STP5828-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP5828-2018  

Radicación  n.° 98238  

Acta  137  

Bogotá  D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  apoderado del ciudadano SEGUNDO  BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «a  un debido proceso sin dilaciones injustificadas».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Refirió el actor que contra su prohijado SEGUNDO  BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ  se adelanta el proceso penal con radicación  50006-60-00-558-2013-00083-00  por el delito de acceso carnal violento agravado, en el marco del  cual, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta),  el 12 de mayo de 2014, lo declaró penalmente responsable  imponiéndole la pena principal de 192 meses de prisión  y, negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, así como la prisión domiciliaria.  

2.  Afirmó el demandante que contra la referida decisión,  dentro del término legal, se interpuso el recurso de  apelación, que fue radicado en la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, desde el 19 de junio  de 2014; sin embargo, a la fecha de interposición de la  demanda de tutela (19  de abril de 20181),  dicha Corporación no ha proferido la decisión de  segunda instancia correspondiente.  

3.  Señaló que el 12 de mayo de 2017 se solicitó al  referido Cuerpo Decisorio que se pronunciara frente al citado  mecanismo impugnatorio; empero la Secretaría de ese órgano  judicial «dio  respuesta manifestando que hay gran congestión en el despacho  y que será resuelta en el turno».  

4.  Adicionó que promovió el recurso de la vigilancia  judicial administrativa, aunque en razón de tal mecanismo de  control, la autoridad competente concluyó que «que  no existe un desempeño contrario a la oportuna y eficaz  administración de justicia».  En razón de ello afirmó que ese medio de defensa no  resultó efectivo ni eficaz, como tampoco lo fue acudir a la  acción constitucional de habeas corpus, pues la misma se  resolvió de manera negativa a los intereses del señor  BENÍTEZ  ORTIZ.  

5.  Sostuvo el libelista que «a  la fecha ya han transcurrido 4 años sin que se obtenga la  sentencia de segunda instancia»  lo cual quebranta flagrantemente las garantías  constitucionales de su defendido SEGUNDO  BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ,  razón por la cual acudió al Juez de tutela para que,  previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto  2591 de 1991: por  un lado,  ampare los derechos fundamentales invocados, y de  otra parte,  ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio que «dentro  de un término de 15 días»  profiera la sentencia de segunda instancia que corresponda dentro del  proceso penal aquí referenciado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 20 de abril de 20182  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa del Juzgado Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Acacías, de las partes e  intervinientes del proceso penal con radicación  50006-60-00-558-2013-00083-00  seguido contra SEGUNDO  BENEDICTO BENÍTEZ  y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.  

2.  La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, Patricia Rodríguez Torres3,  informó que el proceso con radicación  50006-60-00-558-2013-00083-00  que se adelanta contra SEGUNDO  BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ  ingresó, desde el 18 de junio de 2014, a esa Corporación  para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de  condena proferida en primera instancia el 12 de mayo de 2014 por el  Juzgado Penal del Circuito de Acacías.  

Señaló  que la decisión de segunda instancia aún no se ha  proferido; sin embargo, ello ha obedecido a que: (i)  asumió el cargo de Magistrada de esa Colegiatura, el 1º  de abril de 2017; (ii)  al posesionarse recibió 454 actuaciones para decidir –procesos  de segunda instancia regidos bajo las Leyes 600 de 2000 y 906 de  2004, trámites de primera instancia, autos de ejecución  de penas, incidentes de desacato y procedimientos disciplinarios–  entre las cuales «aparecían  en orden de prelación asuntos de los años 2011 al  2013»;  (iii)  que la causa penal del señor BENÍTEZ  ORTIZ  es una adelantada bajo la Ley 906 de 2004 y «ocupa  el turno número 21»;  y (iv)  que para atender de la mejor manera los asuntos sometidos a su  conocimiento «se  ha estructurado un esquema de trabajo con tareas definidas para  lograr superar la ostensible congestión existente en este  despacho».  

Por  lo anterior concluyó que «el  hecho de que no se hubiese resuelto con anterioridad la alzada en  este evento, no obedece a falta de diligencia u omisión frente  a los deberes de la suscrita magistrada, sino a las circunstancias  anteriormente descritas y en especial, al ostensible número de  tutelas que ingresan semanalmente e inciden en la evacuación  de los procesos penales, al punto que en algunas oportunidades se  reciben por reparto 7 tutelas diarias, pues este Distrito comprende 6  departamentos y tres magistrados conocen en segunda instancia de los  fallos de tutela de los Juzgados Penales del Circuito, Promiscuos del  Circuito, Ejecución de Penas y Especializados, sumados a las  de primera instancia».  

3.  El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Acacías,  Andrés Giovanni Rosas Calvo4,  limitó su respuesta a indicar que ese despacho adelantó  la etapa de juicio dentro del radicado 50006-60-00-558-2013-00083-00  seguido contra SEGUNDO  BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ  y que profirió sentencia de carácter condenatorio el 12  de mayo de 2014, en la que impuso al prenombrado la pena de 192 meses  de prisión y le negó «la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  intramural, por expresa prohibición del art. 199 de la Ley  1098 de 2006».  

Refirió  que la mentada decisión fue apelada por la defensa del  procesado, siendo enviadas las diligencias a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para lo de  su competencia; razón por la cual, solicitó la  desvinculación de este trámite constitucional del  Juzgado que regenta, por cuanto «el  tema en discusión es lo relacionado a la resolución del  recurso de alzada».  

4.  La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Lorena  Gómez Roa5,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda  de tutela, en los siguientes términos:  

«Frente  a los hechos relatados por el accionante, es del caos señalar  que en efecto su apoderado de confianza el 12 de mayo de 2017,  solicitó Vigilancia Judicial Administrativa al proceso penal  No. 50006-60-00-558-2013-00083-00, aduciendo una excesiva mora en la  resolución del recurso de apelación que interpuso  contra la sentencia condenatoria, proferida el 12 de mayo de 2014 por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías (Meta).  

La  citada solicitud le fue repartida al Magistrado Ponente Romelio Elías  Daza Molina, quien avocó el conocimiento de la misma y después  de analizar los descargos y pruebas allegadas por la titular del  Despacho vigilado, Patricia Rodríguez Torres, Magistrada de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, emitió  Resolución No. CSJMEVJ17-110 de 16 de junio de 2017,  declarando que no hubo un desempeño contrario a la oportuna y  eficaz administración de justicia, tras concluir con  fundamento en el inventario de procesos asignados a ese estrado  judicial y las explicaciones rendidas por la funcionaria, que la mora  denunciada no obedecía a situaciones originadas en  deficiencias operativas o factores de congestión atribuibles  al servidor judicial por acción u omisión, sino al  cúmulo de procesos que tiene a cargo, aunado a que dicho  Despacho estuvo vacante o sin titular del 27 de febrero a 31 de marzo  de 2017.  

En  suma, la decisión que se adoptó en este Consejo  Seccional se encuentra debidamente motivada y soportada en los  elementos probatorios aportados; así como en la normatividad  que regula el trámite de las vigilancias judiciales  administrativas».  

Como  soporte de sus afirmaciones remitió copia de piezas procesales  relevantes del trámite de vigilancia judicial administrativa  que se adelantó en esa Colegiatura contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

5.  El Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Acacías, Carlos Enrique Cortés Hernández6,  señaló que «si  bien es cierto que el término de cuatro años desborda  considerablemente los establecidos legalmente, dispuestos en el  artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, para  tal fin; también lo es que la falta de personal ha conllevado  a la congestión de los despachos y consigo a la desaceleración  en la prestación del servicio, es decir, de la pronta y  cumplida administración de justicia, y esto, a riesgo del  Estado y no del servidor o funcionario judicial».  

6.  El Director del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de  Villavicencio, Miguel Ángel Rodríguez Londoño7,  en relación con la situación jurídica del señor  SEGUNDO  BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ,  informó: (i)  que el prenombrado «actualmente  se encuentra recluido en calidad de sindicado por apelación  desde el 28/12/2017 en el Patio Colombia, Bloque 3, Piso 3, celda 34  de este penal por supuesto delito de acceso carnal violento»;  y (ii)  que la Dirección y el Área Jurídica de ese  establecimiento le han brindado al sentenciado «todos  los servicios jurídicos y demás ordenados por la  Constitución y la Ley…».  

Indicó  que ese Centro Carcelario no tiene injerencia alguna en la presunta  vulneración de los derechos invocados por el actor, razón  por la cual solicitó su desvinculación del presente  trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Como quedó visto, la pretensión del apoderado del señor  SEGUNDO BENEDICTO  BENÍTEZ ORTIZ,  formulada  a través de esta vía excepcional de protección,  se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  50006-60-00-558-2013-00083-00  seguido  contra el prenombrado, en el marco del cual fue condenado mediante  sentencia del 12 de mayo de 2014 emitida por el Juzgado  Penal del Circuito de Acacías (Meta),  para  que ordene  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  que  resuelva de fondo y de manera perentoria el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión de primer nivel previamente  citada.  

Ello  en razón a que, a juicio del demandante, la Corporación  Judicial antes referenciada, ha incurrido en mora injustificada en la  resolución del asunto sometido a su consideración, en  detrimento de sus prerrogativas de acceso a la administración  de justicia y «a  un debido proceso sin dilaciones injustificadas».  

5.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

5.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al  trámite sin dilaciones injustificadas,  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Las  garantías comprendidas en el concepto del proceso como es  debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales  omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento  para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí  que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte  integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en  cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia  de la administración de justicia, así como que hace  operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos  sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.  

