Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7422-2018
Radicación n°. 98592
Acta 180
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN SEBASTIÁN PÉREZ ARANGO, contra el fallo proferido el 4 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL y al señor ANÍBAL DAGOBERTO AMAYA MUÑOZ.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante JUAN SEBASTIÁN PÉREZ ARANGO que en el año 2015, ingresó a laborar al servicio de Aníbal Dagoberto Amaya Muñoz, en el cargo de cotero en la bodega de la ferretería Punto Amarillo y recibía como contraprestación $625.000.
Adujo que el 8 de octubre del mismo año, sufrió un accidente laboral que le ocasionó fractura de tibia y peroné de los miembros inferiores, cuyo tratamiento médico fue asumido por el régimen subsidiado, debido a que no se encontraba afiliado a seguridad social.
Refirió que presentó demanda ordinaria laboral con el objeto de que se ordenara la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y se condenara al empleador al pago de prestaciones sociales.
Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Yarumal, que en fallo del 19 de julio de 2017, absolvió al demandado, al considerar que no se demostró la concurrencia de los 3 elementos del contrato de trabajo y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
Afirmó que dicha actuación fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para desatar el grado de consulta, autoridad que el 20 de septiembre de 2017 confirmó la decisión de primera instancia, debido a que no se había probado la prestación personal y exclusiva al empleador.
Manifestó que la autoridad demandada no tuvo en consideración los testimonios con los que se demostraba la existencia de una relación laboral.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y en su lugar, se ordene a la accionada emitir una nueva decisión «en la que se tenga en cuenta las pruebas dejadas de valorar y se de aplicación a las normas legales y constitucionales aplicables al caso».
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, en razón a que revisada la providencia objeto de controversia, la Corporación demandada realizó el análisis de la situación jurídica planteada de acuerdo con las normas y pruebas allegadas a la actuación y el hecho de que el resultado del proceso no hubiese sido favorable al demandante, no implicaba la concesión de la tutela.
Además, PÉREZ ARANGO acude al amparo constitucional como una tercera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por JUAN SEBASTIÁN PÉREZ ARANGO, quien reiteró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia realizó una indebida valoración probatoria y omitió pronunciarse frente a la prueba pericial, –no señaló cuál-, aportada a las diligencias, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y en esa medida, se debe revocar el fallo impugnado y conceder la protección solicitada1.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional2.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso objeto de análisis, se tiene que JUAN SEBASTIÁN PÉREZ ARANGO, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 20 de septiembre de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia resolvió confirmar el fallo del 19 de julio del mismo año, en el que Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Yarumal, negó las pretensiones presentadas en el proceso ordinario laboral que adelantó contra Aníbal Dagoberto Amaya Muñoz, pues afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales.
Para el presente evento, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.4
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JUAN SEBASTIÁN PÉREZ ARANGO pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para determinar que no era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la Corporación accionada en vía de hecho, toda vez que realizó una errónea valoración de las pruebas allegadas a la actuación y dejó de analizar las que le favorecían, y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por JUAN SEBASTIÁN PÉREZ ARANGO resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en el proceso pueda tener respecto de los criterios razonables expuestos por la justicia ordinaria.
Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisada la providencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Corporación demandada, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto, las pruebas allegadas a la actuación y concluyó que no era procedente la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.
En efecto, en la providencia del 20 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, se pronunció en los siguientes términos:
[…] incumbía al demandante probar que prestó sus servicios personales para el demandado entre el 8 de enero al 8 de octubre de 2015, prestación personal del servicio a partir de la cual se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo.
[…] De acuerdo con el conjunto de la prueba testimonial practicada en este proceso y ya refiriéndonos al caso concreto, tenemos que si bien el demandante pudo prestar unos servicios personales de cotero, no se acreditó que esa labor la hubiere ejecutado de manera exclusiva y continua en beneficio del demandado como se afirma en el líbelo introductor.
En efecto, aparece acreditado que el demandado es propietario del establecimiento de comercio ferretería Punto Amarillo, en la cual se comercializaban materiales de construcción, entre otros, y para su abastecimiento adquiría el material que era descargado de los vehículos por aquellas personas a quienes conocía como coteros y que eran ocupados por los conductores de los camiones quienes buscaban a un supervisor o jefe de cuadrilla y era éste quien determinaba qué coteros iban a prestar el servicio de cargue o descargue, por el cual recibía un pago único para ser repartido en quienes hubieran laborado, entre las personas que ofrecían sus servicios estaba el demandante, quien si estaba presente se le podía ocupar sino estaba, nada pasaba y además el señor PÉREZ ARANGO no estaba vinculado en forma directa y exclusiva para el demandado, los servicios los prestaba para los conductores de los automotores y si para ese momento estaba presente, pues lo cierto es que labores propias de cotero o bracero las prestaban todos aquellos conductores que necesitaran de su servicio.
De esta situación fáctica dan cuenta los testimonios de los señores […], en su calidad también de coteros y compañeros del demandante, quienes declararon que este se ha dedicado a la labor de cotero y presta sus servicios donde los llaman, que si bien laboró en la bodega Punto Amarillo, no celebró ningún contrato con el demandado ni recibía órdenes de este, que el pago lo realizaban los conductores de los vehículos que debían descargar en dicha bodega, conforme a las tarifas que eran fijadas por los mismos coteros; que el demandante laboraba en la cuadrilla que el demandante buscó para que siempre fuera fija, la cual era manejada por […], no cumplían un horario, ya que dependía del trabajo que había, precisaron que si bien algunos de los carros que descargaban eran de propiedad del demandado, los pagos los hacían los conductores.
Aseveraciones que fueron corroboradas por […], quien era el encargado de la cuadrilla donde laboraba el demandante, quien además fue enfático en decir que no tenían un contrato de trabajo con el demandado y que el dinero que recibía de los conductores por el descargue lo repartían entre las 6 personas que laboraban en la cuadrilla, que cuando terminaban la labor se retiraban.
Finalmente, […], quien se desempeñó como jefe de bodega declaró que el demandante realizó labores de descargue en la bodega del demandado, pero que no era un trabajador, por lo que no se le imponían ordenes, que el descargue de los carros era pagado por los conductores, previo acuerdo con los coteros sobre su monto, que en ocasiones dicho pago se hacía a través de la oficina de la ferretería y descontaban el flete de la factura. Agregó que en la bodega todos los días había carros para descargar, pero que no había un horario fijo, que no cumplían un horario.
De acuerdo con estos testimonios que le merecen plena credibilidad a la Corporación, quienes por razón de similitud de labores con el demandante, estuvieron en posibilidad de percibir la forma en que se desarrollaron las relaciones interpersonales de las partes, la Sala llega a la convicción de que entre ellos, demandante y demandado no existió relación laboral, ya que si bien el demandante llegó a prestar servicios de descargue en la bodega del demandado, el pago o hacían los conductores de los vehículos y no propiamente el demandado como propietario de la bodega […]
En ese orden de ideas, se concluye que entre las partes no existió un contrato de trabajo ni resultó configurado por los hechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, al aparecer desvirtuado los elementos esenciales del contrato de trabajo, no hubo una prestación personal a favor del demandado, también percibió un salario pagado por este y finalmente, el demandante no probó hecho alguno a través se manifestara la calificación jurídica a la que dice estuvo sometido a través del demandado5.
Así las cosas, advierte esta Sala que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
En ese orden, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 39 y 40 del cuaderno de primera instancia.
2 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
3 Ibídem.
4 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
5 Minuto 06:43 y ss, Cd anexo, audiencia del 20 de septiembre de 2017.