Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10098-2018
Radicación n.° 99536
(Aprobado Acta No. 252)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por MARTHA JACQUELINE RAMÍREZ CASTELLANOS, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Fueron vinculados como terceros con interés, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Banco del Estado y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral radicado bajo el número 11001310500420040004501.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
MARTHA JACQUELINE RAMIREZ CASTELLANOS solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, principio de favorabilidad, al debido proceso, congruencia, igualdad y derecho a acceder a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados con la decisión proferida el 31 de enero de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Solicitó que se deje sin efectos los numerales tercero, cuarto y quinto de la mencionada providencia y se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación salarial y prestacional en los mismos términos y cuantías que hubieren devengado los trabajadores de la planta de personal del Banestado que ocuparon el cargo de Jefe II, así como también el reconocimiento y pago de las indemnizaciones solicitadas en la demanda o en su defecto se ordene impartir nuevo fallo aplicando los derechos fundamentales y principios constitucionales vulnerados.
Respecto al trámite del proceso laboral, señaló que éste se inició para que se declarara la existencia del contrato realidad entre la señora Ramírez Castellanos y Banestado, por servicios prestados entre el 1 de agosto de 2000 y el 29 de abril de 2002; el 31 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá, absolvió a Banestado de todas las pretensiones de la demanda, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia.
Se interpuso recurso extraordinario de casación, en el cual casó la sentencia del Tribunal (SL1228-2018, Rad. 45951), sin embargo, no se otorgaron las pretensiones económicas reclamadas.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. Fiduciaria La Previsora S.A, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Banestado en Liquidación1: Se opone a las pretensiones de la demandante, toda vez que ni el Patrimonio Autónomo ni la sociedad Fiduciaria han vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Ramírez Castellanos.
2. Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.2:
Señaló que en el proceso laboral 2004-00045 de Martha Jacqueline Ramírez Castellanos contra Trabajadores Temporales Ltda, se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, mediante providencia del 11 de julio de 2018.
3. Magistrado Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia3: solicita se niegue la acción de tutela, debido a que la decisión proferida por la Sala Laboral, tuvo como fundamento la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de la Sala Laboral, relacionada con:
la validez de ciertos acuerdos celebrados por las partes en un vínculo que pretendió esconder la verdadera relaciona laboral ejecutada entre las partes. Efectivamente, en la decisión que cuestiona la accionante, se indicó que la prestación del servicio por parte aquella, como trabajadora en misión de la pasiva, no fue para ejecutar labores ocasionales, accidentales o transitorias, ni para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, ni mucho menos para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, como de manera específica lo permite la ley, por lo que ante la ejecución de verdaderas labores propias de la entidad financiera, y superando ampliamente el plazo que podía utilizarse para llevar a cabo la actividad transitoria, traía como consecuencia, que aquella fuera considerada la verdadera empleadora y la empresa de servicios temporales en una mera intermediaria, que debía responder solidariamente.
Sin embargo, cuando se llegó al punto de las pretensiones condenatorias, concretamente el reajuste de las prestaciones sociales, para que dichos emolumentos se ajustaran con el salario que en realidad ejecutó para la entidad, se llegó a la conclusión que ello no era posible, dado que el salario integral que pactó con la empresa de servicios temporales tenía validez».
Concluyó que el hecho de que la accionante tenga otra interpretación del asunto, no la habilita a cuestionar a través de la acción de tutela, la decisión de la Sala Laboral.
Las demás Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por MARTHA JACQUELINE RAMÍREZ CASTELLANOS, con ocasión de la decisión proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia de la Sala Laboral que declaró la existencia del contrato de trabajo entre la señora Ramírez Castellanos y el Banco del Estado, pero no reconoció todas las pretensiones económicas que fueron solicitadas, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la sentencia de segunda instancia, encontrando que era procedente revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y declarar la existencia del contrato de trabajo entre la señora Martha Jacqueline Ramírez y el Banco del Estado, sin embargo, no reconoció algunas pretensiones reclamadas por la accionante.