5.2.  Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia  nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo  origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden  el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración  de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y  229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no  todos los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento. En relación con  el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que:  

«[…]  atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de  casos el incumplimiento de los términos procesales no es  imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por  ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un  mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución  para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En  este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un  extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación  concluyó que el incumplimiento de los términos se  encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del  asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen  problemas estructurales en la administración de justicia que  generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o  (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o  ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el  plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de  la misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como  se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue  los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos  Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la  definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho  que para establecer si una dilación es o no injustificada, es  preciso tener en cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En  conclusión, se configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

5.3.  Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la  Sala advierte que el actor SEGUNDO  BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ  no logró demostrar que la tardanza en la resolución del  recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de  condena que pesa en su contra por el delito de acceso carnal violento  agravado –dictada  en el marco del proceso penal con radicación  50006-60-00-558-2013-00083-00–  que atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, constituya una mora judicial o dilación  injustificada, imputable a la referida Corporación.  

Dicha  precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de  acuerdo a lo informado por la Magistrada Ponente –a  cuyo cargo se encuentra el análisis en segunda instancia del  proceso cuestionado por el actor–,  la falta de expedición de la decisión correspondiente  en ese particular asunto, ha obedecido a que en esa célula  judicial existe gran congestión laboral derivada de la carga  habitual de procesos asignados por reparto y como consecuencia de la  prelación con la que deben atenderse las múltiples  acciones constitucionales de tutela de primera y segunda instancia,  así como las sanciones por desacato impuestas en dichos  trámites, que interrumpe el estudio y resolución de las  causas de índole penal.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, la funcionaria  cuestionada expuso causas objetivas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo –que  el actor reclama–  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente su  despacho, que ha obligado la aplicación de criterios que  permitan evacuar los asuntos de su competencia, en orden de  prelación; actuación ésta última que no  se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario,  encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 18 de la  Ley 446 de 19988,  que a la letra reza:  

«Artículo  18. Orden para proferir sentencias. Es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal.  Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá  modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a  solicitud del agente del Ministerio Público en atención  a su importancia jurídica y trascendencia social.  

La  alteración del orden de que trata el inciso precedente  constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo  Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su  competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación  pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo  Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán  de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados  por la alteración del orden».  

Precepto  normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción  Constitucional ha explicado que:  

«Es  indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros,  que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y  que la atención que se brinde a los expedientes más  complicados implica que los casos más sencillos deberán  esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera  diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los  conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas  las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por  la administración de justicia, independientemente del grado de  dificultad de sus conflictos.  Obsérvese, además, que en la práctica, dada la  señalada congestión existente en la administración  de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría  a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca,  precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los  conflictos de menor dificultad»  (Cfr.  C.C.S.C-248/1999).  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido.  

5.4.  A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo  constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte  accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el  ejercicio de la acción de tutela (Inc.  3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991).  

Al  respecto, advierte la Sala que SEGUNDO  BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ,  a través de apoderado, ante la  tardanza en la que ha incurrido la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  –para  resolver el recurso de apelación propuesto por su defensor  contra la sentencia condenatoria dictada el 12 de mayo de 201 por el  Juzgado  Penal del Circuito de Acacías en el marco del proceso  50006-60-00-558-2013-00083-00–  promovió Vigilancia Judicial Administrativa, misma que fue  resuelta de manera negativa por el Presidente del Consejo Seccional  de la Judicatura del Meta, mediante Resolución n.°  CSJMR17-110 del 16 de junio de 20179.  

No  obstante, allí no se agotan sus posibilidades jurídicas  para sacar avante sus pretensiones, pues debe recordarse que el  ordenamiento jurídico procesal-penal contempla la posibilidad  –para  conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones–  de acudir a la figura jurídica de la recusación, pues  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto  aplicable al proceso penal seguido contra el accionante–  ésta puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»;  ello con el fin de remover del caso al funcionario presuntamente  moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.  

Asimismo,  si a bien lo tiene, también puede promover acción  disciplinaria contra los servidores judiciales que presuntamente han  incurrido en mora.  

6.  De otra parte, este Cuerpo Decisorio le recuerda a la parte actora  que mientras que la actuación que se surte actualmente ante la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio esté vigente y en curso, cualquier solicitud  relacionada con la protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal,  porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se  tomaran en el transcurso de la actuación estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia  superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de  los procesos judiciales.  

Y  bajo ese entendimiento, SEGUNDO  BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ,  cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal  accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que  según él, le impiden seguir a la espera de la  definición de su situación jurídica, y solicitar  que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso  sometido a su consideración, para lo cual, deberá  cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la  necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según  lo ha reconocido la Corte Constitucional, el  principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y en esa  medida:  

«…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario. Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito»  (C.C.S.T-945A/2008).  

7.  Por las razones anteriormente expuestas, al  no estar acreditada la vulneración de los derechos  fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al  contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acción  constitucional resulta improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el apoderado del señor SEGUNDO  BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 47 a 48. Ibídem.  

3          Ver folios 59 a 60. Ibídem.  

4          Ver folio 106. Ibídem.  

5          Ver folio 108. Ibídem.  

6          Ver folio 126. Ibídem.  

7          Ver folio 128. Ibídem.  

8          «Por          la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas          del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de          Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del          Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código          Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre          descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».  

9          Ver folios 122 (anverso) a 124. Ibídem.      

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