Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP3135-2018
Radicación N° 49.018
(Aprobado Acta Nº 246)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO MONJE BONILLA, contra la sentencia del 21 de junio de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
I. HECHOS
El 14 de julio de 2006, FERNANDO MONJE BONILLA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Delia Tafur Guzmán y Eva Castellanos Tafur, pretendiendo el pago de $9.000.000. Esta suma, según el actor en el proceso civil, habría sido entregada en mutuo a las demandadas, quienes se obligaron al pago de la misma a través de la suscripción, en calidad de giradas, de una letra de cambio. Con fundamento en dicho libelo, el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva, mediante auto del 10 de agosto subsiguiente, libró mandamiento de pago por la suma principal, más intereses corrientes y moratorios, al tiempo que decretó medidas cautelares.
La letra de cambio fue girada -en blanco- el 30 de abril de 2003, en el marco de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito entre el señor MONJE BONILLA (arrendador), actuando en calidad de representante legal de la sociedad en comandita Samanes Inversiones, y Eva Castellanos Tafur (arrendataria). Delia Tafur Guzmán y Martha Julieta Galindo Polanía se obligaron como codeudoras solidarias de la arrendataria. En el contrato de arrendamiento se estipuló, en una cláusula anexa, que la letra de cambio se giraba en garantía de pago de servicios públicos.
Sin embargo, pese a que nunca existió un contrato de mutuo entre demandante y demandadas, respaldado en una letra de cambio, FERNANDO MONJE BONILLA, sin el consentimiento de las giradas, llenó el título valor girado en blanco -como garantía de cumplimiento del pago de servicios públicos del inmueble dado en arrendamiento- para exigir el cumplimiento judicial de una obligación inexistente.
Y esa ejecución por la vía civil, incluso, fue posterior a la promoción, en febrero de 2006, de otra demanda ejecutiva de FERNANDO MONJE, en nombre de Samanes Inversores y Cia. S. en C.1, contra las señoras Castellanos, Galindo y Tafur, para el cobro de cuotas de arrendamiento y cláusula penal, adeudadas a esa fecha por aquéllas a la sociedad arrendadora2. El título ejecutivo base del proceso fue el contrato de arrendamiento, el cual previamente a ser presentado para cobro judicial fue mutilado, con supresión de la constancia de otorgamiento de una letra de cambio en blanco, como respaldo del pago de servicios públicos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Por los mencionados hechos, el 17 de julio de 2009 la Fiscalía 12 Seccional de Neiva abrió investigación por los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, a la que fueron vinculados mediante indagatoria FERNANDO MONJE BONILLA y el abogado Gary Humberto Calderón Noguera, quienes no fueron afectados con medida de aseguramiento.
Cerrada la instrucción, el 31 de mayo de 2013 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra los prenombrados, como probables coautores de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Mediante auto del 3 de abril de 2014, al resolver los recursos de apelación presentados por el defensor de FERNANDO MONJE y el señor Calderón Noguera, la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Neiva precluyó la investigación a favor del último de los nombrados. Por otra parte, confirmó la acusación en contra del señor MONJE BONILLA por fraude procesal, a la vez que revocó la acusación por el delito de falsedad en documento privado.
En firme la acusación, el juzgamiento le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, a cuyo término el juez condenó a FERNANDO MONJE, como responsable de fraude procesal, a las penas de 54 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses y multa de $70.000.000. De otro lado, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado contra la sentencia de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el fallo referido, la confirmó en su integridad.
Dentro del término legal, el defensor del señor MONJE BONILLA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Por la vía del art. 207-1, cuerpo primero del C.P.P., el censor formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 453 del C.P. En su criterio, de acuerdo con los hechos que se declararon probados en las sentencias de instancia, la conducta del acusado no encuentra adecuación típica en el delito de fraude procesal.
En sustento de su planteamiento, por una parte, reseñó las premisas fácticas que, según su perspectiva, fueron fijadas en los fallos confutados en punto de la declaratoria de responsabilidad penal por la mencionada conducta punible; por otra, describió las razones de derecho expuestas por los falladores para afirmar que el señor MONJE BONILLA desplegó maniobras fraudulentas para engañar al Juez 5º Civil Municipal de Neiva.
Con ese trasfondo, luego de exponer profusos criterios doctrinales y jurisprudenciales alusivos a los elementos típicos del delito de fraude procesal, alega que el juicio de adecuación típica efectuado en las instancias es erróneo.
En esencia, prosigue, el “problema jurídico” a resolver en la sentencia se contrae a determinar si, al haber el acusado “diligenciado la letra de cambio que se elaboró al momento de la firma del contrato de arrendamiento, como garantía del pago de servicios públicos, y haberla presentado para su cobro mediante proceso ejecutivo indicando que respalda los cánones de arrendamiento”, se configura la conducta punible de fraude procesal.
Desde esa perspectiva, alega, los juzgadores de instancia erraron en su juicio jurídico, en la medida en que, contrario a lo considerado en las sentencias, “la deuda que se incorporó al título valor efectivamente existía y estaba insoluta al momento en que se presentó la demanda ejecutiva”. De ahí que, puntualiza, el juez civil no fue inducido en error, como quiera que libró mandamiento de pago por una deuda existente.
En desarrollo de su planteamiento, enfatiza, presentar una letra de cambio que se ha confeccionado para servir de garantía de una deuda, a fin de ejecutar el cumplimiento de otra obligación que realmente existe, no es un supuesto que permita aplicar la norma que tipifica el fraude procesal.
Bajo tales premisas, destaca, es un hecho cierto que el contrato de arrendamiento se respaldó en una letra de cambio, que se dejó firmada en blanco para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las arrendatarias. También, prosigue, es verdad que hubo incumplimiento de pagos del contrato por aquéllas, situación que se solventó hasta octubre de 2007, cuando se terminó por pago el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Neiva. De ahí que, subraya, entre febrero y julio de 2006, las señora Castellanos, Galindo y Tafur tenían una deuda con FERNANDO MONJE, surgida del contrato de arrendamiento, por lo que al momento en que se interpuso la segunda demanda civil, con base en la letra de cambio como título ejecutivo, se estaba “cubriendo” una deuda que sí existía.
Entonces, continúa, si la demanda ejecutiva pretendía el cobro de una deuda existente e insoluta, no es dable afirmar maniobra fraudulenta alguna ni que el juez fue inducido en error. Ello, subraya, teniendo en cuenta, por una parte, que se diligenció “una letra de cambio firmada en blanco, para incorporarle una deuda que corresponde al pago de los cánones de arrendamiento”; por otra, que presentar para cobro judicial una letra de cambio elaborada con un fin determinado, para otro propósito, es legal por cuanto la deuda es clara, expresa y actualmente exigible.
Tales asertos, enfatiza, encuentran respaldo en las exigencias previstas en los arts. 488 y 497 del C.P.C. concernientes al mérito perteneciente a los títulos ejecutivos. En los procesos de ejecución, destaca, solamente hay debate sobre el cumplimiento de las obligaciones, sin que se pueda discutir el origen de los títulos. Sólo el cobro de una deuda inexistente, asegura, da lugar a excepcionar de fondo en el proceso civil y a sancionar por fraude procesal. Además, resalta, es del todo lícito el llenado de espacios en blanco en los títulos valores (art. 622 del C.Co.).
Aplicados tales razonamientos al caso bajo análisis, prosigue, el Juez 5º Civil del Circuito de Neiva no pudo ser inducido en error, como quiera que, al momento de iniciarse el proceso ejecutivo por $9.000.000 -14 de julio de 2006-, la deuda derivada del impago de obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria y las deudoras solidarias estaba insoluta. Por ende, sostiene, el crédito que incorporaba el título valor era una realidad, que generó la expedición del mandamiento de pago, sin que se estuviera faltando a la verdad. Si el debate, dice, estibaba en que “el título valor se suscribió con una finalidad determinada (amparar el pago de servicios públicos) y se usó para otra (cobro de lo adeudado en el contrato de arrendamiento) ello no comporta un hecho ilícito ni se está induciendo en error al juez”, pues “no hay maniobra engañosa en decir que la letra respalda los cánones cuando en realidad respalda los servicios públicos”.
Por último, expone, la manera adecuada de conjurar el doble cobro judicial de la obligación -una con base en el contrato como título ejecutivo y otra con fundamento en la letra de cambio- era la excepción de pleito pendiente en el proceso civil -por abuso del derecho de acción-, mas no revivir por la vía penal debates clausurados. En el proceso ejecutivo, puntualiza, al juez le es indiferente el motivo de la obligación y no ha de discutirse el “por qué” de la deuda, por lo que aquél sólo puede ser inducido en error en lo atinente a la existencia de la obligación.
En consecuencia, dado que a su modo de ver no se configura el delito de fraude procesal en la conducta del procesado, lo cual torna en inaplicable el art. 453 del C.P., solicita a la Corte que case la sentencia y, en su lugar, absuelva a aquél. IV. CONSIDERACIONES
4.1 De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del CPP).
En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no reúne los requisitos necesarios para su admisión, pues la censura no acredita la configuración de la modalidad específica de error constitutiva de infracción directa de la ley sustancial (aplicación indebida). Ello, por cuanto los reproches en los que se funda son del todo insuficientes para provocar una decisión diversa a la adoptada en las instancias, que la deja desprovista de idoneidad sustancial.
4.2.1 De acuerdo con el cuerpo primero del art. 207-1 del C.P.P., la casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma sustancial llamada a regular el caso. La norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.
En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio que los soporta, obligándose a dejar de cuestionarlos, so pena de desbordar la unidad lógica del reproche. Al respecto, mediante el AP 25.04.2007, rad. 26.9238, la Sala puntualizó:
Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
De suerte que, al atacarse la sentencia por la vía directa, las premisas fácticas de la decisión confutada se reputan inamovibles, lo que igualmente exige al censor reseñarlas con fidelidad, pues de lo contrario la Corte aplicaría un análisis de adecuación normativa inatinente. Si bajo el pretexto de no cuestionar la base probatoria de los fallos el impugnante presenta otros hechos, distintos a los que se declararon probados en ellos, se incurre en una infracción que da al traste con la pretensión de admisión del cargo, por tergiversación de la premisa menor del silogismo jurídico.
4.2.2 Y esa infracción se detecta en la demanda formulada en nombre de FERNANDO MONJE BONILLA, por la vía de la violación directa de la ley. La censura desbordó la unidad lógica del reproche, pues si bien el libelista controvierte el ejercicio de selección normativa y la hermenéutica aplicada por los falladores de instancia, también es verdad que tergiversó las premisas fácticas de las sentencias impugnadas. Y así, el cargo deja de gravitar en torno a meros aspectos de oposición entre la sentencia y la ley, aplicables a la construcción de la premisa jurídica de la decisión.
En efecto, los criterios presentados por el censor, a fin de demostrar que la obligación reclamada ejecutivamente por el acusado -con fundamento en la plurimencionada letra de cambio- sí existía, resultan estériles de cara al enjuiciamiento de la sentencia en casación, pues la afirmación de la responsabilidad penal no se fundó en los hechos traídos a colación por el demandante, sino en otros, diversos, lo cual impide a la Corte estudiar de fondo el reclamo, en la medida en que la verificación del juicio de adecuación típica recaería sobre una hipótesis distinta a la acreditada en el juicio.
Según se extracta de lo alegado por el libelista, el núcleo de su cuestionamiento al análisis de subsunción de los hechos en el tipo penal de fraude procesal -específicamente en punto de las maniobras fraudulentas para inducir en error- estriba en que la letra de cambio fue diligenciada por el acusado y presentada como título ejecutivo para el cobro de $9’000.000, que las demandadas le adeudaban por concepto de incumplimiento de pagos de arrendamiento. Pero esto no es cierto. De las sentencias de instancia no se extracta que la connotación fraudulenta del actuar del señor MONJE BONILLA derivó de presentar un título valor, creado en respaldo del cumplimiento de los pagos por servicios públicos, para ejecutar el incumplimiento de las cuotas de arrendamiento. No. El enunciado fáctico subsumido en los ingredientes normativos atrás referidos es otro muy distinto, a saber, que el procesado promovió una demanda ejecutiva presentando como título una letra de cambio por $9’000.000, que las demandadas le debían por un contrato de mutuo. Mas el supuesto préstamo de dinero jamás tuvo ocurrencia.
