STP3664-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP3664-2018  

Radicación n.° 97472  

Acta n.°  93  

Bogotá, D.C., quince  (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

La Sala resuelve en primera  instancia, la tutela formulada por el ciudadano ALBERTO  MARIO PERTUZ VIZCAINO contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Sucre y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de tutela, sus  anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los  siguientes antecedentes:  

La Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional de  Sucre, adelantó proceso disciplinario en contra de ALBERTO  MARIO PERTUZ VIZCAINO, el que culminó con sentencia de fecha  marzo 30 de 2017, a través de la cual lo sancionó con  suspensión en el ejercicio de su profesión por el  término de tres (3) meses, tras declararlo responsable de la  falta descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley  1123 de 2007.  

Surtida la notificación  del fallo sin que se presentara recurso de apelación, el  expediente fue remitido mediante oficio 3118 del 27 de abril de 2017  a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, a fin  de desatar el grado jurisdiccional de consulta.  

El 25 de octubre de 2017, la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, resolvió confirmar la sentencia de primera  instancia.  

Notificada la decisión  de segunda instancia, se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral  tercero de la misma, en el sentido de remitir copia del fallo a la  Oficina de la Unidad de Registro Nacional de Abogados a través  de oficio de fecha 14 febrero de 2018, por lo que la sanción  comenzó a regir el 22 de febrero de 2018, según lo  informó ésta última.  

En tales condiciones, ALBERTO  MARIO PERTUZ VIZCAINO acude al mecanismo excepcional de la tutela, a  través del cual pretende se amparen sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, trabajo y mínimo vital que considera trasgredidos  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Sucre y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Para dar sustento a su  pretensión, refiere el accionante que recibió  notificación del fallo de primera instancia a través de  su cuenta de correo electrónico (alberto-pertuz@hotmail.com),  de donde surge que no se cumplió con el procedimiento de  notificación principal que consagra la Ley 1123 de 2007, en  sus artículos 71, 72, 73, 77 y 78.  

De otra parte, precisa que el  fallador de segunda instancia no le notificó desde cando  empezaría a regir la sanción, para de esta forma estar  preparado y “que  no se causare de esa forma un daño mayor a mi mínimo  vital y al de mi familia…ya que soy abogado litigante y  contratista del sistema nación de defensoría pública”.  

Por último, considera  que si la consulta se surtió el 25 de octubre de 2017, a  partir de ese momento debió iniciar a correr el término  de la suspensión impuesta como sanción.  

Por ello, solicita al juez  constitucional conceda el amparo para las garantías  fundamentales invocadas y en consecuencia, se dejen sin efectos los  fallos disciplinarios de primera y segunda instancia reprobados.  

Asimismo, peticiona que sea  “ANULADO  igualmente, el registro de la sanción en el Registro Nacional  de Abogados, el día 22 de febrero de 2018, fecha de inicio,  hasta el 22 de mayo del año en curso”.  

De manera subsidiaria, solicita  que la suspensión inicie desde el momento en que “terminó  la revisión y se da la sentencia o se declare nula toda la  actuación del superior de instancia, toda vez que no fui  notificado ni comunicado del momento en que comenzaría a  correr la sanción”.  

II. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN  

Mediante auto del 2 de marzo de  2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Sucre y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, así como la vinculación  de las Secretarías de las accionadas.  

El Secretario de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona de la Judicatura  Seccional de Sucre hace saber que a la notificación del fallo  sancionatorio de primera instancia proferido en contra de ALBERTO  MARIO PERTUZ VIZCAINO, se procedió atendiendo el contenido  normativo expresado en los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de  2007, de la siguiente manera:  

El 5 de abril de 2017, mediante  oficio 2437, dirigido a la dirección indicada por el  disciplinado, se comunicó la decisión adoptada y la  fecha de la misma. Oficio que fue recepcionado por la Oficina  Judicial para su remisión el día 6 de abril siguiente,  tal como consta en la planilla de envíos correo ordinario  “472”.  A más de ello, el comunicado de marras le fue enviado al  togado sancionado a su correo electrónico  alberto-pertuz@hotmail.com,  el día jueves 6 de abril de 2017.  

Para surtir el grado  jurisdiccional de consulta, el proceso fue remitido a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con oficio del 27  de abril de 2017, sin que a la fecha hubiese recibido la actuación  proveniente de la segunda instancia.  

De acuerdo con lo anterior,  expresa que la notificación del señor PERTUZ VIZCAINO,  en esa instancia, se realizó en debida forma y respetando su  derecho fundamental al debido proceso y legítima defensa.  

Adjunta copia de las piezas  procesales enunciadas.  

