Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP5828-2018
Radicación n.° 98238
Acta 137
Bogotá D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a un debido proceso sin dilaciones injustificadas».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió el actor que contra su prohijado SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ se adelanta el proceso penal con radicación 50006-60-00-558-2013-00083-00 por el delito de acceso carnal violento agravado, en el marco del cual, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), el 12 de mayo de 2014, lo declaró penalmente responsable imponiéndole la pena principal de 192 meses de prisión y, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
2. Afirmó el demandante que contra la referida decisión, dentro del término legal, se interpuso el recurso de apelación, que fue radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, desde el 19 de junio de 2014; sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda de tutela (19 de abril de 20181), dicha Corporación no ha proferido la decisión de segunda instancia correspondiente.
3. Señaló que el 12 de mayo de 2017 se solicitó al referido Cuerpo Decisorio que se pronunciara frente al citado mecanismo impugnatorio; empero la Secretaría de ese órgano judicial «dio respuesta manifestando que hay gran congestión en el despacho y que será resuelta en el turno».
4. Adicionó que promovió el recurso de la vigilancia judicial administrativa, aunque en razón de tal mecanismo de control, la autoridad competente concluyó que «que no existe un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia». En razón de ello afirmó que ese medio de defensa no resultó efectivo ni eficaz, como tampoco lo fue acudir a la acción constitucional de habeas corpus, pues la misma se resolvió de manera negativa a los intereses del señor BENÍTEZ ORTIZ.
5. Sostuvo el libelista que «a la fecha ya han transcurrido 4 años sin que se obtenga la sentencia de segunda instancia» lo cual quebranta flagrantemente las garantías constitucionales de su defendido SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991: por un lado, ampare los derechos fundamentales invocados, y de otra parte, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que «dentro de un término de 15 días» profiera la sentencia de segunda instancia que corresponda dentro del proceso penal aquí referenciado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 20 de abril de 20182 avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías, de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 50006-60-00-558-2013-00083-00 seguido contra SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
2. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Patricia Rodríguez Torres3, informó que el proceso con radicación 50006-60-00-558-2013-00083-00 que se adelanta contra SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ ingresó, desde el 18 de junio de 2014, a esa Corporación para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de condena proferida en primera instancia el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
Señaló que la decisión de segunda instancia aún no se ha proferido; sin embargo, ello ha obedecido a que: (i) asumió el cargo de Magistrada de esa Colegiatura, el 1º de abril de 2017; (ii) al posesionarse recibió 454 actuaciones para decidir –procesos de segunda instancia regidos bajo las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, trámites de primera instancia, autos de ejecución de penas, incidentes de desacato y procedimientos disciplinarios– entre las cuales «aparecían en orden de prelación asuntos de los años 2011 al 2013»; (iii) que la causa penal del señor BENÍTEZ ORTIZ es una adelantada bajo la Ley 906 de 2004 y «ocupa el turno número 21»; y (iv) que para atender de la mejor manera los asuntos sometidos a su conocimiento «se ha estructurado un esquema de trabajo con tareas definidas para lograr superar la ostensible congestión existente en este despacho».
Por lo anterior concluyó que «el hecho de que no se hubiese resuelto con anterioridad la alzada en este evento, no obedece a falta de diligencia u omisión frente a los deberes de la suscrita magistrada, sino a las circunstancias anteriormente descritas y en especial, al ostensible número de tutelas que ingresan semanalmente e inciden en la evacuación de los procesos penales, al punto que en algunas oportunidades se reciben por reparto 7 tutelas diarias, pues este Distrito comprende 6 departamentos y tres magistrados conocen en segunda instancia de los fallos de tutela de los Juzgados Penales del Circuito, Promiscuos del Circuito, Ejecución de Penas y Especializados, sumados a las de primera instancia».
3. El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Acacías, Andrés Giovanni Rosas Calvo4, limitó su respuesta a indicar que ese despacho adelantó la etapa de juicio dentro del radicado 50006-60-00-558-2013-00083-00 seguido contra SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ y que profirió sentencia de carácter condenatorio el 12 de mayo de 2014, en la que impuso al prenombrado la pena de 192 meses de prisión y le negó «la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, por expresa prohibición del art. 199 de la Ley 1098 de 2006».
Refirió que la mentada decisión fue apelada por la defensa del procesado, siendo enviadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para lo de su competencia; razón por la cual, solicitó la desvinculación de este trámite constitucional del Juzgado que regenta, por cuanto «el tema en discusión es lo relacionado a la resolución del recurso de alzada».
4. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Lorena Gómez Roa5, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, en los siguientes términos:
«Frente a los hechos relatados por el accionante, es del caos señalar que en efecto su apoderado de confianza el 12 de mayo de 2017, solicitó Vigilancia Judicial Administrativa al proceso penal No. 50006-60-00-558-2013-00083-00, aduciendo una excesiva mora en la resolución del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, proferida el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías (Meta).
La citada solicitud le fue repartida al Magistrado Ponente Romelio Elías Daza Molina, quien avocó el conocimiento de la misma y después de analizar los descargos y pruebas allegadas por la titular del Despacho vigilado, Patricia Rodríguez Torres, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, emitió Resolución No. CSJMEVJ17-110 de 16 de junio de 2017, declarando que no hubo un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia, tras concluir con fundamento en el inventario de procesos asignados a ese estrado judicial y las explicaciones rendidas por la funcionaria, que la mora denunciada no obedecía a situaciones originadas en deficiencias operativas o factores de congestión atribuibles al servidor judicial por acción u omisión, sino al cúmulo de procesos que tiene a cargo, aunado a que dicho Despacho estuvo vacante o sin titular del 27 de febrero a 31 de marzo de 2017.
En suma, la decisión que se adoptó en este Consejo Seccional se encuentra debidamente motivada y soportada en los elementos probatorios aportados; así como en la normatividad que regula el trámite de las vigilancias judiciales administrativas».
Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de piezas procesales relevantes del trámite de vigilancia judicial administrativa que se adelantó en esa Colegiatura contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
5. El Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías, Carlos Enrique Cortés Hernández6, señaló que «si bien es cierto que el término de cuatro años desborda considerablemente los establecidos legalmente, dispuestos en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, para tal fin; también lo es que la falta de personal ha conllevado a la congestión de los despachos y consigo a la desaceleración en la prestación del servicio, es decir, de la pronta y cumplida administración de justicia, y esto, a riesgo del Estado y no del servidor o funcionario judicial».
6. El Director del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, Miguel Ángel Rodríguez Londoño7, en relación con la situación jurídica del señor SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ, informó: (i) que el prenombrado «actualmente se encuentra recluido en calidad de sindicado por apelación desde el 28/12/2017 en el Patio Colombia, Bloque 3, Piso 3, celda 34 de este penal por supuesto delito de acceso carnal violento»; y (ii) que la Dirección y el Área Jurídica de ese establecimiento le han brindado al sentenciado «todos los servicios jurídicos y demás ordenados por la Constitución y la Ley…».
Indicó que ese Centro Carcelario no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Como quedó visto, la pretensión del apoderado del señor SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 50006-60-00-558-2013-00083-00 seguido contra el prenombrado, en el marco del cual fue condenado mediante sentencia del 12 de mayo de 2014 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), para que ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que resuelva de fondo y de manera perentoria el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer nivel previamente citada.
Ello en razón a que, a juicio del demandante, la Corporación Judicial antes referenciada, ha incurrido en mora injustificada en la resolución del asunto sometido a su consideración, en detrimento de sus prerrogativas de acceso a la administración de justicia y «a un debido proceso sin dilaciones injustificadas».
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.
5.2. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En relación con el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que:
«[…] atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013).
5.3. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte que el actor SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ no logró demostrar que la tardanza en la resolución del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de condena que pesa en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado –dictada en el marco del proceso penal con radicación 50006-60-00-558-2013-00083-00– que atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida Corporación.
Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo informado por la Magistrada Ponente –a cuyo cargo se encuentra el análisis en segunda instancia del proceso cuestionado por el actor–, la falta de expedición de la decisión correspondiente en ese particular asunto, ha obedecido a que en esa célula judicial existe gran congestión laboral derivada de la carga habitual de procesos asignados por reparto y como consecuencia de la prelación con la que deben atenderse las múltiples acciones constitucionales de tutela de primera y segunda instancia, así como las sanciones por desacato impuestas en dichos trámites, que interrumpe el estudio y resolución de las causas de índole penal.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, la funcionaria cuestionada expuso causas objetivas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo –que el actor reclama– dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente su despacho, que ha obligado la aplicación de criterios que permitan evacuar los asuntos de su competencia, en orden de prelación; actuación ésta última que no se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19988, que a la letra reza:
«Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».
Precepto normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha explicado que:
«Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999).
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
5.4. A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
Al respecto, advierte la Sala que SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ, a través de apoderado, ante la tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –para resolver el recurso de apelación propuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria dictada el 12 de mayo de 201 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías en el marco del proceso 50006-60-00-558-2013-00083-00– promovió Vigilancia Judicial Administrativa, misma que fue resuelta de manera negativa por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante Resolución n.° CSJMR17-110 del 16 de junio de 20179.
No obstante, allí no se agotan sus posibilidades jurídicas para sacar avante sus pretensiones, pues debe recordarse que el ordenamiento jurídico procesal-penal contempla la posibilidad –para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones– de acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto aplicable al proceso penal seguido contra el accionante– ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; ello con el fin de remover del caso al funcionario presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
Asimismo, si a bien lo tiene, también puede promover acción disciplinaria contra los servidores judiciales que presuntamente han incurrido en mora.
6. De otra parte, este Cuerpo Decisorio le recuerda a la parte actora que mientras que la actuación que se surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Y bajo ese entendimiento, SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ, cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que según él, le impiden seguir a la espera de la definición de su situación jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y en esa medida:
«…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008).
7. Por las razones anteriormente expuestas, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acción constitucional resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado del señor SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 47 a 48. Ibídem.
3 Ver folios 59 a 60. Ibídem.
4 Ver folio 106. Ibídem.
5 Ver folio 108. Ibídem.
6 Ver folio 126. Ibídem.
7 Ver folio 128. Ibídem.
8 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».
9 Ver folios 122 (anverso) a 124. Ibídem.