Así se puso de presente en la sentencia de primera instancia, en los términos que a continuación se transcriben:
El medio fraudulento que se endilga a FERNANDO MONJE BONILLA es haber utilizado un título valor (letra de cambio), firmado en blanco “como garantía del pago de servicios públicos de un inmueble arrendado” mediante contrato celebrado el 30 de abril de 2003, tras llenar unilateralmente dicho título valor para conseguir el cobro ejecutivo de una supuesta deuda de $9’000.000 y el embargo del salario de Delia Tafur Guzmán, por un presunto préstamo hecho a Eva Castellanos Tafur, siendo fiadora Delia, con posterioridad a la suscripción del aludido contrato de arrendamiento donde Eva Castellanos Tafur era arrendataria y su cuñada Delia Tafur Guzmán una de las garantes.
[…]
Manifiestan el enjuiciado, la defensa y los testigos de ésta, que Eva Castellanos Tafur y Delia Tafur Guzmán…no tacharon de falso el contrato de arrendamiento ni propusieron excepciones contra la letra de cambio…pero de la simple lectura de las copias del proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado en el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva (Rad. 2006-00042-00), se observa que en los interrogatorios a Eva Castellanos Tafur y Delia Tafur Guzmán, éstas dicen que no suscribieron la letra de cambio por el presunto préstamo de los $9’000.000…
A su vez, a ese respecto, el ad quem se discurrió de la siguiente manera: “se estableció que el señor FERNANDO MONJE BONILLA, actuando como persona natural y mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Eva Castellanos Tafur y Delia Tafur Guzmán, con el fin de obtener el pago de $9’000.000, por concepto del capital contenido en la letra de cambio…3”.
Bien se ve, entonces, que el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva fue promovido por el demandante para el cobro de una obligación derivada de un contrato de mutuo por $9’000.000, respaldado -supuestamente- en el plurimencionado título valor. Sin embargo, como se determinó en la sentencia de segunda instancia, dicha obligación es inexistente, pues las partes jamás celebraron un negocio de jurídico de tales características, mientras que la letra de cambio -en blanco- fue girada con el condicionamiento de garantizar el pago de servicios públicos, en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento.
A ese respecto, tras el correspondiente escrutinio probatorio, que se entiende inamovible al haberse atacado la sentencia por la vía de la violación directa de la ley sustancial, el ad quem determinó, por una parte, que “las pruebas analizadas permiten colegir inequívocamente que el título valor se firmó en blanco, y que se hizo para garantizar el pago de los servicios públicos”; por otra, que FERNANDO MONJE BONILLA nunca le prestó $9’000.000 a Eva Castellanos Tafur, cuyo pago habría de garantizarse con la creación de un título valor en garantía por ese monto.
Este último aserto se declaró probado con fundamento en que: i) el testimonio de aquélla merece credibilidad; ii) el abogado Gary Calderón, quien representó al acusado en el proceso ejecutivo donde se presentó como título ejecutivo el contrato de arrendamiento, declaró que en éste sí quedó una anotación referente a una letra de cambio para garantizar el pago de servicios públicos, la cual fue “cortada por él del contrato”; iii) al proceso se incorporó una comunicación de la denunciante, dirigida al procesado tras entregarle el inmueble, por cuyo medio le reclamó la devolución de la letra suscrita en respaldo del pago de servicios públicos, con constancia de recibido por aquél -según corroboración por perito en grafología- y iv) las explicaciones ofrecidas por el señor MONJE BONILLA sobre el contenido de la anotación en el contrato y el supuesto préstamo de dinero, se ofrecen contradictorias, inverosímiles y ajenas a la experiencia.