Para ello, la Sala Laboral señaló:7
debe tenerse en cuenta que con la actora, conforme a los contratos suscritos con la empresa Trabajadores Temporales Ltda., se pactó un salario «integral», en los siguientes términos: (i) en el primer contrato de trabajo comprendido entre el 1 de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001, percibió hasta el 31 de diciembre de 2000 la suma de $3.500.000 y, a partir del 1 de enero de 2001 se reajustó a $3.718.000, suma que devengó hasta la terminación de este; (ii) en el segundo contrato que va del 1 de agosto al 30 de diciembre de 2001 $3.718.000; y (iii) en el tercer contrato cuyo periodo fue del 1 de enero al 29 de abril de 2002 $4.017.000 (fs. 54 a 56, 217, 218, 220 a 222, cuaderno principal).
Dichos acuerdos salariales se atemperan a la cuantía mínima exigida en aquella época en el artículo 18 de la L. 50/90, que modificó el 12 del CST, debiendo resaltarse igualmente que, cuando la demandante estuvo vinculada directamente con el banco, había acordado igualmente un salario integral con aquel a partir del 1 de septiembre de 1999 (f. 149), modalidad salarial que perduró hasta su desvinculación, que se llevó a cabo a través de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.
En este orden, el acuerdo de salario integral que estipularon por escrito entre la empresa temporal y demandante, se muestra ajustado a la ley, sin que se evidencien vicios que le resten eficacia, lo que tampoco fue objeto de reproche en la demanda inicial; por el contrario, esa modalidad salarial se observa que fue convenida en forma libre y espontánea por la actora, en los términos que prevé el artículo 132 del CST modificado por el 18 de la L. 50/90, debiendo recordarse que tal disposición no exige formulas sacramentales para el efecto, por lo que debe respetarse.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL4235-2014, rad. 39001, sostuvo:
Para la Corte, los anteriores documentos permiten inferir que tanto la entidad empleadora como el trabajador eran conscientes de que la modalidad de remuneración de los servicios prestados era la de «salario integral». Además de ello, la información consta por escrito y, lo más importante, refleja la voluntad expresada por el empleador respecto de la vigencia de esa forma de retribución salarial, así como la aceptación del trabajador, por lo menos tácita.
Tampoco existe algún otro elemento de juicio que permita establecer que el actor rechazó las certificaciones o los aumentos de su «salario integral», por la precisa circunstancia de que la forma de retribución pactada era la ordinaria y no la integral, como ahora lo reclama en su demanda, de manera que puede asumirse válidamente que aceptó y consintió esa modalidad de remuneración durante la vigencia de la relación laboral.
En tales circunstancias, el hecho de haberse acreditado la existencia de un contrato realidad con el banco usuario, no conlleva a restarle validez al pacto salarial que se había estipulado entre la sociedad Trabajadores Temporales Ltda. y la demandante, pues se itera, el mismo se encuentra ajustado a la ley, debiendo entonces prevalecer y respetarse lo allí convenido.
Acorde con lo expuesto, no hay lugar a la reliquidación salarial pretendida, como tampoco al pago de prestaciones sociales legales ni extralegales reclamadas, toda vez que estas son excluyentes respecto de la modalidad de salario integral que fue convenida en aquella relación laboral, de igual forma, no se accederá a la reliquidación de las vacaciones, acreencia que se observa fue pagada a la actora con base en el salario integral acordado (fs. 214, 231 y 246 cuaderno del juzgado); como consecuencia de lo anterior, no se causa la indemnización moratoria reclamada.
Tampoco se impondrá condena por aportes en pensión, puesto que se advierte que estos se hicieron con base en el salario integral que percibía la trabajadora.
La anterior transliteración in extenso no tiene otro fin que advertir en el presente fallo, que la Sala Laboral de esta Corporación, realizó un análisis detallado, individual, razonable y lógico de los argumentos presentados en la demanda de casación por parte de la accionante y lo que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por ésta y lo interpretado por el apoderado de la señora Martha Jacqueline Ramírez Castellanos.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Así las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse como el soporte del extraordinario recurso de la tutela.
De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y no habiéndose advertido ningún criterio que haga procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como un error material, falta de motivación, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MARTHA JACQUELINE RAMÍREZ CASTELLANOS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 31 de enero de 2018.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 65 a 79
2 Folio 80
3 Folios 82 a 83
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Folios 116 a 140.