STP7422-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7422-2018  

Radicación  n°. 98592  

Acta  180  

Bogotá  D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN  SEBASTIÁN PÉREZ ARANGO,  contra  el fallo proferido el 4 de abril del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó al JUZGADO  CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL y  al señor ANÍBAL  DAGOBERTO AMAYA MUÑOZ.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, señaló el  accionante JUAN SEBASTIÁN PÉREZ ARANGO que en el año  2015, ingresó a laborar al servicio de Aníbal Dagoberto  Amaya Muñoz, en el cargo de cotero en la bodega de la  ferretería Punto Amarillo y recibía como  contraprestación $625.000.  

Adujo  que el 8 de octubre del mismo año, sufrió un accidente  laboral que le ocasionó fractura de tibia y peroné de  los miembros inferiores, cuyo tratamiento médico fue asumido  por el régimen subsidiado, debido a que no se encontraba  afiliado a seguridad social.  

Refirió  que presentó demanda ordinaria laboral con el objeto de que se  ordenara la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y se  condenara al empleador al pago de prestaciones sociales.  

Indicó  que dicha actuación fue asignada al Juzgado Civil –  Laboral del Circuito de Yarumal, que en fallo del 19 de julio de  2017, absolvió al demandado, al considerar que no se demostró  la concurrencia de los 3 elementos del contrato de trabajo y declaró  probada la excepción de inexistencia de la obligación.  

Afirmó que  dicha actuación fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia para desatar el grado de consulta, autoridad  que el 20 de septiembre de 2017 confirmó la decisión de  primera instancia, debido a que no se había probado la  prestación personal y exclusiva al empleador.  

Manifestó  que la autoridad demandada no tuvo en consideración los  testimonios con los que se demostraba la existencia de una relación  laboral.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección del  derecho al debido proceso y en consecuencia, que se deje sin efecto  el fallo de segunda instancia y en su lugar, se ordene a la accionada  emitir una nueva decisión «en  la que se tenga en cuenta las pruebas dejadas de valorar y se de  aplicación a las normas legales y constitucionales aplicables  al caso».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, en razón a  que revisada la providencia objeto de controversia, la Corporación  demandada realizó el análisis de la situación  jurídica planteada de acuerdo con las normas y pruebas  allegadas a la actuación y el hecho de que el resultado del  proceso no hubiese sido favorable al demandante, no implicaba la  concesión de la tutela.  

Además,  PÉREZ ARANGO acude al amparo constitucional como una tercera  instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JUAN SEBASTIÁN PÉREZ ARANGO, quien  reiteró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia  realizó una indebida valoración probatoria y omitió  pronunciarse frente a la prueba pericial,  –no señaló cuál-,  aportada a las diligencias, con lo que incurrió en vía  de hecho por defecto fáctico y en esa medida, se debe revocar  el fallo impugnado y conceder la protección solicitada1.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

1. De la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.»3  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, se tiene que JUAN SEBASTIÁN  PÉREZ ARANGO, cuestiona por vía de tutela la decisión  emitida el 20 de septiembre de 2017, mediante la cual, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia resolvió confirmar  el fallo del 19 de julio del mismo año, en el que Juzgado  Civil – Laboral del Circuito de Yarumal, negó las pretensiones  presentadas en el proceso ordinario laboral que adelantó  contra Aníbal Dagoberto Amaya Muñoz, pues afirma que se  vulneraron sus derechos fundamentales.  

Para  el presente evento, es preciso señalar que si bien ha  sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede  contra providencias judiciales, en aplicación de los  anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.4  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  JUAN SEBASTIÁN PÉREZ ARANGO pretende que el juez de  tutela valore los argumentos que sopesó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Antioquia, para determinar que no era procedente  declarar la existencia de un contrato de trabajo y el pago de  acreencias laborales, pues en su criterio, con ese proceder incurrió  la Corporación accionada en vía de hecho, toda vez que  realizó una errónea valoración de las pruebas  allegadas a la actuación y dejó de analizar las que le  favorecían, y así, estima que debe accederse a sus  pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de  instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

En  ese sentido, lo pretendido por JUAN SEBASTIÁN PÉREZ  ARANGO resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita  de competencia del juez constitucional frente a providencias  judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente  contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la  parte vencida en el proceso pueda tener respecto de los criterios  razonables expuestos por la justicia ordinaria.  

Además,  acorde  con lo señalado por la primera instancia, revisada la  providencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la  Corporación demandada, no puede concluirse que aquella  constituya una vía de hecho en los términos que lo  planteó el demandante, como que de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo  en consideración las normas aplicables al caso concreto, las  pruebas allegadas a la actuación y concluyó que no era  procedente la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.  

