Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3664-2018
Radicación n.° 97472
Acta n.° 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala resuelve en primera instancia, la tutela formulada por el ciudadano ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes:
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional de Sucre, adelantó proceso disciplinario en contra de ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO, el que culminó con sentencia de fecha marzo 30 de 2017, a través de la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de tres (3) meses, tras declararlo responsable de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Surtida la notificación del fallo sin que se presentara recurso de apelación, el expediente fue remitido mediante oficio 3118 del 27 de abril de 2017 a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta.
El 25 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.
Notificada la decisión de segunda instancia, se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la misma, en el sentido de remitir copia del fallo a la Oficina de la Unidad de Registro Nacional de Abogados a través de oficio de fecha 14 febrero de 2018, por lo que la sanción comenzó a regir el 22 de febrero de 2018, según lo informó ésta última.
En tales condiciones, ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO acude al mecanismo excepcional de la tutela, a través del cual pretende se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital que considera trasgredidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Para dar sustento a su pretensión, refiere el accionante que recibió notificación del fallo de primera instancia a través de su cuenta de correo electrónico (alberto-pertuz@hotmail.com), de donde surge que no se cumplió con el procedimiento de notificación principal que consagra la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 71, 72, 73, 77 y 78.
De otra parte, precisa que el fallador de segunda instancia no le notificó desde cando empezaría a regir la sanción, para de esta forma estar preparado y “que no se causare de esa forma un daño mayor a mi mínimo vital y al de mi familia…ya que soy abogado litigante y contratista del sistema nación de defensoría pública”.
Por último, considera que si la consulta se surtió el 25 de octubre de 2017, a partir de ese momento debió iniciar a correr el término de la suspensión impuesta como sanción.
Por ello, solicita al juez constitucional conceda el amparo para las garantías fundamentales invocadas y en consecuencia, se dejen sin efectos los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia reprobados.
Asimismo, peticiona que sea “ANULADO igualmente, el registro de la sanción en el Registro Nacional de Abogados, el día 22 de febrero de 2018, fecha de inicio, hasta el 22 de mayo del año en curso”.
De manera subsidiaria, solicita que la suspensión inicie desde el momento en que “terminó la revisión y se da la sentencia o se declare nula toda la actuación del superior de instancia, toda vez que no fui notificado ni comunicado del momento en que comenzaría a correr la sanción”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 2 de marzo de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como la vinculación de las Secretarías de las accionadas.
El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona de la Judicatura Seccional de Sucre hace saber que a la notificación del fallo sancionatorio de primera instancia proferido en contra de ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO, se procedió atendiendo el contenido normativo expresado en los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera:
El 5 de abril de 2017, mediante oficio 2437, dirigido a la dirección indicada por el disciplinado, se comunicó la decisión adoptada y la fecha de la misma. Oficio que fue recepcionado por la Oficina Judicial para su remisión el día 6 de abril siguiente, tal como consta en la planilla de envíos correo ordinario “472”. A más de ello, el comunicado de marras le fue enviado al togado sancionado a su correo electrónico alberto-pertuz@hotmail.com, el día jueves 6 de abril de 2017.
Para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el proceso fue remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con oficio del 27 de abril de 2017, sin que a la fecha hubiese recibido la actuación proveniente de la segunda instancia.
De acuerdo con lo anterior, expresa que la notificación del señor PERTUZ VIZCAINO, en esa instancia, se realizó en debida forma y respetando su derecho fundamental al debido proceso y legítima defensa.
Adjunta copia de las piezas procesales enunciadas.
La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informa que para dar a conocer la decisión de segunda instancia a las partes, se remitieron a las direcciones obrantes en el proceso, los telegramas SJ RYGG 4054, SJ RYGG 4055, SJ RYGG 4056 de fecha febrero 14 de 2018, a ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO y a su defensor, a través de la oficina de correos “4-72”.
Indica que ni el disciplinado ni su defensor se notificaron personalmente, por lo que se dio cumplimiento a su notificación por estado, que se fijó el 6 de marzo de 2018, desfijándose ese mismo día a las 5 de la tarde.
Además, precisa que esa Secretaría, en virtud de la remisión expresa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, y conforme a lo previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, esto es, a remitir a través de oficio SJ RYGG de fecha 14 de febrero de 2018, a la Oficina de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, copia de la mencionada decisión, toda vez que corresponde a dicha entidad informar la fecha de inicio de la sanción.
Es así, que la mencionada entidad mediante oficio del 19 de febrero de 2018, informó que la sanción impuesta al abogado ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO comenzaría a regir a partir del 22 de febrero de 2018.
En tal virtud, solicita se le desvincule del presente trámite y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la notificación estuvo acorde al ordenamiento legal.
Aporta copia de los documentos que dan soporte a la respuesta.
El Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre señala que además de la notificación al correo electrónico, al disciplinado se le envió comunicación por planilla de la empresa “472” a la calle 2 No. 10C-05 Puerto Colombia el 6 de abril de 2017 y se fijó edicto del 19 al 21 de abril de 2017, sin que se presentara recurso de apelación.
Advierte que la situación personal y económica a que alude el actor, no se puede considerar como un hecho vulnerador de derechos fundamentales por parte de esa Seccional, y en cambio aparece que pese a estar notificado en debida forma, el disciplinado no hizo uso de los recursos de ley.
Teniendo en cuenta lo reseñado, manifiesta que esa Sala no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales y por tanto, las pretensiones del demandante no tienen vocación de prosperidad.
La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS sostiene que la Corte Suprema de Justicia no es la competente para conocer de la presente acción constitucional, como quiera que la misma se dirige a atacar una providencia emitida por esa Corporación como máximo tribunal disciplinario, de conformidad con las atribuciones consagradas en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 11, numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
En ese orden, puntualiza que en materia de acción de tutela la Corte Constitucional ha determinado que las únicas reglas de competencia son las contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Mientras que el Decreto 1069 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, en su artículo 2.2.3.1.2.1, dispuso frene a las reglas de reparto de las acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que las mismas serán repartidas a la misma corporación y se resolverán por la sala de decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento interno de cada corporación.
De ahí que, a su juicio, el Decreto 1983 de 2017, por el cual se modifica, entre otros, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, desconoce el alcance dado por el legislador extraordinario al “Decreto Estatutario de 1991”.
De otra parte, manifiesta que en el evento de continuar conociendo la Corte Suprema de Justicia del asunto, cabe destacar que todas las actuaciones se surtieron conforme el procedimiento establecido para este tipo de investigaciones.
Advera, que en los términos del artículo 119 de la Ley
734 de 2002, contra las decisiones proferidas en esa instancia no procede recurso alguno por lo que estas cobran ejecutoria el mismo día que son suscritas por el funcionario competente, circunstancia que permite informar de la sanción, de manera inmediata, al Registro Nacional de Abogados.
Seguidamente relaciona las comunicaciones libradas para surtir la notificación de la decisión de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 8º, artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en tanto se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Cuestión previa.
Al acudir a la presente actuación la Magistrada Sustanciadora del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria alega una presunta falta de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para adelantar el trámite de la acción constitucional.
Al respecto, impone destacar que esta actuación se surte en vigencia del Decreto 1983 de 2017, cuyo artículo 1º, numeral 8º prescribe:
“Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.
Norma que tiene plena aplicación a la fecha y que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 al que se alude para reclamar la competencia de este asunto, de tal manera que dado el carácter vinculante de la normatividad que regula lo referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, para la Sala no pueden ser de recibo los argumentos que sustentan la postura del Consejo Superior de la Judicatura.
Cuestión de fondo.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
El referido mecanismo de protección tiene un carácter
subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital del ciudadano ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO, a partir de la irregular notificación de la sentencia que puso fin al proceso disciplinario adelantado en su contra. Así como cuestiona el actor, el que la ejecución de la sanción disciplinaria no haya iniciado en la fecha que se profirió la sentencia de segunda instancia.
En cumplimento de dicho cometido, se deberá establecer en primer lugar si en el trámite de notificación de las sentencias, las accionadas vulneraron el debido proceso en relación con el accionante.
Sobre el particular, la Ley 1123 de 2007 consagra en su artículo 70 y ss. lo concerniente a la notificación de las decisiones disciplinarias, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 70. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.
ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.
ARTÍCULO 72. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.
ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.
En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.
En el caso que ahora es sometido a consideración de la Sala, sucede que, contrario a lo afirmado por el accionante, para cumplir con la notificación de la sentencia de primera instancia, además de remitir comunicación al correo electrónico suministrado por el disciplinado, se envió a través de la empresa de correo “472”, el oficio No. 2437 de fecha 5 de abril de 2017 a la dirección reportada en las diligencias, esto es, calle 2 No. 10C-05 Puerto Colombia, Atlántico, sin que el interesado acudiera a notificarse de manera personal, por lo que se procedió con la notificación por edicto, conforme lo prevé el artículo 73 referido.
Similar procedimiento agotó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para notificar la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de octubre de 2017, toda vez que luego de proferir la decisión procedió a informar de ello a las partes, remitiendo para el efecto comunicaciones a las direcciones obrantes en el expediente, esto es, el telegrama S.J. RYGG 4055 de fecha 14 de febrero de 2018 dirigido a ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO, calle 2 No. 10C-05 Puerto Colombia, Atlántico y el telegrama S.J. RYGG 4056 de la misma fecha dirigido al defensor del disciplinado.
En tal sentido, para la Sala no resultan atendibles los argumentos que ahora se exponen para cuestionar el trámite de notificación de los fallos disciplinarios, y en cambio de lo documentado en esta sede surge evidente que las accionadas observaron el procedimiento que consagra la Ley 1123 de 2007, sin que del contenido de la norma se extraiga que exista para el fallador de segundo grado, como lo pretende el actor, el deber de señalar en la sentencia o en el acto de notificación de la misma, la fecha exacta de ejecución de la sanción, pues en los términos del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, la sanción empezará a regir a partir del momento en que se registra por parte de la Oficina de Registro Nacional de Abogados.
De lo anterior se infiere igualmente, que el accionante desconoce el contenido del artículo 47 citado, cuando afirma que la sanción ha debido ejecutarse a partir de la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, confundiendo con ello la fecha a partir de la cual opera la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia y el momento en el cual inicia a regir la sanción allí impuesta.
Según lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada por el ciudadano ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela
formulada por el ciudadano ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria