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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7444-2018
Radicación n.º 98768
Acta: 180
Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por MARTÍN JOSÉ POLO JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 16 de abril de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los demás intervinientes del proceso especial de fuero sindical No. 2016-00061.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
El accionante promovió la presente solicitud de amparo, para que se ordene la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «garantía del fuero sindical en conexidad con el derecho de asociación sindical», los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de su petición, el tutelante señala que por ser directivo de «la organización sindical SINALTRAMETAL Y SINTRAPRODENVASES», la empresa Prodenvases SAS viene adelantando en su contra, un proceso especial de fuero sindical a fin de obtener la autorización para su despido; que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; que la demanda fue admitida por el juzgado, sin examinar si los anexos referidos como pruebas documentales habían sido aportados; que durante el término de traslado, la parte actora reformó la demanda, con el único propósito de aportar todas las pruebas documentales que enunció inicialmente; que el juzgado de conocimiento admitió la reforma de la demanda; que en contra de la precitada decisión, impetró incidente de nulidad, el cual fue denegado por el juez de instancia; que interpuesto recurso de alzada y el Tribunal Superior de Barranquilla, con decisión del 26 de noviembre de 2017, confirmó la decisión del a quo, bajo el entendido que no se había configurado la nulidad alegada, por cuanto, una vez, admitida la reforma de la demanda, la juez corrió traslado al demandante para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Reprocha, el accionante, que el juzgado de primer grado admitió ilegalmente la demanda, pues el no haber aportado las pruebas documentales relacionadas, conllevaba a la inadmisión de la misma; que la aceptación de la reforma contrarió la reglamentación existente en el proceso de fuero sindical, así como los requisitos y términos establecidos en la ley procesal del trabajo; que los artículos 113 y ss del CPT y SS, no contemplaban la figura jurídica de la reforma, pero que, si en gracia de discusión se aplicara, debía ser de manera íntegra, esto es, concediendo «el traslado de los cinco (5) días, para contestar la demanda» que señala la norma, previa suspensión de la audiencia y no como lo concibió el Tribunal, con el simple traslado durante la misma; que las autoridades accionadas al emitir las decisiones atacadas incurrieron en defectos sustanciales y procedimentales que hacen procedente la acción constitucional.
Por lo descrito, solicita que tras otorgarse el amparo invocado, se ordene a las accionadas «(…) pronunciarse nuevamente decretando la nulidad de todo lo actuado, hasta el auto admisorio de la demanda». Pero, asimismo, requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal accionado «profiera un nuevo auto, advirtiendo a la parte demandante que las pruebas que estaban en su poder, que no se aportaron al momento de impetrar la demanda, no se pueden adjuntar, por resultar extemporáneo».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó la solicitud de nulidad planteada por la parte demandada, no fueron producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, afirmó, están sustentadas en una interpretación razonable de las normas propias del juicio especial de fuero sindical, la figura de la analogía, la normativa referente a la reforma de la demanda contenida en el Código Procesal del Trabajo y el Código General del Proceso, así como en la armonización de principios como los de celeridad, oralidad y debido proceso.
En particular, explicó, el Tribunal accionado verificó que lo alegado por el demandado POLO JIMÉNEZ no encuadraba en la causal de nulidad de que trata el numeral 5º del artículo 133 del CGP, por cuanto tuvo la oportunidad de controvertir los medios probatorios incorporados por la empresa PRODENVASES S.A.S con la reforma de la demanda.
Además, prosiguió, la Corporación accionada destacó que «si bien en el trámite especial de fuero sindical, concretamente, en los cánones 113, 114 y ss, no aparecía consagrada expresamente la facultad de corregir, enmendar o reformar el libelo inicial, ese vacío normativo podía suplirse haciendo uso de la integración normativa o aplicación analógica a que aludía el art. 145 del C.P.T y ss, a fin de acudir a la institución de la reforma de la demanda contenida en el artículo 28 del CPT y de la SS, en armonía con el artículo 93 del CGP. De manera, que en virtud de tal analogía, «nada impedía que por la vía de la reforma de la demanda, la activa insertara al proceso nuevos medios probatorios (…)» pues dicha figura lo permitía, en tanto, su objetivo era precisamente, el de enmendar los errores, en este caso, de tipo probatorio, que cometiera el extremo activo de la litis».
Por ello, avaló como razonables las determinaciones proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de los accionantes lo impugnó. Argumentó que no está de acuerdo con los argumentos señalados por la primera instancia para negar la demanda de tutela presentada, ya que, “es clara y protuberante la violación de los derechos fundamentales y en particular, la del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, con la reforma de la demanda que permitieron los jueces naturales”.
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, MARTÍN JOSÉ POLO JIMÉNEZ solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al emitir, en su orden, las decisiones del 26 de enero y 24 de noviembre de 2017 mediante las cuales se negó la petición de nulidad que elevó con el propósito de lograr la invalidación del auto que admitió la reforma de la demanda presentada por la empresa PRODENVASES S.A.S. Lo anterior, por cuanto considera el actor que esas decisiones carecen de sustento jurídico.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso especial de levantamiento fuero sindical, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, las decisiones de las autoridades accionadas fueron adoptadas con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentran debidamente motivadas.
Así, consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas y normativas por las cuales consideró que no era viable acceder a la petición de nulidad propuesta por POLO JIMÉNEZ. Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
(…) Ocurre que, en el sub-examine, a juicio de esta colegiatura, el supuesto vicio que hace notar la parte activa con el fin de obtener la nulidad del auto que admitió la reforma de demanda y en esa senda la incorporación de nuevas probanzas por parte de la activa, bajo ninguna óptica y por ninguna circunstancia, se encuadra dentro de la hipótesis que da lugar a la anulación del proceso con base en la causal 5a del art. 133 del C.G.P., por cuanto lo cierto y, ello resulta patente, por ningún motivo a la parte que se autoproclama afectada y que hoy implora la citada nulidad -demandando-, se le ha ignorado o desconocido la oportunidad para pedir pruebas, al punto que, por ejemplo, al descorrer el traslado de la demanda incorporó más de cuarenta (40) pruebas documentales y solicitó que por conducto del juzgador se requiriera a la empresa demandante allegar un conjunto de soportes laborales -Fls. 740 a 743-, siendo admitida dicha contestación y quedando para después lo atinente a su pertinencia de decreto y práctica.
De otra parte, respecto a lo argüido por el recurrente de que con la decisión de la a quo de admitir la reforma de demanda y por contera la inclusión de nuevas probanzas por parte de la entidad accionante, se vulnera su garantía al debido proceso, debe señalarse que para la Sala la misma no resulta de recibo o está llamada al fracaso. (… )
(i) para la Sala no resulta de acogida lo argüido por el apelante de que en el proceso especial de fuero sindical no es posible acudir a la figura de reforma de demanda contenida en el inciso 2o del art. 28 del C.P.T.S.S., en concordancia con el art. 93 del C.G.P., habida cuenta que si bien es cierto, como lo alega el recurrente, dentro de las normas que reglamentan el trámite especial de fuero sindical estatuidas en el capítulo XVI -título II- del C.P.T.S.S., concretamente en los cánones 113, 114 y subsiguientes de dicha obra, no aparece consagrada expresamente la facultad a favor de quien funge como accionante de corregir, enmendar o reformar el libelo; para esta colegiatura precisamente dicho vacío normativo o laguna legal, es la que permite la posibilidad de acudir a las previsiones que sobre la institución de “reforma de demanda” disciplinan los art. 28 del C.P.T.S.S., en armonía con el art. 93 del C.G.P., en razón a que conforme a la integración normativa o aplicación analógica de que trata el art. 145 del C.P.T.S.S.
(ii) para la Sala no resulta de resorte lo manifestado por el apelante de que la a quo con su decisión transgredió la oportunidad que tenía éste de controvertir los medios probatorios incorporados con la reforma del libelo, pues si se mira detenidamente la actuación desplegada por la a quo, fácilmente se atisba que ésta, una vez que admitió la plurimentada reforma de demanda de índole probatorio, corrió traslado a la parte demandante con el fin de que ésta manifestara o expusiera los reparos, objeciones y/o tachas que frente a tales medios probatorios a bien tenía hacer, al punto que aprovechando dicha oportunidad, el hoy recurrente interpuso recurso de reposición y el petitum de nulidad que aquí se estudia; luego mal podría decirse que la juzgadora de primer rango no concedió el espacio al demandado para contradecir las pruebas aportadas con la reforma. (Destaca la Sala).
En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó el actor como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.
Por ende, si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
5. Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda de tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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