STP10098-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10098-2018  

Radicación  n.° 99536  

(Aprobado  Acta No. 252)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por MARTHA JACQUELINE RAMÍREZ CASTELLANOS,  mediante apoderado, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia. Fueron vinculados como terceros con  interés, el Juzgado 2 Laboral  del Circuito de  Descongestión de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Banco del Estado y las demás  autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral  radicado bajo el número 11001310500420040004501.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

MARTHA  JACQUELINE RAMIREZ CASTELLANOS solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, principio de  favorabilidad, al debido proceso, congruencia, igualdad y derecho a  acceder a la administración de justicia, los  cuales considera le fueron vulnerados con la  decisión proferida el 31 de enero de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

Solicitó  que se deje sin efectos los numerales tercero, cuarto y quinto de la  mencionada providencia y se ordene el reconocimiento y pago de la  reliquidación salarial y prestacional en los mismos términos  y cuantías que hubieren devengado los trabajadores de la  planta de personal del Banestado que ocuparon el cargo de Jefe II,  así como también el reconocimiento y pago de las  indemnizaciones solicitadas en la demanda o en su defecto se ordene  impartir nuevo fallo aplicando los derechos fundamentales y  principios constitucionales vulnerados.  

Respecto  al trámite del proceso laboral, señaló que éste  se inició para que se declarara la existencia del contrato  realidad entre la señora Ramírez Castellanos y  Banestado, por servicios prestados entre el 1 de agosto de 2000 y el  29 de abril de 2002; el 31 de julio de 2008, el Juzgado Segundo  Laboral de Descongestión de Bogotá, absolvió a  Banestado de todas las pretensiones de la demanda, así mismo,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009,  confirmó la sentencia de primera instancia.  

Se interpuso recurso extraordinario  de casación, en el cual casó la sentencia del Tribunal  (SL1228-2018, Rad. 45951), sin embargo, no se otorgaron las  pretensiones económicas reclamadas.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS  

1.  Fiduciaria La Previsora S.A, en su calidad de vocera y administradora  del Patrimonio Autónomo de Banestado en Liquidación1:  Se  opone a las pretensiones de la demandante,  toda  vez que ni el Patrimonio Autónomo ni la sociedad Fiduciaria  han vulnerado ningún derecho fundamental de la señora  Ramírez Castellanos.  

            

2. Jueza          Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.2:  

Señaló  que en el proceso laboral 2004-00045 de Martha Jacqueline Ramírez  Castellanos contra Trabajadores Temporales Ltda, se aprobó la  liquidación de costas y agencias en derecho, mediante  providencia del 11 de julio de 2018.  

3.  Magistrado Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia3:  solicita se niegue la acción de tutela, debido a que la  decisión proferida por la Sala Laboral, tuvo como fundamento  la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de  la Sala Laboral, relacionada con:  

la  validez de ciertos acuerdos celebrados por las partes en un vínculo  que pretendió esconder la verdadera relaciona laboral  ejecutada entre las partes. Efectivamente, en la decisión que  cuestiona la accionante, se indicó que la prestación  del servicio por parte aquella, como trabajadora en misión de  la pasiva, no fue para ejecutar labores ocasionales, accidentales o  transitorias, ni para reemplazar personal en vacaciones, en uso de  licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, ni mucho menos  para atender incrementos en la producción, el transporte, las  ventas de productos o mercancías, como de manera específica  lo permite la ley, por lo que ante la ejecución de verdaderas  labores propias de la entidad financiera, y superando ampliamente el  plazo que podía utilizarse para llevar a cabo la actividad  transitoria, traía como consecuencia, que aquella fuera  considerada la verdadera empleadora y la empresa de servicios  temporales en una mera intermediaria, que debía responder  solidariamente.  

Sin  embargo, cuando se llegó al punto de las pretensiones  condenatorias, concretamente el reajuste de las prestaciones  sociales, para que dichos emolumentos se ajustaran con el salario que  en realidad ejecutó para la entidad, se llegó a la  conclusión que ello no era posible, dado que el salario  integral que pactó con la empresa de servicios temporales  tenía validez».  

Concluyó que el hecho de que  la accionante tenga otra interpretación del asunto, no la  habilita a cuestionar a través de la acción de tutela,  la decisión de la Sala Laboral.  

Las demás  Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991,  esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  MARTHA JACQUELINE RAMÍREZ CASTELLANOS,  con ocasión de la  decisión proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia de  la Sala Laboral que declaró la existencia del contrato de  trabajo entre la señora Ramírez Castellanos y el Banco  del Estado, pero no  reconoció todas las pretensiones  económicas que fueron solicitadas, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por la accionante.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la  jurisdicción ordinaria laboral, revisó la sentencia de  segunda instancia, encontrando que era procedente revocar la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Descongestión de Bogotá y declarar la existencia del  contrato de trabajo entre la señora Martha Jacqueline Ramírez  y el Banco del Estado, sin embargo, no reconoció algunas  pretensiones reclamadas por la accionante.  