La Secretaria Judicial de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura informa que para dar a conocer la decisión de  segunda instancia a las partes, se remitieron a las direcciones  obrantes en el proceso, los telegramas SJ RYGG 4054, SJ RYGG 4055, SJ  RYGG 4056 de fecha febrero 14 de 2018, a ALBERTO MARIO PERTUZ  VIZCAINO y a su defensor, a través de la oficina de correos  “4-72”.  

Indica que ni el disciplinado  ni su defensor se notificaron personalmente, por lo que se dio  cumplimiento a su notificación por estado, que se fijó  el 6 de marzo de 2018, desfijándose ese mismo día a las  5 de la tarde.  

Además, precisa que esa  Secretaría, en virtud de la remisión expresa de que  trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, y conforme a lo  previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002,  procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo  47 de la Ley 1123 de 2007, esto es, a remitir a través de  oficio SJ RYGG de fecha 14 de febrero de 2018, a la Oficina de la  Unidad del Registro Nacional de Abogados, copia de la mencionada  decisión, toda vez que corresponde a dicha entidad informar la  fecha de inicio de la sanción.  

Es así, que la  mencionada entidad mediante oficio del 19 de febrero de 2018, informó  que la sanción impuesta al abogado ALBERTO MARIO PERTUZ  VIZCAINO comenzaría a regir a partir del 22 de febrero de  2018.  

En tal virtud, solicita se le  desvincule del presente trámite y se nieguen las pretensiones  de la demanda, por cuanto la notificación estuvo acorde al  ordenamiento legal.  

Aporta copia de los documentos  que dan soporte a la respuesta.  

El Vicepresidente de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Sucre señala que además de la notificación al  correo electrónico, al disciplinado se le envió  comunicación por planilla de la empresa “472”  a  la calle 2 No. 10C-05  Puerto Colombia el 6 de abril de 2017  y se  fijó edicto del 19 al 21 de abril de 2017, sin que se  presentara recurso de apelación.  

Advierte que la situación  personal y económica a que alude el actor, no se puede  considerar como un hecho vulnerador de derechos fundamentales por  parte de esa Seccional, y en cambio aparece que pese a estar  notificado en debida forma, el disciplinado no hizo uso de los  recursos de ley.  

Teniendo en cuenta lo reseñado,  manifiesta que esa Sala no ha incurrido en vulneración alguna  de derechos fundamentales y por tanto, las pretensiones del  demandante no tienen vocación de prosperidad.  

La Magistrada Ponente de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS sostiene que la  Corte Suprema de Justicia no es la competente para conocer de la  presente acción constitucional, como quiera que la misma se  dirige a atacar una providencia emitida por esa Corporación  como máximo tribunal disciplinario, de conformidad con las  atribuciones consagradas en el artículo 256, numeral 3º  de la Constitución Política, en concordancia con el  artículo 11, numeral 4º de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia.  

En ese orden, puntualiza que en  materia de acción de tutela la Corte Constitucional ha  determinado que las únicas reglas de competencia son las  contenidas en el artículo 86 de la Constitución  Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Mientras que el  Decreto 1069 de 2015 “Único  Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho”,  en su artículo 2.2.3.1.2.1, dispuso frene a las reglas de  reparto de las acciones de tutela contra la Corte Suprema de  Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que las mismas serán  repartidas a la misma corporación y se resolverán por  la sala de decisión, sección o subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento interno de cada  corporación.  

De ahí que, a su juicio,  el Decreto 1983 de 2017, por el cual se modifica, entre otros, el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, desconoce el  alcance dado por el legislador extraordinario al “Decreto  Estatutario de 1991”.  

De otra parte, manifiesta que  en el evento de continuar  conociendo la Corte Suprema de Justicia  del asunto, cabe destacar que todas las actuaciones se surtieron  conforme el procedimiento establecido para este tipo de  investigaciones.  

Advera,  que  en  los  términos  del artículo 119 de la Ley  

734 de 2002, contra las  decisiones proferidas en esa instancia no procede recurso alguno por  lo que estas cobran ejecutoria el mismo día que son suscritas  por el funcionario competente, circunstancia que permite informar de  la sanción, de manera inmediata, al Registro Nacional de  Abogados.  

Seguidamente relaciona las  comunicaciones libradas para surtir la notificación de la  decisión de segunda instancia.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La Corte es competente para  conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto  por el numeral 8º, artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en tanto se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.  

Cuestión previa.  

Al acudir a la presente  actuación la Magistrada Sustanciadora del Consejo Superior de  la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria alega una presunta  falta de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, para adelantar el trámite de la acción  constitucional.  

Al respecto, impone destacar  que esta actuación se surte en vigencia del Decreto 1983 de  2017, cuyo artículo 1º, numeral 8º prescribe:  

“Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y  a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de  Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección  o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente  decreto”.  