En  efecto, en la providencia del 20 de septiembre de 2017, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, se pronunció en  los siguientes términos:  

[…]  incumbía  al demandante probar que prestó sus servicios personales para  el demandado entre el 8 de enero al 8 de octubre de 2015, prestación  personal del servicio a partir de la cual se presume la existencia de  una relación laboral regida por un contrato de trabajo.  

[…]  De acuerdo con el conjunto de la prueba testimonial practicada en  este proceso y ya refiriéndonos al caso concreto, tenemos que  si bien el demandante pudo prestar unos servicios personales de  cotero, no se acreditó que esa labor la hubiere ejecutado de  manera exclusiva y continua en beneficio del demandado como se afirma  en el líbelo introductor.  

En  efecto, aparece acreditado que el demandado es propietario del  establecimiento de comercio ferretería Punto Amarillo, en la  cual se comercializaban materiales de construcción, entre  otros, y para su abastecimiento adquiría el material que era  descargado de los vehículos por aquellas personas a quienes  conocía como coteros y que eran ocupados por los conductores  de los camiones quienes buscaban a un supervisor o jefe de cuadrilla  y era éste quien determinaba qué coteros iban a prestar  el servicio de cargue o descargue, por el cual recibía un pago  único para ser repartido en quienes hubieran laborado, entre  las personas que ofrecían sus servicios estaba el demandante,  quien si estaba presente se le podía ocupar sino estaba, nada  pasaba y además el señor PÉREZ ARANGO no estaba  vinculado en forma directa y exclusiva para el demandado, los  servicios los prestaba para los conductores de los automotores y si  para ese momento estaba presente, pues lo cierto es que labores  propias de cotero o bracero las prestaban todos aquellos conductores  que necesitaran de su servicio.  

De  esta situación fáctica dan cuenta los testimonios de  los señores […], en su calidad también de coteros y  compañeros del demandante, quienes declararon que este se ha  dedicado a la labor de cotero y presta sus servicios donde los  llaman, que si bien laboró en la bodega Punto Amarillo, no  celebró ningún contrato con el demandado ni recibía  órdenes de este, que el pago lo realizaban los conductores de  los vehículos que debían descargar en dicha bodega,  conforme a las tarifas que eran fijadas por los mismos coteros; que  el demandante laboraba en la cuadrilla que el demandante buscó  para que siempre fuera fija, la cual era manejada por […], no  cumplían un horario, ya que dependía del trabajo que  había, precisaron que si bien algunos de los carros que  descargaban eran de propiedad del demandado, los pagos los hacían  los conductores.  

Aseveraciones  que fueron corroboradas por […], quien era el encargado de la  cuadrilla donde laboraba el demandante, quien además fue  enfático en decir que no tenían un contrato de trabajo  con el demandado y que el dinero que recibía de los  conductores por el descargue lo repartían entre las 6 personas  que laboraban en la cuadrilla, que cuando terminaban la labor se  retiraban.  

Finalmente,  […], quien se desempeñó como jefe de bodega  declaró que el demandante realizó labores de descargue  en la bodega del demandado, pero que no era un trabajador, por lo que  no se le imponían ordenes, que el descargue de los carros era  pagado por los conductores, previo acuerdo con los coteros sobre su  monto, que en ocasiones dicho pago se hacía a través de  la oficina de la ferretería y descontaban el flete de la  factura. Agregó que en la bodega todos los días había  carros para descargar, pero que no había un horario fijo, que  no cumplían un horario.  

De  acuerdo con estos testimonios que le merecen plena credibilidad a la  Corporación, quienes por razón de similitud de labores  con el demandante, estuvieron en posibilidad de percibir la forma en  que se desarrollaron las relaciones interpersonales de las partes, la  Sala llega a la convicción de que entre ellos, demandante y  demandado no existió relación laboral, ya que si bien  el demandante llegó a prestar servicios de descargue en la  bodega del demandado, el pago o hacían los conductores de los  vehículos y no propiamente el demandado como propietario de la  bodega […]  

En  ese orden de ideas, se concluye  que entre las partes no existió un contrato de trabajo ni  resultó configurado por los hechos en aplicación del  principio de la primacía de la realidad previsto en el  artículo 53 de la Constitución Política, al  aparecer desvirtuado los elementos esenciales del contrato de  trabajo, no hubo una prestación personal a favor del  demandado, también percibió un salario pagado por este  y finalmente, el demandante no probó hecho alguno a través  se manifestara la calificación jurídica a la que dice  estuvo sometido a través del demandado5.  

Así  las cosas, advierte esta Sala que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de la accionante que pretende convertir la vía constitucional  en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia  legal, que escapa a la función constitucional inherente al  proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.  

En  ese orden, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          39 y 40 del cuaderno de primera instancia.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          Ibídem.  

4          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

5          Minuto          06:43 y ss, Cd anexo, audiencia del 20 de septiembre de 2017.  

      

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