía de los derechos  del condenado, además, durante toda la etapa procesal estuvo  asistido de un Defensor Público, en consecuencia, con las  pruebas allegadas al presente trámite se puede concluir que  las afirmaciones del actor son apreciaciones subjetivas y lo que  pretende en la presente actuación es crear una tercera  instancia en el proceso que se censura, aduciendo violación al  debido proceso por falta de defensa técnica.  

Frente  a este tópico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  puntualizado:  

“Según  la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa técnica  le impone al Estado la obligación de dotar a quien no puede  solventarlo, de los servicios de un defensor público o de  oficio, que le preste la debida asesoría durante las etapas  del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el  conocimiento pericial que el título de abogado le confiere, la  defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal. En este  contexto, al defensor del sindicado le corresponde solicitar y  controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las  audiencias e interponer los recursos pertinentes.  (…)  

(…)  

Ahora  bien, el hecho de que el defensor de oficio se haya abstenido de  acudir al recurso extraordinario de casación contra la  sentencia condenatoria de segunda instancia, no puede interpretarse  como una vulneración del derecho a la defensa de los  tutelantes, ya que esta alternativa judicial, tal como se encuentra  regulada por el ordenamiento jurídico (art. 218 y ss. del  C.P.P.), es de naturaleza excepcional y facultativa, lo que significa  que está al criterio del abogado defensor la decisión  de acudir a la misma, la cual por razón de su naturaleza,  resulta altamente exigente en cuanto a los motivos que pueden dar  lugar a su formulación.  

La  anterior consideración lleva a concluir que los abogados, en  ejercicio de sus competencias, no se encuentran obligados a  interponer la totalidad de los recursos ofrecidos por la ley para  adelantar la defensa de sus protegidos, pues ello sería tanto  como desconocer el ejercicio de su autonomía profesional y de  su criterio jurídico, el cual se aplica para cada caso  particular.”1  

8.  Por consiguiente a todas luces resulta infundada la pretensión  del accionante respecto de la falta de defensa técnica.  

Las  anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente la  petición de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  accionante.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencia T-945/99      

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