En síntesis, para el Tribunal, “aunque el acusado pretendió hacer creer que había realizado un préstamo por la suma de $9’000.000 a la señora Castellanos Tafur…lo que se demostró fue que [la señora Castellanos Tafur] lo que hizo fue suscribir una letra en blanco para garantizar el pago de los servicios que generara el contrato de arrendamiento que había suscrito con el encartado”. Ello implica, entonces, que la obligación que se reputa inexistente, es la derivada de un contrato de mutuo jamás celebrado por las partes.
Y sobre esa proposición fáctica no es que recaen las observaciones jurídicas contenidas en la censura, pues artificiosamente el demandante plantea a la Corte que la obligación ejecutada judicialmente -con fundamento en la letra- sí existió, como quiera que se usó un título valor girado en garantía del pago de servicios públicos “para cobrar el impago de cuotas de arrendamiento”4. De suerte que la inexistencia de maniobras engañosas e inducción en error al juez es analizada en la censura en relación con enunciados fácticos ajenos y del todo extraños a las sentencias confutadas, por lo que mal podría la Sala admitir para estudio de fondo planteamientos que desbordan la estructura fáctica de las decisiones, que identificaron las maniobras engañosas en el llenado de la letra por una suma no adeudada por las giradas, así como en la afirmación -consignada en la demanda- que el título valor respaldaba un mutuo insoluto, las cuales indujeron en error al funcionario judicial para librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, con fundamento en una obligación inexistente (el préstamo).
Desde esa óptica, la Sala advierte que la censura se ofrece del todo inidónea para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en las sentencias impugnadas. Ello, por cuanto las premisas de refutación son inconsultas con la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos de instancia. El censor, artificiosamente, presenta a la Corte una reseña deformatoria de los fundamentos fácticos efectivamente acogidos en las decisiones impugnadas, a fin de acreditar la configuración de los supuestos yerros por violación directa. Y esto torna su refutación en infundada, insuficiente y desatinada para remover los cimientos argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad penal en contra de FERNANDO MONJE BONILLA, por el delito de fraude procesal.
En esos términos, la falta de fidelidad del censor al reseñar las premisas fácticas que efectivamente componen la unidad decisoria impugnada en casación comporta la inadmisión del reproche por violación directa de la ley sustancial.
4.3 En consecuencia, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de FERNANDO MONJE BONILLA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Presentada por el abogado Gary Humberto Calderón Noguera.
2 Proceso tramitado ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Neiva (rad. 2006-00115-00), en el que se libró mandamiento de pago y que posteriormente fue terminado por pago.
3 En todo caso, la Sala constata que en la demanda ejecutiva formulada por el apoderado del acusado, en el acápite de hechos se afirmó que “1. FERNANDO MONJE BONILLA entregó en mutuo a interés, a favor de la señora Eva Castellanos Tafur, la suma de $9’000.000, el día 30 de junio de 2003, y al mismo tiempo, la mencionada señora, aquí demandada, giró a favor de mi representado, el día treinta de junio de 2003, en Neiva (Huila), la letra de cambio Nº 001 de la misma fecha, para respaldar el pago de dicha obligación, con el compromiso de cancelar la deuda el día 30 de junio de 2005, pactándose entre ellos unos intereses corrientes equivalentes al 2.5% durante el respectivo plazo. 2. La respectiva letra de cambio referida en el numeral anterior y que garantizaba el pago de la obligación crediticia adquirida, fue suscrita igualmente por la señora Delia Tafur Guzmán, quien se obligó solidariamente para con mi representado, de cancelar la totalidad de la obligación cambiaria allí contenida” (fls. 4-5 C. proceso ejecutivo 2006-00402).
4 Algo que, no sobra resaltar, también se ofrece manifiestamente insostenible, si se comparan las pretensiones de las dos demandas ejecutivas, pues la tramitada con fundamento en el contrato de arrendamiento, pretendía el pago de (en total, sin tener en cuenta intereses) de $3’696.000 por cánones de arrendamiento y cláusula penal, mientras que la presentada con base en la letra de cambio lo fue por $9’000.000, por un supuesto préstamo insoluto.
9