Para  ello, la Sala Laboral señaló:7  

debe tenerse en cuenta que con la actora, conforme a  los contratos suscritos con la empresa Trabajadores Temporales Ltda.,  se pactó un salario «integral», en los siguientes  términos: (i) en el primer contrato de trabajo comprendido  entre el 1 de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001, percibió  hasta el 31 de diciembre de 2000 la suma  de $3.500.000 y, a partir  del 1 de enero de 2001 se reajustó  a $3.718.000, suma que devengó hasta la terminación de  este; (ii) en el segundo contrato que va del 1 de agosto al 30 de  diciembre de 2001 $3.718.000; y  (iii) en el tercer contrato cuyo  periodo fue del 1 de enero al 29 de abril de 2002 $4.017.000 (fs. 54  a 56, 217, 218, 220 a  222, cuaderno principal).  

Dichos acuerdos salariales se atemperan a la cuantía  mínima exigida en aquella época en el artículo  18 de la L. 50/90, que modificó el 12 del CST, debiendo  resaltarse igualmente que, cuando la demandante estuvo vinculada  directamente con el banco, había acordado igualmente un  salario integral con aquel a partir del 1 de septiembre de 1999 (f.  149), modalidad salarial que perduró hasta su desvinculación,  que se llevó a cabo a través de conciliación  ante el Ministerio del Trabajo.  

En este orden, el acuerdo de salario integral que  estipularon por escrito entre la empresa temporal y demandante, se  muestra ajustado a la ley, sin que se evidencien vicios que le resten  eficacia, lo que tampoco fue objeto de reproche en la demanda  inicial; por el contrario, esa modalidad salarial se observa que fue  convenida en forma libre y espontánea por la actora, en los  términos que prevé el artículo 132 del CST  modificado por el 18 de la L. 50/90, debiendo recordarse que tal  disposición no exige formulas sacramentales para el efecto,  por lo que debe respetarse.  

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ  SL4235-2014, rad. 39001, sostuvo:  

Para la Corte, los anteriores documentos permiten  inferir que tanto la entidad empleadora como el trabajador eran  conscientes de que la modalidad de remuneración de los  servicios prestados era la de «salario integral». Además  de ello, la información consta por escrito y, lo más  importante, refleja la voluntad expresada por el empleador respecto  de la vigencia de esa forma de retribución salarial, así  como la aceptación del trabajador, por lo menos tácita.  

Tampoco existe algún otro elemento de juicio  que permita establecer que el actor rechazó las  certificaciones o los aumentos de su «salario integral»,  por la precisa circunstancia de que la forma de retribución  pactada era la ordinaria y no la integral, como ahora lo reclama en  su demanda, de manera que puede asumirse válidamente que  aceptó y consintió esa modalidad de remuneración  durante la vigencia de la relación laboral.  

En tales circunstancias, el hecho de haberse  acreditado la existencia de un contrato realidad con el banco  usuario, no conlleva a restarle validez al pacto salarial que se  había estipulado entre la sociedad Trabajadores Temporales  Ltda. y la demandante, pues se itera, el mismo se encuentra ajustado  a la ley, debiendo entonces prevalecer y respetarse lo allí  convenido.  

Acorde con lo expuesto, no hay lugar a la  reliquidación salarial pretendida, como tampoco al pago de  prestaciones sociales legales ni extralegales reclamadas, toda vez  que estas son excluyentes respecto de la modalidad de salario  integral que fue convenida en aquella relación laboral, de  igual forma, no se accederá a la reliquidación de las  vacaciones, acreencia que se observa fue pagada a la actora con base  en el salario integral acordado (fs. 214, 231 y 246 cuaderno del  juzgado); como consecuencia de lo anterior, no se causa la  indemnización moratoria reclamada.  

Tampoco se impondrá condena por aportes en  pensión, puesto que se advierte que estos se hicieron con base  en el salario integral que percibía la trabajadora.  

La  anterior transliteración in  extenso no tiene otro fin que advertir  en el presente fallo, que la Sala Laboral de esta Corporación,  realizó un análisis detallado, individual, razonable y  lógico de los argumentos presentados en la demanda de casación  por parte de la accionante y lo que aquí se advierte es una  divergencia entre lo decidido por ésta y lo interpretado por  el apoderado de la señora Martha Jacqueline Ramírez  Castellanos.  

Debe  insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alterna o adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Así  las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna  prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple  discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse  como el soporte del extraordinario recurso de la tutela.  

De esta  manera, en tanto la providencia cuestionada  descansa sobre criterios de interpretación razonables y no  habiéndose advertido ningún criterio que haga  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales,  como un error material, falta de motivación, desconocimiento  de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental,    corresponde a la Sala confirmar el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, pues este mecanismo constitucional es excepcional  y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las  fijadas por la Ley.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por MARTHA JACQUELINE RAMÍREZ CASTELLANOS,          contra la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, con          ocasión de la decisión          proferida el 31 de enero de 2018.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 65 a 79  

2          Folio 80  

3          Folios 82 a 83  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folios 116 a 140.      

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