Norma que tiene plena  aplicación a la fecha y que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 al que se alude para reclamar la  competencia de este asunto, de tal manera que dado el carácter  vinculante de la normatividad que regula lo referente a las reglas de  reparto de la acción de tutela, para la Sala no pueden ser de  recibo los argumentos que sustentan la postura del Consejo Superior  de la Judicatura.  

Cuestión de fondo.  

La acción de tutela  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de una autoridad  pública o de un particular.  

El  referido  mecanismo  de   protección tiene un carácter  

subsidiario, ello significa que  no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos  ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

También  se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En esta ocasión,   el  objeto  de  la  queja  constitucional se centra en la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia,  trabajo y mínimo vital del  ciudadano ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO, a partir de la irregular  notificación de la sentencia que puso fin al proceso  disciplinario adelantado en su contra. Así como cuestiona el  actor, el que la ejecución de la sanción disciplinaria  no haya iniciado en la fecha que se profirió la sentencia de  segunda instancia.  

En cumplimento de dicho  cometido, se deberá establecer en primer lugar si en el  trámite de notificación de las sentencias, las  accionadas vulneraron el debido proceso en relación con el  accionante.  

Sobre el particular, la Ley  1123 de 2007 consagra en su artículo 70 y ss. lo concerniente  a la notificación de las decisiones disciplinarias, en los  siguientes términos:  

ARTÍCULO  70. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La  notificación de las decisiones disciplinarias a los  intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por  edicto o por conducta concluyente.  

ARTÍCULO  71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se  notificarán personalmente el auto de trámite de  apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia,  las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el  auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la  rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante  temerario.  

ARTÍCULO  72. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN  ELECTRÓNICOS. Las  decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser  enviadas al número de fax o a la dirección de correo  electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente  y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La  notificación se entenderá surtida en la fecha que  aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico  sea enviado.  

ARTÍCULO  73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS  INTERLOCUTORIAS. Proferida  la decisión por la Sala, a más tardar al día  siguiente se librará comunicación por el medio más  expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se  presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió  la decisión dentro de los tres días hábiles  siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.  

En la  comunicación se indicará la fecha de la providencia y  la decisión tomada.  

En el caso que ahora es  sometido a consideración de la Sala, sucede que, contrario a  lo afirmado por el accionante, para cumplir con la notificación  de la sentencia de primera instancia, además de remitir  comunicación al correo electrónico suministrado por el  disciplinado, se envió a través de la empresa de correo  “472”,  el oficio No.  2437 de fecha 5 de abril de 2017 a la dirección  reportada en las diligencias, esto es, calle 2 No. 10C-05 Puerto  Colombia, Atlántico, sin que el interesado acudiera a  notificarse de manera personal, por lo que se procedió con la  notificación por edicto, conforme lo prevé el artículo  73 referido.  

Similar procedimiento agotó  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, para notificar la sentencia de segunda instancia de fecha  25 de octubre de 2017, toda vez que luego de proferir la decisión  procedió a informar de ello a las partes, remitiendo para el  efecto comunicaciones a las direcciones obrantes en el expediente,  esto es, el telegrama S.J. RYGG 4055 de fecha 14 de febrero de 2018  dirigido a ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO, calle 2 No. 10C-05 Puerto  Colombia, Atlántico y el telegrama S.J. RYGG 4056 de la misma  fecha dirigido al defensor del disciplinado.  

En tal  sentido, para la Sala no resultan atendibles los argumentos que ahora  se exponen para cuestionar el trámite de notificación  de los fallos disciplinarios, y en cambio de lo documentado en esta  sede surge evidente que las accionadas observaron el procedimiento  que consagra la Ley 1123 de 2007, sin que del contenido de la norma  se extraiga que exista para el fallador de segundo grado, como lo  pretende el actor, el deber de señalar en la sentencia o en el  acto de notificación de la misma, la fecha exacta de ejecución  de la sanción, pues en los términos del artículo  47 de la Ley 1123 de 2007, la sanción empezará a regir  a partir del momento en que se registra por parte de la Oficina de  Registro Nacional de Abogados.  

De lo  anterior se infiere igualmente, que el accionante desconoce el  contenido del artículo 47 citado, cuando afirma que la sanción  ha debido ejecutarse a partir de la fecha en que se profirió  la sentencia de segunda instancia, confundiendo con ello la fecha a  partir de la cual opera la ejecutoria del fallo disciplinario de  segunda instancia y el momento en el cual inicia a regir la sanción  allí impuesta.  

Según lo expuesto,  se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo  formulada por el ciudadano  ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR   las  pretensiones  de  la  demanda  de  tutela  

formulada por el ciudadano  ALBERTO MARIO PERTUZ  VIZCAINO, conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

2.-  Notifíquese  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *